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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00037-03AutoRechazaDePlanoDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-006-2025-00037-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase lo que corresponda frente a la solicitud de nulidad planteada por el extremo actor, así como lo atinente al trámite que se ha de impartir al remedio vertical intentado. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 19 de febrero de 2026, arribó a la Secretaría de la Sala Especializada el proceso de nulidad adelantado por Silvia Liliana Buitrago Burgos, con miras a zanjar la alzada planteada en contra del veredicto impartido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de febrero de 2026. 1.2. Mediante escrito radicado el 23 de febrero hogaño, el representante judicial de la libelista solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., acotando que el a quo declaró clausurada la etapa probatoria sin que la Cámara de Comercio de Bogotá haya aportado la totalidad de la documental previamente ordenada. 1.3.

Por medio de auto de 27 de febrero de los cursantes, la Sala Unitaria dispuso: (i) admitir el recurso de apelación formulado por la precursora procesal y seguir el trámite que corresponde para efectos de sustentación y réplica acorde con las reglas contempladas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como la Sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024;

(ii) agregar y correr traslado al extremo demandado de la solicitud de nulidad radicada por la apelante, conforme lo previsto en los 73001-31-03-006-2025-00037-03 artículos 134 y 110 del C.G.P., en consonancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022. 1.4. El 3 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la gestora solicitó la suspensión del “término de traslado para ampliar por escrito los argumentos concretos del recurso”, insistiendo en la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. 1.5.

Durante el curso de la segunda instancia, la Secretaría de la Sala realizó las siguientes actuaciones procesales: (i) el 6 de marzo del año que avanza, controló los términos de ejecutoria del auto admisorio, precisando que, “[a]yer a las cinco (5) de la tarde, venció el término legal de ejecutoria de la providencia que admitió la apelación y ordenó agregar y correr traslado de la solicitud de nulidad.

SIN RECURSOS. Se deja constancia que, durante el citado término, la parte apelante solicitó la suspensión del traslado para sustentar el recurso”, no obstante, precisó que el expediente digital quedaría en la secretaría para surtir el trámite correspondiente; (ii) el 9 de marzo siguiente fijó en lista la petición de nulidad y, el 13 del mismo mes y año, declaró fenecido el término de traslado de aquella, ingresando el expediente al despacho previa consulta en los términos del inciso 5° del artículo 118 del C.G.P. 1.6.

El 17 de marzo último, el suscrito denegó la solicitud de suspensión elevada por la convocante y ordenó a la Secretaría de la Sala Civil – Familia controlar la totalidad de los términos transcurridos en el interior de la presente causa judicial. 1.7. Inconforme, interpuso la parte actora recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el suscrito, el 22 de abril de 2026, ordenando estarse a lo resuelto en el auto recurrido. 1.8.

A través de constancia secretarial fechada 29 de abril de 2026, ingresan al despacho las piezas procesales, señalándose que, “[e]l 6 de marzo de 2026 a las 8:00 de la mañana, EMPEZÓ a correr el término de traslado de 5 días a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el que venció el 12 de marzo del año que avanza, hora 5 p.m. NO LO HIZO.

(Traslado 6, 9, 10, 11 y 12 de marzo del presente año. Inhábiles 7 y 8 de marzo de 2026). No hubo suspensión ni interrupción de términos (artículo 118 Código General del Proceso)”. 2 73001-31-03-006-2025-00037-03 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Precísese que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4°, artículo 135 del Código General del Proceso, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, precepto que debe analizarse en armonía con las disposiciones de que trata el artículo 136 ibídem, que consagra las hipótesis en que se entienden saneadas las causales de nulidad previstas por el legislador, entre ellas, dispone el numeral 1° que ocurrirá cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Atemperado a esta tesitura, dable resulta colegir que el silencio del interesado en la irregularidad procesal implica la convalidación de la actuación atacada, lo que despunta en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 del C.G.P. 2.2. Para lo que aquí se revisa, se torna menester poner de presente las siguientes actuaciones: 2.2.1.

En vista pública celebrada el 12 de febrero de 2026, el juez de instancia denegó las solicitudes probatorias instauradas por los extremos en contienda y declaró clausurado el debate probatorio, luego de considerar que los medios acopiados eran suficientes para tomar la decisión que dirima de fondo la controversia suscitada. 2.2.2. En desacuerdo, interpuso el representante judicial de la libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la necesidad de oficiar, por tercera oportunidad, al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con miras a que remita la totalidad de la documentación utilizada en el proceso de adjudicación de apoyos por ellos tramitado. 2.2.3.

Descorrido el traslado del recurso, el a quo mantuvo incólume su determinación, argumentando que ofició en dos ocasiones al centro en cuestión, último que allegó la documental correspondiente y que se encuentra abrigada bajo la presunción de la buena fe propia de los servidores privados en ejercicio de actividades pública. Acto seguido, concedió a los intervinientes el término para alegar de conclusión, con la 3 73001-31-03-006-2025-00037-03 advertencia de que, en la oportunidad respectiva, resolvería sobre la concesión de los recursos instaurados. 2.2.4.

Uno y otro de los contendientes formuló su hipótesis conclusiva, y, una vez finalizada su intervención, el juez de la causa emitió sentencia que puso fin a la instancia, denegando las aspiraciones de la acción de nulidad. 2.2.5. Notificado por estrados el veredicto, el extremo actor instauró recurso de apelación, esbozando las razones de su descontento. 2.2.6.

Escuchada la intervención de los asistentes, el sentenciador de primer grado concedió, en el efecto suspensivo, el remedio procesal intentado en contra del auto que declaró concluida la etapa probatoria y, en el mismo sentido, el recurso de alzada formulado contra el fallo, concediendo a la interesada el término de que trata el artículo 322 del C.G.P. 2.2.7.

El 19 de febrero de 2026, arribó a segundo grado el proceso en cuestión y, en escrito radicado el 23 del mismo mes y año, criticó la libelista la determinación proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento, advirtiendo que el despacho instructor incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, solicita, se deje sin efecto el auto que declaró clausurada la etapa probatoria y se otorgue la oportunidad para aportar la totalidad de las probanzas.

Para soportar la petitum, relató que el despacho ordenó oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en aras de que remita la totalidad del trámite de formalización de acuerdos de apoyo de Valentín Buitrago Murillo, empero, arribada la documental, dicho ente omitió aportar los poderes otorgados al profesional del derecho que llevó la causa, los anexos de la solicitud de formalización de acuerdos de apoyo, así como los registros de audio y video de las diligencias y, si bien es cierto, el a quo requirió en una segunda oportunidad a la Cámara de Comercio en cuestión, también lo es que, sin haberse arribado, clausuró la etapa probatoria y procedió a dictar sentencia que puso fin a la instancia. 2.2.8.

Mediante determinación adoptada el 17 de marzo del año que avanza, la Sala Unitaria ratificó el auto que declaró fenecida la 4 73001-31-03-006-2025-00037-03 etapa probatoria y ordenó retornar las diligencias a primer grado, previa condena en costas a la interesada. 2.3. Con lo anterior, emerge de lo reseñado la improcedencia de la petición, en tanto la irregularidad que aquí se evoca se entiende subsanada por la gestora al haber actuado en el proceso con posterioridad a los sucesos en que tuvo génesis la presunta configuración de aquella, toda vez que, su representante judicial: (i) formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que clausuró la etapa probatoria, con fundamento en idénticos argumentos a los que soportan la nulidad que aquí se pretende;

(ii) descorrió traslado del recurso de reposición formulado por su contraparte; (iii) presentó alegatos de conclusión; y (iv) instauró apelación en contra de la sentencia de primer grado, sin que, en ninguna de tales intervenciones, advirtiera la configuración de la nulidad que aquí alega. Luego, atendiendo la normatividad decantada, el interesado debió, en su primera intervención en este asunto, proceder a formular la solicitud de nulidad y no una vez subidas las diligencias a segundo grado, pues, de haberse configurado el vicio procesal, aquél quedó saneado en los términos del numeral 1° del artículo 136 del estatuto procedimental civil, por lo que no queda más que dar aplicación al inciso 4°, artículo 135 del Código General del Proceso. 2.4.

Dejando de lado lo anterior, ha de memorarse que, acorde con las disposiciones previstas en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso, en consonancia con la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las apelaciones de sentencia son tres las cargas que atañen al inconforme: (i) la interposición del remedio vertical en la audiencia respectiva o, tratándose de determinaciones escritas, dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado;

(ii) la indicación de los reparos concretos contra el veredicto, bien sea al momento de la interposición del recurso, ora dentro de los tres días siguientes a la emisión; (iii) la sustentación ante el superior funcional, la que, al amparo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del auto que admitió la alzada.

El desconocimiento de las cargas procesales atrás citadas puede generar efectos jurídicos adversos para la parte que se encuentra 5 73001-31-03-006-2025-00037-03 insatisfecha con la decisión, pues, si no señalan los reparos concretos luego de incoar el recurso, corre la suerte de que el a quo lo declare desierto sin siquiera efectuar la remisión al superior, por el contrario, si no se honra el deber de sustentar en segundo grado, el encargado de dicha declaratoria será el ad quem. 2.5.

En el caso de marras, una vez revisado el trámite impartido en esta sede judicial, se evidencia que la providencia a través de la cual se admitió la alzada fue notificada en estado electrónico No. 030 de 2 de marzo de 20261, de suerte que, los días 3, 4 y 5 de marzo corrió la ejecutoria de aquella2, mientras que, la oportunidad para sustentar se surtió el 6, 9, 10, 11 y 12 del mismo mes y año, precluyendo la misma el último de los días mencionados, a las 5:00 p.m., sin que la interesada hubiera procedido de conformidad3. 2.6.

Colofón de lo esbozado, se impondrá la consecuencia jurídica de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, ordenándose la devolución del expediente digital al juzgado de origen. 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad enarbolada por la libelista, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2026, por los motivos que aquí fueron expuestos. 3.2. Declarar desierto el recurso de apelación incoado por la demandante, Silvia Liliana Buitrago Burgos, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1 “008.NotificacionEstado”. 73001310300620250003703Mag.SosaRomeroApelacion 2 “011VenceEjecutoriaFijaListaIniciaTrasladoNulidad”. 73001310300620250003703(…) 3 “021SecretariaEfecúaControlTérminosDespacho”. 73001310300620250003703(…) 6 73001-31-03-006-2025-00037-03 3.3.

En firme este auto, retornen las diligencias al despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd7cae69095925d5cb0a3ead30ccec94526a728dd55d33a542081ac2b1148a0 Documento generado en 12/05/2026 04:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7