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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820240045501_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300820240045501 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTES: PATRICIA CARRERO CAMACHO Y OTROS DEMANDADOS: LUIS ALFONSO CARRERO CAMACHO Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Marlene Carrero de Vargas contra el auto del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad por aquella invocada.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionada, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2025, propuso nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de octubre de ese año, data en que el juzgado reanudó el proceso y dispuso la inscripción de las medidas cautelares, porque, en su sentir, ese mandato se adoptó sin el consentimiento de todas las partes involucradas en el pleito. 2.

La jueza de conocimiento, en la providencia confutada, negó la anterior petición, tras estimar que el trámite se había reanudado antes de cualquier actuación posterior, lo que excluyó la configuración de la causal invocada, reservada únicamente para eventos en los que se practican diligencias durante la suspensión. Indicó, además, que el asunto ya había sido resuelto al decidir el recurso contra el auto que dispuso la reactivación. Divisorio 11001310300820240045501 de Patricia Carrero Camacho y otros contra Luis Alfonso Carrero Camacho y otros.

Precisó que la paralización inicial obedeció al acuerdo de las partes conforme al marco legal aplicable, sin que ello implicara la consolidación de un derecho a la inactividad durante todo el término fijado, dado que dicha medida dependía de la permanencia de las circunstancias que la motivaron. Advirtió que la solicitud de continuación presentada por el demandante y una de las demandadas evidenció la ruptura de la voluntad común que sustentó la suspensión, lo que condujo a la desaparición de su fundamento.

Señaló que la exigencia de unanimidad operaba exclusivamente para decretar la paralización por acuerdo, mas no para su levantamiento, de modo que cualquiera de los intervinientes podía instar la prosecución del trámite ante la cesación de la causa. Concluyó que el plazo establecido constituyó un límite máximo y no una obligación de mantener la inactividad, razón por la cual, ante la extinción del motivo que dio origen a la suspensión, resultó ajustada a derecho la decisión de reanudar el proceso. 3.

Ante su descontento con ese proveído, el mandatario judicial de la demandada interpuso recurso de reposición, y, en subsidio apelación, censura soportada medularmente, en que la providencia desconoció el marco legal aplicable y vulneró el debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial se apartó de lo dispuesto en el Código General del Proceso al admitir la reanudación sin solicitud conjunta de todas las partes, pese a que la suspensión había surgido por acuerdo común, lo cual exigía idéntica manifestación para su levantamiento.

Insistió en que la reactivación resultó irregular porque fue promovida únicamente por la demandante y una codemandada sin representación judicial, sin intervención ni consentimiento de los demás integrantes del extremo pasivo, lo cual configuró un vicio procedimental insubsanable. Se afirmó que la interpretación adoptada por el despacho desnaturalizó la norma procesal, introdujo requisitos inexistentes y omitió la aplicación literal de las disposiciones pertinentes. 2 Divisorio 11001310300820240045501 de Patricia Carrero Camacho y otros contra Luis Alfonso Carrero Camacho y otros.

Asimismo, señaló que la continuación del trámite durante la suspensión generó nulidad por falta de competencia funcional, afectó la validez de las actuaciones posteriores y comprometió garantías fundamentales. También rechazó la tesis de saneamiento, al considerarse que los recursos previos no subsanaron las irregularidades advertidas ni eliminaron la afectación al debido proceso. 4.

En interlocutorio del 19 de marzo de 2026, la funcionaria cognoscente mantuvo la postura cuestionada y concedió la alzada; por tanto, y agotadas las ritualidades de rigor, se procede a dilucidar la legalidad de la providencia objeto de ataque, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para tener por invalida la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas para el caso que nos ocupa, en el numeral 3 del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.1 El canon previamente citado, prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros eventos, “[c]uando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 135 ibídem, dispone que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. A su turno, el numeral 1 del canon 136 de la misma normatividad, establece que la nulidad 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 3 Divisorio 11001310300820240045501 de Patricia Carrero Camacho y otros contra Luis Alfonso Carrero Camacho y otros. se considerará saneada, entre otros casos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por Marlene Carrero de Vargas no tiene vocación de prosperidad, al verificarse que el extremo inconforme desplegó dos actuaciones procesales sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a continuación. En efecto, cumple relievar que de la revisión de las diligencias, se otea que por auto del 9 de octubre de 2025 la juez a quo ordenó la “reanudación de la presente actuación” y, seguidamente, Clímaco Antonio Forero Solórzano, en su condición de apoderado de la demandada Marlene Carrero de Vargas, el 15 del mismo mes y año, remitió por correo electrónico con destino al juzgado de conocimiento un memorial por el cual puso en conocimiento que la “apoderada de la actora, aseveró expresamente, que sus clientes no están interesados en recibir las llaves de los bienes raíces y que el proceso divisorio continúa para ser rematadas las copropiedades.

Al consultar el estado procesal del juicio divisorio, nos sorprendió el movimiento, toda vez que el proceso se encuentra suspendido, en razón del acuerdo conciliatorio verificado el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025) (…). Advierto que el memorial radicado por la abogada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), no se dio a conocer por la profesional del derecho a la parte demandada (…).

Ruego a su señoría, se disponga por Secretaría del Despacho Judicial se me remita los documentos radicados por la apoderada de la demandante, para conocimiento de la parte demandada”. Asimismo, el 16 de octubre de 2025, el citado mandatario radicó vía electrónica, recurso de reposición y apelación contra el proveído que dispuso la reactivación del juicio, sin mencionar nulidad alguna.

Por tanto, la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, ya que, posteriormente a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la petición correspondiente y así poner de presente sus argumentos. Téngase en cuenta que el escrito de invalidez fue presentado el 14 de noviembre del año pasado. 4 Divisorio 11001310300820240045501 de Patricia Carrero Camacho y otros contra Luis Alfonso Carrero Camacho y otros. 3.

Con todo y haciendo abstracción a lo anterior, cumple decir que examinados los argumentos en que se fincó la solicitud, se extrae que ninguno de ellos podría configurar una nulidad procesal, pues atañen a una discusión que ya fue resuelta de fondo en el juicio, según consta en auto del 10 de noviembre de 2025, obrante en el pdf 49 de la encuadernación principal.

De donde se desprende que la parte recurrente busca reanudar una actuación ya clausurada, sin que sea viable abordar nuevamente esa temática, en virtud del principio de preclusión “bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».

(AC2206, 4 abr. 2017, rad. Nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00).”2 4. Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8º del artículo 365 del Código general del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (08 2024 00455 01) 2 Sentencia SC4263-2020. Rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 5 Divisorio 11001310300820240045501 de Patricia Carrero Camacho y otros contra Luis Alfonso Carrero Camacho y otros. Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8855154cb525034536eaa170251ca20cc1a0d6f1b77bd87a5ad07acada68c7 Documento generado en 15/04/2026 10:15:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6