Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 05 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301820240009101 Wilson Eduardo Giraldo Alzate Javier Alexander Acevedo Escobar y Acevedo Escobar S.A.S Auto nro. 339 Nulidades procesales.
Nulidad por indebida notificación. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el libelista de la parte demandante WILSON EDUARDO GIRALDO ALZATE, frente al auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se decretó la nulidad por indebida notificación, alegada por la parte demandada JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES. (I) El señor Wilson Eduardo Giraldo Álzate, por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda declarativa con pretensiones principales y subsidiarias contra el señor Javier Alexander Acevedo Escobar y la sociedad Acevedo Escobar Proceso Radicado S.A.S., en los siguientes términos: Verbal 05001310301820240009101 (Archivo digital 003.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). “Mediante acumulación de pretensiones solicitó declarar: PRINCIPAL 1.- DECLARAR la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entra WILSON GIRALDO ALZATE Y ACEVEDO ESCOBAR SAS contenido en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 de la Notaría Sexta de Medellín, por causa ilícita. SUBSIDIARIAS 2.- DECLARAR la resolución del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín por incumplimiento en el pago del precio pactado. 3.- De no acogerse las anteriores pretensiones, solicitó DECLARAR que la compraventa del LOTE 18 PARCELACIÓN PALMAR DEL CAMPO identificado celebrada entre con WILSON matrícula EDUARDO inmobiliaria GIRALDO 029-26083, ALZATE y ACEVEDO ESCOBAR SAS, contenida en la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, es relativamente simulada por apariencia del acto plasmado, al corresponder en verdad a una donación, viciada de nulidad absoluta por la omisión de las formalidades legales. 4.- En consecuencia, de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones antes descritas, solicitó: 4.1.- ORDENAR la cancelación de la escritura pública No 1788 del 10 de agosto de 2020 en la Notaría Sexta de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 4.2.
DECRETA R la cancelación la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 029-26083 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sopetrán – Antioquia. 4.3. DECLARAR que los demandados JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR y solidariamente ACEVEDO ESCOBAR S.A.S son responsables de los frutos civiles producidos, o que pudo haber producido el lote 18 “Parcelación Palmar Del Campo”, ubicado la vereda “Llano de la Montaña”, jurisdicción del municipio de Sopetrán – departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 029-26083, durante el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y el 10 de febrero de 2024 por concepto de arrendamientos. 4.4.
Consecuencialmente, se CONDENE a JAVIER ALEXANDER ACEVEDO ESCOBAR y solidariamente ACEVEDO ESCOBAR S.A.S pagar a su favor, y por el concepto en cita, la suma de $98.430.684, o en su defecto, el valor económico en que llegare a ser cuantificado el ítem en mención mediante dictamen pericial previamente anunciado. 4.5. ORDENAR la restitución del predio rural LOTE 18 PARCELACIÓN PALMAR DEL CAMPO identificado con matrícula inmobiliaria 029-26083 junto con sus anexidades, mejoras y servidumbres a WILSON EDUARDO GIRALDO ALZATE a través de este despacho judicial o mediante comisionado. 5.- CONDENAR en costas a los demandados en caso de oposición. (II) El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 15 de abril de 2024, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y dispuso la constitución de caución conforme al numeral 2° de artículo 590 del C.G.P. (Archivo digital 006.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 (III) La parte actora informó que, el 18 de junio de 2024, a través de correo certificado, remitió la notificación a los demandados, en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022. En dicha actuación, se notificó entre otros, al señor Javier Alexander Acevedo Escobar, a través galeriabonsai@hotmail.com del (Archivo correo digital electrónico 017.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). (IV) En proveído del 2 de julio de 2024, el Despacho tuvo por válida la notificación. (Archivo digital 018. C01Principal. 01PrimeraInstancia). (V) No obstante, el demandado Javier Alexander Acevedo Escobar, mediante vocero judicial, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., solicitando se declare la nulidad del proceso desde el auto de fecha 2 de julio de 2024, inclusive.
