REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199005202272216 03 VERBAL SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO. DIRECTV COLOMBIA LTDA. En el caso bajo estudio no resulta procedente contabilizar dentro del término para resolver la segunda instancia el lapso comprendido entre el 13 de enero al 31 de marzo de 2025, toda vez que durante dicho interregno esta Corporación se encontraba a la espera de la respuesta emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la existencia de actos aclarados respecto del asunto que ocupa su atención, circunstancia que excluye tal periodo del cómputo procesal conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
En efecto, mediante auto del 17 de octubre de 2024, este despacho aplicó el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de Directv, la cual fue resuelta el 20 de noviembre siguiente.
Sin embargo, inconforme con dicha decisión, la misma parte interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido el 12 de diciembre de 2024, manteniéndose en su integridad la decisión inicial. Cumplido lo anterior, el 13 de enero de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el oficio n.° C0007 a la Comunidad Andina, comunicando formalmente lo decidido por esta Magistratura.
La respuesta del Tribunal Andino fue recibida apenas el 31 de marzo del presente año. Por consiguiente, no puede imputarse a esta Corporación inactividad procesal durante dicho lapso, ni es jurídicamente válido exigir la resolución de la segunda instancia mientras aún pendía un pronunciamiento vinculante del órgano de integración comunitario.
Pretender lo contrario implicaría desconocer la prelación normativa del derecho andino, la naturaleza obligatoria de las decisiones interpretativas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los efectos suspensivos derivados de la solicitud formulada, lo cual contravendría el principio de legalidad y de debido proceso. En conclusión, el término procesal para dictar sentencia de segunda instancia debe entenderse interrumpido entre el 13 de enero y el 31 de marzo de 2025, periodo en el que esta Corporación, lejos de incurrir en dilación, obró conforme a los principios de integración y cooperación judicial supranacional que rigen la materia.
Notifíquese y Cúmplase, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3350baee952c73f774d12c70b68ba359a72549b23ce77adf3208163fc0b66bd7 Documento generado en 30/04/2025 05:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica