TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente RADICADO No. ACCIONANTE ACCIONADO 76111-22-04-003-2026-00053-00 ALEJANDRO VARELA RESTREPO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 032
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el ciudadano ALEJANDRO VARELA RESTREPO, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente 2.
ANTECEDENTES ALEJANDRO VARELA RESTREPO, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Picaleña), solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera conculcados dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de homicidio; por ello, interpone acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Tercero Penales Municipales con función de Control de Garantías, Fiscalía 18 Seccional, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad, todos de Cartago, Valle del Cauca, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué, y la Fiscalía General de la Nación. Expone que, durante una parte sustancial del trámite penal, fue representado en diversas audiencias por una persona que se presentó como abogado de confianza bajo el nombre de “Fernando Marroquín García”, quien exhibía documentos de identificación y tarjeta profesional aparentemente válidos.
Dicha persona fue contratada por su familia, recibió pagos por honorarios y actuó ante la Fiscalía General de la Nación y distintos despachos judiciales, interviniendo en audiencias de acusación, preparatoria y solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Refiere que su familia advirtió múltiples irregularidades en el ejercicio de la defensa, entre otras, constantes aplazamientos de audiencias, solicitudes reiteradas de dinero y la presentación de supuestas citaciones judiciales.
A partir de estas circunstancias, lograron establecer que el supuesto abogado en realidad correspondía a Rigoberto Viveros Zapata, persona que no ostentaba la calidad de abogado, que había suplantado distintas identidades y que registraba antecedentes penales y condenas por delitos relacionados con falsedad documental y estafa. Esta situación implicó no contar con una defensa técnica real y efectiva, lo que afectó de manera grave el desarrollo del proceso penal, ocasionó dilaciones indebidas y frustró solicitudes de libertad.
Lleva más de 2 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente veintiún meses privado de la libertad sin que se inicie el juicio oral, circunstancia que, a su juicio, no podía ser atribuida a su conducta sino al actuar fraudulento del tercero y a la falta de verificación por parte de las autoridades judiciales y de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anotado, depreca se declare nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se reconoció personería al falso abogado, que se ordene su libertad inmediata por la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y se vincule al trámite a diversas entidades públicas para esclarecer plenamente la suplantación de identidad y las responsabilidades derivadas de dichos hechos.
Mediante auto de sustanciación No. 013 del 19 de enero del año en curso, se dispuso a admitir la acción de tutela y correr traslado a los demandados, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó a los señores JOSÉ MARÍA VARELA GUTIÉRREZ, DIANA PATRICIA RESTREPO, LETICIA RESTREPO, “JOSE MONSALVO RANGEL”, “FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA” y/o “RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA”, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Cartago, Oficinas Jurídicas y Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios accionados, Fiscalía Seccional con Funciones de Coordinación de Cartago, Dirección Seccional de Fiscalía del Valle, Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, así como los representantes del Ministerio Público que actúan ante los juzgados accionados y vinculado, al abogado Marco Aurelio Cuero Martínez, y la Regional del Valle de la Defensoría Pública,1 notificándolos en debida forma, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
3. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADOS 3.1. José Monsalvo Rangel José Monsalvo Rangel, quien se identificó como abogado titulado y en ejercicio, informa que estaba siendo suplantado por una persona que 1 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 017 del 26 de enero de 2026 3 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente utilizaba el nombre de “Fernando Marroquín García” para actuar indebidamente como profesional del derecho.
El compareciente manifiesta que no tiene relación alguna con los hechos ni con la defensa del accionante Alejandro Varela Restrepo, y aclara expresamente que no funge ni ha fungido como su defensor. Reside en la ciudad de Santa Marta y no tiene vínculos ni actuaciones profesionales en Cali ni en otros municipios del Valle del Cauca. Agrega que formuló la correspondiente denuncia penal contra la persona que lo estaba suplantando, debido a que dicha conducta se habría presentado en diferentes ciudades del país, generándole perjuicios y vinculándolo de manera indebida a actuaciones irregulares.
En ese contexto, solicitó a las autoridades judiciales que se adoptaran las medidas necesarias frente a la situación denunciada, resaltando la gravedad de la suplantación de identidad como abogado. Reitera su petición de que se aclarara plenamente su no intervención en los hechos objeto de la acción de tutela y deja constancia formal de su identidad, número de cédula y tarjeta profesional, con el fin de deslindarse de cualquier responsabilidad derivada de las actuaciones atribuidas al suplantador. 3.2.
Fiscalía 18 Seccional de Cartago La Fiscalía 18 Seccional de Cartago expone que, al analizar la naturaleza de la acción constitucional, consideraba pertinente acoger las consideraciones previamente desarrolladas por la Sala de Decisión de Tutelas en un pronunciamiento anterior, en el cual se reiteró que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, llamado a operar únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
Recalca que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la normativa reglamentaria aplicable, la tutela no puede convertirse en una 4 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso penal regular, ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
En ese sentido, sostuvo que las inconformidades del actor relacionadas con su situación jurídica y con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal cuentan con vías judiciales propias para su discusión y eventual corrección. 3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué “Picaleña” de Ibagué La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué – Picaleña, incluyendo el pabellón especial “COIBA”, actuando en representación de dicha entidad, advierte el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, precisando que este mecanismo solo resulta procedente cuando no existen otros medios judiciales eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar un perjuicio grave e irreparable, criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, sustenta que la tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo para sustituir a las autoridades judiciales competentes ni para controvertir decisiones adoptadas dentro de procesos ordinarios. Asevera que la autoridad judicial competente para resolver la situación jurídica del accionante es el juzgado que ejerce el control del proceso penal, y no la administración penitenciaria. 3.4.
Fiscalía 20 Seccional de Cartago, con funciones de coordinación la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, con funciones de coordinación, comunica que tras la verificación de la información contenida en el sistema misional SPOA y los antecedentes documentales del caso. Como resultado de dicha revisión, se estableció que el expediente relacionado con los hechos objeto de la acción fue remitido previamente a otro despacho fiscal para efectos de conexidad procesal. 5 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente En ese sentido, precisa que el asunto fue trasladado mediante comunicación oficial a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, despacho que asumió el conocimiento del proceso penal correspondiente y en tal sentido, ostenta la competencia funcional para pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones planteadas en la acción. 3.5.
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali explica que, tras revisar sus registros, encontró que conoció proceso penal asignado por reparto en diciembre de 2018, adelantado contra Rigoberto Viveros Zapata por el delito de uso de documento falso.
Que dicho proceso concluyó mediante sentencia de preacuerdo proferida en marzo de 2019, en la cual se impuso pena privativa de la libertad y se negaron subrogados penales, quedando la decisión en firme al no interponerse recursos. Posteriormente, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas para el trámite correspondiente.
Afirma que no ha conocido ni adelantado actuación alguna relacionada con el accionante, ni existe vínculo entre el proceso mencionado y Alejandro Varela Restrepo, circunstancia que, según señala descarta cualquier afectación a sus derechos fundamentales. 3.6. Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago afirma que los hechos relacionados con una supuesta suplantación del abogado defensor del ahora accionante “no le constan”.
Al revisar los registros y bases de datos, el juzgado únicamente conoció de tres solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento presentadas en distintos momentos por el abogado Fernando Marroquín, 6 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente todas ellas asignadas por reparto.
Las dos primeras solicitudes fueron negadas mediante decisiones adoptadas en audiencia y que dichas determinaciones no fueron objeto de recurso alguno. Respecto de la tercera solicitud, advierte, aunque fue inicialmente tramitada y se fijó fecha de audiencia, esta fue retirada por el propio apoderado antes de su realización. Destaca que, en cada una de las actuaciones, se verificó la legitimidad del poder conferido al abogado interviniente, quien se encontraba acreditado ante la Fiscalía como ante el juez de conocimiento. 3.7.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en su informe exhibe que el proceso penal fue asignado por reparto en mayo de 2024 y que, desde el inicio, se realizaron las verificaciones formales correspondientes para la designación y acreditación del defensor. Inicialmente se solicitó defensor público2 y posteriormente, el promotor otorgó poder a abogado de confianza, cuya identidad fue acreditada mediante documentos y verificación visual en audiencias virtuales.
Solo conoció de una eventual suplantación con posterioridad, cuando dicha situación fue puesta en su conocimiento por terceros, aclarando que hasta ese momento no existían elementos que permitieran advertir irregularidad alguna. Así mismo, aclara que, aun cuando se advirtió una suspensión en la tarjeta profesional del defensor inicialmente designado, se consultó expresamente al procesado la posibilidad de asignarle defensor público, frente a lo cual este “manifestó de manera expresa su negativa” y decidió continuar con un defensor de confianza.
Agrega que las decisiones adoptadas se surtieron conforme a las reglas procesales y con respeto por las garantías del debido proceso. 2 actuando el abogado Marco Aurelio Cuero Martínez 7 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente Refiere que el actor cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para alegar nulidades o irregularidades, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente al existir otros medios de defensa judicial.
En consecuencia, suplica que se declare la improcedencia del amparo y se desvincule a ese despacho del trámite constitucional, al considerar que no incurrió en actuación u omisión que quebrante los derechos fundamentales implorados. Cita como argumento de autoridad providencia identificada con el radicado STP21785-2025, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, para reiterar que la acción de tutela “no tiene el carácter de tercera instancia ni de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios”, y no puede emplearse cuando el interesado cuenta con medios procesales ordinarios que no ha ejercido oportunamente. 3.8.
Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, a través de su directora, se opone a las pretensiones formuladas. Advierte que de los hechos expuestos por el actor se desprende que la inconformidad principal está relacionada con una presunta falta de defensa técnica dentro de los procesos penales que se le adelantan.
Al respecto, sustenta que el INPEC no es competente para verificar la autenticidad o idoneidad de los apoderados judiciales, en tanto su función legal se circunscribe a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, y no al control del ejercicio profesional de los abogados. Dicha verificación corresponde exclusivamente a quien contrata los servicios jurídicos, quien puede acudir al Registro Nacional de Abogados para constatar la información correspondiente. 3.9.
Marco Aurelio Cuero Martínez, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca 8 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente El defensor público Marco Aurelio Cuero Martínez, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, suplica su desvinculación de la acción de tutela promovida por Alejandro Varela Restrepo, al indicar que, si bien fue designado como defensor público en el proceso penal que dio origen a la controversia, dicha designación no se tradujo en una actuación efectiva de defensa, toda vez que el procesado optó reiteradamente por contar con abogado de confianza.
Exhibe que inicialmente fue asignado como defensor público, pero su intervención cesó al acreditarse un apoderado particular; posteriormente, al conocerse la sanción disciplinaria impuesta a dicho profesional, fue nuevamente designado y se acreditó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, asistiendo a la audiencia preparatoria, en la cual el acusado manifestó expresamente que “no aceptaban la designación de defensor público” y que contrataría otro abogado, motivo por el cual se autorizó su retiro.
Añade que, aun cuando fue citado con posterioridad a otra audiencia, constató que el promotor ya contaba con defensor de confianza, circunstancia que evidencia que no existió actuación u omisión atribuible al defensor público que comprometiera prerrogativas superiores. 3.10. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca El Defensor Regional del Valle del Cauca, de manera preliminar explica la naturaleza constitucional y legal de la Defensoría del Pueblo, destacando que se trata de un organismo del Ministerio Público cuya función principal es la promoción, divulgación y protección de los derechos humanos, sin que ello implique el ejercicio de competencias judiciales, disciplinarias o decisorias frente a los procesos penales en curso.
Frente a los hechos, comunica que el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales y la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, con fundamento en una presunta suplantación de identidad del abogado de confianza que había contratado. No obstante, precisa que dicha situación “escapa de las competencias de la Defensoría del Pueblo”, en tanto reconoció haber 9 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente designado un defensor de confianza y, además, manifestó ante el juez penal su voluntad de no ser representado por la defensoría pública, lo cual impidió a la entidad asumir cualquier actuación defensiva.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia para decidir El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO VARELA RESTREPO, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 4.2.
Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor ALEJANDRO VARELA RESTREPO ante la presunta ausencia de defensa técnica por la suplantación de un profesional del derecho en el curso del proceso penal que se sigue en su contra.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; y ii) Estudio del caso. 10 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente 4.3.
Marco normativo y jurisprudencial fundamental al debido proceso del derecho La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”.
Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la 11 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3 4.4.
Solución al caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que dentro del proceso penal adelantado en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al haber sido representado durante una etapa relevante del trámite por una persona que, sin ostentar la calidad de abogado, actuó fraudulentamente como su defensor de confianza.
En contraste, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago explica que, desde que asumió el conocimiento del proceso, adelantó las verificaciones formales exigidas por la ley para la acreditación del defensor, sin que existieran elementos objetivos que permitieran avizorar una suplantación o irregularidad en la personería reconocida. Así mismo, el juzgado enfatiza que solo tuvo conocimiento de una eventual suplantación con posterioridad a los hechos alegados, razón por la cual no puede atribuírsele una omisión o actuación arbitraria.
Añade que las decisiones adoptadas se surtieron conforme a las reglas procesales y dentro del marco de sus competencias, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa. En ese orden, sostiene que las inconformidades planteadas pueden y deben ser discutidas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal, tales como la solicitud de nulidades, sin que la acción de tutela pueda emplearse como vía sustitutiva o anticipada.
De esta manera, mientras el actor atribuye la presunta afectación de sus derechos a una falla estructural en la defensa técnica que amerita la intervención del juez constitucional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago rebate tal afirmación, destacando la inexistencia de una 3 Artículo 83 de la Constitución Nacional 12 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente actuación irregular atribuible al despacho y la disponibilidad de herramientas procesales idóneas para ventilar las controversias alegadas dentro del proceso penal en curso.
En el caso bajo examen, la acción constitucional deviene improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces al interior del proceso penal para la defensa de los derechos que el actor estima conculcados. En efecto, las eventuales irregularidades que se alegan relacionadas con la validez de la defensa técnica y el desarrollo de las actuaciones procesales pueden ser puestas en conocimiento del juez natural a través de las postulaciones que la ley expresamente contempla, entre otras, la solicitud de nulidad, los recursos ordinarios y demás herramientas procesales propias del trámite penal, las cuales no han sido utilizadas, en ese espacio, con el estudio pormenorizado de cada una de las fases, la participación de las partes, se podrá determinar la real existencia de una suplantación y la trascendencia en el proceso penal.
Bajo ese entendido, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo alternativo o paralelo para controvertir actuaciones judiciales que aún se encuentran sometidas al control del juez competente, so pena de desnaturalizar su carácter residual y excepcional. Admitir lo contrario implicaría habilitar al juez constitucional para intervenir anticipadamente en un proceso en curso, sustituyendo indebidamente las competencias del juez ordinario y desconociendo el principio de autonomía judicial.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. Ello por cuanto el presunto daño alegado no reúne las notas de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas para habilitar la intervención del juez constitucional; por el contrario, las situaciones expuestas pueden ser debatidas, analizadas y eventualmente corregidas dentro del proceso penal, sin que se evidencie una afectación actual y definitiva que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial. 13 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente Así las cosas, al existir mecanismos judiciales específicos para la protección de los derechos invocados y no acreditarse un riesgo cierto de perjuicio irremediable, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de subsidiariedad.
Lo anterior con el fin de que el accionante cuente con orientación jurídica adecuada, sin que ello implique reconocer irregularidades en su defensa técnica ni validar las afirmaciones que sustentaron la acción de tutela. Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo enervada por el señor ALEJANDRO VARELA RESTREPO, al tiempo de NEGAR la acción de tutela al no evidenciarse trasgresión de prerrogativas constitucionales, conforme los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Rad No. 76111-22-04-003-2026-00053-00 Accionante: Alejandro Varela Restrepo Accionado: Juzgado 3º Penal Ccto de Cartago Decisión: Improcedente CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2026-00053-00 JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2026-00053-00 JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-003-2026-00053-00 Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal 15