Solicitud mediante la cual sustentó que, la parte demandada no cumplió la carga procesal que le impone el inciso 2º del canon 8 de la Ley 2213 de 20221. (Archivo digital 031. C01Principal. 01PrimeraInstancia). (VI) Mediante proveído del 29 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia decretó la nulidad del proceso hasta la etapa de notificación del demandado Javier Alexander Acevedo Escobar; dispuso su notificación por conducta concluyente, conservando la validez de la notificación a la sociedad ACEVEDO ESCOBAR S.A.S. El Fundamento de la decisión se basó en que, la parte actora no acreditó galeriabonsai@hotmail.com, que el correspondiera correo al electrónico canal de 1 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 notificaciones del señor Acevedo Escobar como persona natural, así como tampoco el origen de obtención de dicha cuenta electrónica, resaltando que el propio demandado indicó en su solicitud de nulidad javieraaacevedo78@outlook.es. como (Archivo correo digital 033. personal C01Principal. 01PrimeraInstancia).
(VII) La decisión proferida en esos términos originó que la parte demandante formulara recurso de apelación, C01Principal. 01PrimeraInstancia) (Archivo digital 035. el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 4 de julio de 2025, (Archivo digital 049. C01Principal. 01PrimeraInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 20 de agosto de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.
II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, el libelista de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes reparos, a saber: Adujo que, la notificación efectuada ante la dirección electrónica galeriabonsai@hotmail.com, es válida, debido a que la sociedad ACESCOBAR S.A.S. registró dicho canal electrónico en su certificado de existencia y representación legal, por lo que el a quo ignoró lo estatuido en el artículo 291 numeral 2º del C.G.P. “al exigir que el correo fuera de "uso personal" del demandado Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 Javier Alexander Acevedo Escobar, lo que desnaturaliza el fin del registro mercantil y contradice directamente la normativa vigente”.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, el Juez de primer grado desconoció que el demandado, ostenta el cargo de gerente suplente ante la sociedad ACESCOBAR S.A.S., circunstancia que lo reviste de la calidad de comerciante y por ende, se encuentra obligado a cumplir con el registro de canales de notificación, tal como lo exige el Artículo 291 del C.G.P. Afirmó que, la decisión recurrida vulnera el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse decretado nulidad sin valorar “el certificado de Servientrega” que acreditó la recepción de la comunicación y el “certificado de existencia y representación legal de la sociedad ACESCOBAR SAS”, los cuales demuestran que el correo en cuestión es un canal registrado y conocido por el propio demandado circunstancia por la cual “no puede alegar desconocimiento de un canal registrado por la sociedad que representa” (Archivo digital 035.
C01Principal. 01PrimeraInstancia). III. CONSIDERACIONES.
1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
2. NULIDAD POR AUSENCIA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Esta causal de nulidad encuentra su justificación en la medida en que la vinculación del demandado al proceso es un acto que reviste suma importancia, en tanto se trata, no sólo del momento en que se traba la relación jurídico procesal, sino de la posibilidad de concretar el derecho fundamental al debido proceso y garantizar al demandado derechos de marcada importancia como el de defensa y contradicción, todos ellos parte integrante del debido proceso.
Razones más que suficientes para que el legislador haya querido que este momento procesal esté rodeado de todas las formalidades necesarias para que la notificación se entienda realizada en debida forma. IV. CASO CONCRETO. En el presente caso la discusión radica en la decisión del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, que declaró la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Javier Alexander Acevedo Escobar, quien aduce la configuración del vicio consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., decisión que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 6 al señalar como apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Analizados los argumentos planteados por el recurrente debe decirse de entrada que se comparte la decisión del Juez de primera instancia al conceder la declaratoria de nulidad, conforme se pasa a detallar. Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 Obsérvese que la sociedad demandada ACESCOBAR S.A.S. para la fecha en que se presentó la demanda registraba en el certificado de existencia y representación legal (en adelante CERL) dos direcciones electrónicas para notificaciones judiciales: I) galeriabonsai@hotmail.com y;
II) marioandresbustamanteruiz@hotmail.com. Así, al examinar el expediente se advierte que la parte actora escogió como medio para notificar personalmente al señor Javier Alexander Acevedo Escobar, el primero de los canales digitales reportados en el CERL-, esto es, el correo galeriabonsai@hotmail.com. La notificación fue enviada el 18 de junio de 2024 a las 15:04:05 y recibida en el correo indicado líneas atrás, según certificación expedida por la empresa de servicio electrónico postal Servientrega S.A. con acuse de recibido en la misma fecha a las 15:04:13, tal como se evidencia en la representación gráfica que se anexa: Imagen 1: (Folio 6 a 8.
Archivo digital 017. C01Principal. 01PrimeraInstancia). En ese orden, se tiene que si bien, el acto de enteramiento ante la sociedad ACESCOBAR S.A.S. y su representante legal es jurídicamente válido, por cuanto fue enviado a una dirección publicitada como de notificaciones judiciales por la sociedad Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 demandada, acogiendo ello las reglas que rigen la notificación electrónica; lo cierto finalmente es que, no sucede lo mismo con la notificación surtida al demandado el señor Javier Alexander Acevedo Escobar, debido a que el régimen aplicable al acto de notificación de la persona natural difiere sustancialmente del de la persona jurídica, toda vez que su medio de notificación debe ser personal, inequívoco y previamente reconocido por la autoridad judicial o la propia parte dentro del proceso, circunstancia por la cual se advierte configurado el vicio procesal aludido que cuestiona la validez de la notificación. Si bien es cierto, el señor Javier Alexander, ostenta ser el gerente suplente de la sociedad demandada, también lo es que, no puede la parte demandante pretender hacer extensiva la validez de la notificación surtida ante el correo corporativo de la sociedad ACEVEDO ESCOBAR S.A.S., al demandado, puesto que este no actúa como un representante de la persona jurídica demandada, sino que es llamado al proceso como persona natural, por lo que resulta a todas luces desacertado afirmar, como lo pretende hacer ver la parte recurrente que, dicho estatus lo convierte en comerciante, por cuanto el artículo 10 del Código de Comercio reconoce dicha calidad a las personas que profesionalmente ejercen actividades mercantiles, no a quienes simplemente ostentan un cargo directivo o representativo dentro de una persona jurídica.
En gracia de discusión, resulta entonces inaplicable lo dispuesto en el artículo 300 del C.G.P2., puesto que dicha normatividad exige actuar en la doble calidad de representante de la persona 2 Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 jurídica y como persona natural, evento que en este caso no se satisface comoquiera que, tal como se expuso en líneas precedentes el demandado acude trámite únicamente en calidad de persona natural y no en representación de la persona jurídica ACESCOBAR S.A.S Por consiguiente, véase que la parte actora, no acreditó la titularidad ni el consentimiento del demandado respecto del correo electrónico utilizado galeriabonsai@hotmail.com, circunstancia que impide conferirle validez como medio de notificación personal conforme a los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual prevé: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(Énfasis intencional) (…) Respecto del argumento expuesto por la parte recurrente, dirigido a que, el a quo incurrió en vulneración del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no valorar el acta de envió y entrega de Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 correo electrónico y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, los cuales, a su juicio, acreditaban la recepción y validez del correo empleado y en consecuencia, el acto de notificación. Al respecto, observa esta Sala dos circunstancias, la primera, consiste en que, los documentos citados no acreditan la titularidad ni el uso personal del correo electrónico por parte del demandado, elementos indispensables para tener por cumplida la notificación en debida forma, y la segunda, considera el Tribunal, que los argumentos expuestos por el recurrente son insuficientes y carecen de sustento legal y probatorio.
Pues el acta de envió y entrega de correo electrónico expedido por Servientrega S.A., únicamente demuestra la remisión de una comunicación, pero no su recepción efectiva por el destinatario natural, ni mucho menos la aceptación del canal de notificación. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ACEVEDO ESCOBAR S.A.S. en nada da cuenta de que el señor Javier Alexander, haya registrado o autorizado la dirección electrónica galeriabonsai@hotmail.com, como medio para recibir notificaciones judiciales.
En consecuencia, los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada porque los reparos formulados y el material probatorio allegado carecen de aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar la conclusión del a quo, quien razonablemente determinó que no existía prueba alguna que acreditara la correspondencia entre el correo electrónico empleado y la persona natural demandada.
Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se decretó la nulidad por indebida notificación, alegada por la parte demandada en el presente proceso verbal.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310301820240009101 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7416f62a8efda3757196a59dc06e2fc278cd731dc469d012102ac48151e34d34 Documento generado en 05/12/2025 10:23:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica