TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS Sala Primera Fija de Decisión Laboral AUTO ESCRITO PROCESO RADICADO EJECUTANTE EJECUTADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO PONENTE Ejecutivo laboral 13468-31-89-002-2021-00118-01 LILIBETH BARRAZA PACHECO ESE HOSPITAL SAN FERNANDO Apelación Auto 16 de mayo de 2023 Primero Segundo del Circuito de Mompox – Bolívar Existencia de título ejecutivo / Control de Legalidad LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, hoy veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferir providencia escrita, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por LILIBETH BARRAZA PACHECO, en contra de la entidad ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDO- BOLIVAR con radicación 13468-31-89-002-2021-00118-01.
Que esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA. Que por virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Que mediante auto de fecha 23 de agosto de 2023 se emitió auto que ordenó traslado para alegar de conclusión, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. OBJETO El objeto de este proveído es resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto dictado el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Fls. 44 archivo digital 13468318900220210011801 LilibethBarrazaPacheco.pdf), en virtud del cual se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada propuestas por la entidad demandada, confirmar o ratificar el mandamiento de pago de fecha 12 de julio de 2021, ordenó la presentación de la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada.
LA DIANA DEL RECURSO LA SUSTENTACIÓN La Ejecutada En suma, al ejecutada le duele que el Juzgado hubiera decidido continuar la ejecución, que dentro del presente asunto la persona que suscribe los certificados de partida presupuestal no es la funcionaria que se encuentra en la entidad ejecutada, que desconoce su firma en esos certificados y que son falsos, que se allegó la prueba solicitada por el despacho por medio de la cual se acredita que esa no es la firma de la citada funcionaria, por lo que en este caso no puede librarse mandamiento de pago respecto de tales sumas.
BREVIARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión impugnada La promotora del proceso presentó demanda el 18 de junio de 2021, (archivo digital 02_constancia_recibido.pdf). Como pretensiones elevó las consistentes en que se librara mandamiento de pago por acreencias laborales por la suma de $25.689.483.
Como substrato material de sus pedimentos narró que firmó dos contratos de prestación de servicios profesionales como ASESORA DE CALIDAD en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDO, BOLIVAR., los cuales se identifican así: Contrato de Prestación de Servicios No. 0301-002, por valor de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/L y CTE ($30.612.240.oo.), de los cuales quedaron pendientes por pagar la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/L y CTE ($15.306.120.oo.), lo anterior, conforme a el acta de liquidación unilateral de contrato que se aportará en el acápite de pruebas, Contrato de Prestación de Servicios No. 0102-025, por valor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L y CTE ($10.383.363.oo.), el cual la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDO- BOLIVAR., adeuda en su totalidad, lo dicho, también se soporta con la respectiva acta de recibo y liquidación de contrato.
Que cumplió con el objeto de los contratos, presentando los informes de gestión en los plazos estipulados, que la ejecutante presentó derechos de petición el día 20 y 30 de marzo de 2020, solicitando el pago de los honorarios estipulados en los contratos de prestación de servicios aludidos, o en su defecto, el reconocimiento de la deuda por parte de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDO-BOLIVAR.
Que a la fecha se le adeuda la suma de ($25.689.483.oo.), VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/L y CTE., y que como consecuencia de ello le otorgó poder especial amplio y suficiente, para presentar demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el pago de los honorarios profesionales que como ASESORA DE CALIDAD, le adeuda actualmente LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDO, BOLIVAR.
Adjuntó con el libelo de demanda como utensilio de recaudo ejecutivo copia de las resoluciones Nº 200331-003 (31 de marzo de 2020), constancia de notificación personal de resolución y constancia de ejecutoria de 31 de marzo de 2020, copia resolución Nº 200331-007 (31 de marzo de 2020), constancia de notificación personal de resolución y constancia de ejecutoria de resolución, contrato de prestación de prestación de servicios Nº 0301-002 de 1 de marzo de 2019, certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 1 de marzo de 2019, copia contrato de prestación de servicios 0102-025 de 2 de enero de 2020, registro presupuesta de esa misma data, certificado de disponibilidad presupuestal de 2 de enero de 2020, acta y recibo de terminación del contrato de fecha 31 de marzo de 2020.
Conducta asumida por la entidad ejecutada La entidad ejecutada allego otorgó poder a apoderado judicial. Propuso excepciones al título ejecutivo tales como CLAUSULA COMPROMISORIA FALTA DE SOLEMNIDAD AD PROBATIONEM, FALTA DE COMPETENCIA POR INCLUSION DE CLAUSULA COMPROMISORIA, FALTA DE ELEMENTOS DEL TITULO COMPLEJO, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, FALTA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.
Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto El Juzgado estimó que los documentos aportados como utensilio de recaudo cumplen los requisitos legales para librar mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó como carga procesal la presentación de la liquidación del crédito.
Competencia No obstante, las competencias atribuidas a los jueces administrativos, a partir de la promulgación de la Ley 446 de 1998, y del CPACA hoy, la especialidad laboral y de la SS de la Jurisdicción Ordinaria sigue conociendo de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, contenidas en actos administrativos (CPTSS, artículo 2 numeral 5).
Y en el presente caso, antes de entrar a verificar el problema jurídico propuesto por vía de alzada, la Sala entra a analizar el presupuesto procesal de la competencia descrita en el aparte anterior. Teniendo en cuenta que dentro de los hechos de la demanda ejecutiva no se expone que el ejecutante pretenda el pago por vía ejecutiva de acreencias de carácter laboral o que su relación con el ente ejecutado sea de origen legal o reglamentario, de conformidad con lo regulado por el numeral 5 del citado artículo 2 del CPTSS, debe atenerse entonces, a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Que textualmente establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los CONTRATOS CELEBRADOS POR ESAS ENTIDADES. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Negrillas y subrayados fuera de texto). En el libelo de la demanda como hechos se plantea lo siguiente: Dentro de ese contexto, es claro que, el actor no planteo cobros de acreencias de carácter laboral, sino de un contrato de prestación de servicios respecto de la ESE demandada, por lo que en este caso al no existir certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar, dado que, no se planteó por parte del ejecutante que se tratara de relación legal o reglamentaria, el competente para este tipo de ejecución es el juez contencioso administrativo.
Traemos a colación lo reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 385 de 2023 y 553 de 2021 al dirimir conflictos de competencia sobre procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar, traemos a colación algunos apartes_ “… en el Auto 553 de 20221, esta Corporación determinó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
Para justificar esta decisión, la Corte estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos. 9.
Razón por la que, en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.
Estas consideraciones fueron extendidas para el caso de las ESE en los autos 1790 de 20222 y 232 de 20233. 10. En síntesis, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas para el cobro de facturas es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título que se pretende ejecutar y (ii) si este involucra o no a un tercero, en caso de tratarse de títulos-valores.
Por lo anterior, se debe declarar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de este proceso ejecutivo y ordenar la remisión inmediata a los jueces administrativos del circuito de Cartagena (reparto) a fin de que se avoque. 1 MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En este caso se trataba de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernación de Boyacá que pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos, sin que se evidenciara la celebración de un contrato estatal entre las partes. 2 MS.
Diana Fajardo Rivera. En dicha oportunidad un particular presentó una demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Francisco Valderrama por el no pago de unas facturas representativas de productos médicos, sin que se evidenciara la celebración o no de un contrato estatal entre las partes. 3 (CJU 2171) MS. Diana Fajardo Rivera. Una empresa presentó una demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Francisco Valderrama por el no pago de unas facturas representativas de la prestación de los servicios de suministro de repuestos, sin que se evidenciara la celebración o no de un contrato estatal entre las partes.
DECISIÓN, En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, RESUELVE UNICO. Declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente proceso ejecutivo laboral promovido por LILIBETH BARRAZA PACHECO, en contra de la entidad ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN FERNANDOBOLIVAR con radicación 13468-31-89-002-2021-00118-01, y ORDENAR la remisión inmediata de este ante el JUEZ ADMINISTRATIVO del CIRCUITO de CARTAGENA (REPARTO) de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFIÍQUESE VIRTUALMENTE Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eddcf8ba4e1f6353a074246fb47b1b829fa27e38fb21c79474570d104a1e7936 Documento generado en 29/11/2024 04:49:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica