REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * MAGISTRADO PONENTE: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo Singular. 760013103016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Manual Asesorías S.A.S., SITT & Cía S.A.S y MCC S.A.S Apelación Sentencia Santiago de Cali, trece de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 180. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a definir lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS EL LITIGIO La pretensión del acreedor, es el pago de la deuda insoluta representada en varias facturas de venta libradas con ocasión del contrato de prestación de servicios – oferta mercantil – de call o contac center y cobranza que enlazó a las partes; en sentir del demandante, los cartulares adjuntos cumplen las exigencias legales, especialmente, las de ser recibidas por el obligado quien, presentó glosas por fuera del término legal y, con ello, dice, operó la aceptación tácita; anotó que la fecha de pago expiró sin que se hiciera el descargue por los demandados y, en tal sentido, están dados los requisitos del artículo Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. 422 del C.G.P, para librar mandamiento de pago y posterior orden de seguir adelante la ejecución.
2. PORMENORES PROCESALES Y CONTESTACIÓN El Juzgado competente libró auto de mandamiento de pago el 5 de julio de 2022; notificados en debida forma los demandados, a través de apoderado judicial, resistieron las pretensiones perfilando su defensa a partir de discutir la legalidad de las facturas que sirven de base de recaudo, al no ser aceptadas ni expresa, ni tácitamente en tanto no obra prueba de haber sido recibidas, lo que impide tenerlas como título valor según prevén los artículos 772 y 773 del C.Co.; señala que dentro del término legal, rechazó algunos de los documentos traídos al expediente lo que, en su sentir, les resta exigibilidad; anotó que las facturas fueron expedidos en contravía de los parámetros del contrato subyacente, esto es, la oferta mercantil que suscribieron y, por tal motivo, son inejecutables; con base en tal panorama, planteó varias excepciones de mérito.
3. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en aplicación del precepto del numeral 2º del artículo 278 del C.G.P., optó por antelar su decisión, en esencia, porque las pruebas de este caso, dijo, se reducen a la documental y de ella, obtuvo la certeza suficiente para emitir el veredicto; en tal orden de ideas, encontró comprobados los presupuestos procesales, la legitimidad en la causa y descartó anomalías de corte adjetivo con entidad de anonadar el proceso; a renglón seguido se adentró en los pormenores del título valor, acción cambiaria, facturas y requisitos para su buen suceso de la mano de la norma mercantil que consideró necesaria invocar; en el caso concreto, señaló que las facturas objeto de recaudo, carecen del requisito del numeral 2º del artículo 774 del C.Co., en lo que respecta al recibido por 2 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. el obligado, la indicación del encargado de tal tarea y la prueba de haberse enviado por correo electrónico, por lo que concluyó sobre la inexigibilidad de tales documentos; acotó que algunas facturas se aportaron en copia y no en original, lo que impide la tramitación de esta causa ejecutiva; con tales razones, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y la condena en costas procesales.
4. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandante, reprochó la no comprobación del requisito del recibo de las facturas, ya que, explicó, la demandada rechazó algunas y admitió otras según escrito que obra en autos, lo que por lógica razón permite inferir acerca de la recepción de dichos documentos, con lo que se cumplió la exigencia echada de menos por el servidor judicial; en apoyo a tal vista, se remitió a la réplica de la demanda en donde el deudor asiente esa situación; en lo que respecta a aportar en copia algunas facturas y no en original, refirió que la jurisprudencia avala en ciertos casos y bajo condiciones muy puntuales esa circunstancia, sobre todo si tal como sucede en este caso, se trata de títulos valores electrónicos. 5.
CONSIDERACIONES Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es ineludible que con la demanda se debe acompañar el documento contentivo de obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor, que conforman el llamado título ejecutivo. Sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago. Pero además de contar con la imprescindible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos requisitos especiales de procedibilidad detallados en el artículo 422 del C.G.P., 3 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. fundamentalmente, de expresividad, claridad y exigibilidad; se dice que la obligación es expresa cuando está dispuesta prolijamente, especificando en forma detallada el contenido de su prestación, esencialmente se puede identificar qué es lo que le corresponde hacer al deudor.
Es clara cuando está determinada la naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición y, si fuere el caso, su valor líquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda respecto de su existencia y característica. Y es exigible cuando no está sometida a plazo ni condición o, que de estarlo, se ha vencido este o cumplido aquél.1 En resumen, para dictar orden de pago, debe aportarse con la demanda un título ejecutivo o valor y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos sustantivos que correspondan según la tipología y los adjetivos prescritos por el artículo 4222 del Código General del Proceso.
En el caso presente, el extremo activo pretende reclamar por vía ejecutiva sendas obligaciones contenidas en títulos valores, facturas por prestación de servicios, las que, por legales y obvias razones, es necesario evocar lo indicado en el artículo 772 del Código de Comercio: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-747 de 2013: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 4 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (Resalta la Sala). Por su parte el canon 774 del de la misma obra señala “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 6213 del presente Código, y 6174 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de 3 “…1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.” “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. Literal INEXEQUIBLE» 4 5 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura…” (Subraya fuera de texto original).
Del conjunto normativo, se tiene que en tratándose de la ejecución de facturas se deben cumplir con los requisitos generales de incorporación y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 619 y 624 del Código de Comercio, se tiene que “para el ejercicio del derecho consignado”, los títulos valores deberán exhibirse, presentación que se asume debe ser en original, pues así se desprende de la lectura completa de la norma, y esencialmente por su carácter de documentos constitutivos y dispositivos.
Según el artículo 773 del C.Co., la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, este último cuando media un comportamiento o actitud que permite hacer una inferencia en tal sentido y consolidar de ese modo tal exigencia para reputar dicho documento como título valor; obviamente, para que tal asimilación tenga cabida, es necesario constatar previamente, el recibo de dicho documento a juzgar por lo previsto en el numeral 2º del artículo 774 del C.Co, porque solo de esa forma es posible determinar si al deudor se le puso de presente tal situación, entre otras, para el cometido indicado en el artículo 773, esto es, tener la posibilidad de contender frente al contenido de la factura.
En el caso presente, se discute la ausencia de ese requisito, esto es, la 6 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. falta de prueba o demostración del recibo de dichos documentos por el beneficiario del servicio y, ante tal falencia, dice el demandado, tesis avalada por el Juzgado de instancia, no se pueden tener los cartulares incorporados como títulos valores, por ello, el fracaso del compulsivo; visto ese panorama y la prueba documental recopilada en el expediente – aportada por ambos extremos procesales – la Sala revocará íntegramente la sentencia anticipada por lo siguiente: Ciertamente, entre las personas jurídicas aquí involucradas existió contrato de oferta mercantil por el cual, la actora, proporcionó servicios de contac o call center y cobranza a la deudora, fruto del cual, se generaron las facturas para el recaudo de esa prestación – ver contrato, fls. 6 a 17, carpeta digital 006.Anexos.pdf, Cdno Primera instancia – base de este proceso ejecutivo; en dicha convención se pactó en forma más o menos clara el costo del servicio y la forma de recaudarlo.
Ahora, las 16 facturas sobre las que gira este caso, se remitieron al representante del consorcio el 11 de junio de 2020 según escrito rotulado MCC BPO 0064 020 – fl. 34 y 35, carpeta digital 006.Anexos.pdf, Cdno Primera instancia –, la prueba inequívoca de que el obligado o beneficiario del servicio recibió tal documentación, inexplicablemente, ignorada por el a quo, está en la respuesta que frente a ese cobro libró el propio deudor, según escrito adiado 25 de junio de 2020 – fl. 36 y 37, carpeta digital 006.Anexos.pdf, Cdno Primera instancia – ahí, no solo deja expresa anotación del recibido – se declaró en dicha misiva que la fecha de recepción fue el 12 de junio de 2020 –, sino que, plantea controversia frente al estado de cuenta porque en su sentir, no se ajusta a los precios o tarifas acordadas en la oferta mercantil; reconoce unas cuantas facturas y deja abierta la puerta para generar un espacio de discusión. Entonces con esa evidencia, en sentir de la Sala, se ratifica el requisito 7 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. previsto en el numeral 2º del artículo 774 del C.Co., ya que no solo se aprecia la fecha de recibo – 12 junio de 2020, según el deudor –, sino también el nombre, identificación y firma del encargado de tal menester, a la sazón, el mismo director del consorcio CSTM, por ello, no era dable anonadar esta causa ejecutiva por la razón que adujo el juez, pues contrario a lo planteado por él, existe prueba del cumplimiento de la exigencia legal aludida y que obvió sin ningún argumento plausible.
Téngase en cuenta que la norma mercantil no impone que el recibido deba ser anotado o estampado en el cuerpo de la factura, como al parecer lo entiende el servidor judicial de primera instancia, ya que, el precepto regulatorio – numeral 2º del art. 774 –, no hizo ninguna especificidad al respecto, es más, si el inciso 2º del artículo 773 ídem, permite la aceptación, rechazo o contienda para con la factura en escrito separado y da la alternativa que sea electrónicamente, bien puede hacerse ese mismo proceso de cara al recibido de la factura y/o del servicio o mercancía; lo que se privilegia es tener certeza que el beneficiario haya recibido el documento que contiene la prestación del servicio contratado.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, explicó: “…3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no 5 Sentencia STC 7273 – 2020 del 11 de septiembre de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor » deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación… … Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”. 3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos 9 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros)…”.
(subraya la Sala). En el anterior orden de ideas, según la prueba documental arriba referida, lo de que se recibió o no las facturas por el deudor no debería ser el centro del debate como erradamente lo consideró y direccionó el a quo en tanto que, con la misiva responsiva del demandado esa situación quedó plenamente consolidada, lo que es objeto de análisis y así lo será por la revocatoria de la decisión anticipada, es, i) si la reclamación o negativa del extremo pasivo frente a algunas facturas es oportuna o no – la parte demandante sostiene que se hizo por fuera del término consagrado en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, reformatorio del artículo 773 del C.Co y, por consiguiente, operó la aceptación tácita –, ii) dependiendo de la respuesta al anterior problema jurídico, se abordará la alegación del demandado acerca de que los cobros o tarifas contenidos en las facturas no están acorde a lo pactado en el contrato de oferta mercantil – negocio subyacente – y iii) la ausencia de firma del creador de dichos documentos.
Finalmente, en lo concernido a que algunas facturas se aportaron en copia, es importante relievar que la demanda ejecutiva y anexos – entiéndase los títulos valores cuyo recaudo es pretendido – se presentaron como mensaje de datos conforme al artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo que significa por lógica razón que el documento original físico no haga parte del expediente, pues como bien se ve, fue escaneado para darle cumplimiento al precepto enunciado y, en esa forma, hacer asible el derecho de crédito del acreedor.
En tal orden de ideas, el fenómeno de la exhibición del título como lo manda el artículo 624 del C.Co., en pro del derecho del legítimo tenedor no tendría por qué verse afectado en tal situación, ya que, como bien lo señaló el a quo en el fallo apelado, el acreedor, a voces del numeral 12 del artículo 78 del C.G.P, tiene la obligación de conservarlo y ponerlo a 10 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. disposición de la causa cuando le sea requerido bien por el Juez, ora por la contraparte – arts. 239, 245, 265 y 266 del C.G.P. –; en tal orden de ideas, darle el calificativo de inidóneo a algunos de los títulos valores adosados en la demanda por el solo hecho de ser presentados como mensaje de datos es cuando menos apresurado y desafortunado, amén de ir en contra de la normatividad citada, sobre todo, la especial sobre la temática, esto es, el artículo 8 de la Ley 527 de 1999.
A propósito, el Tribunal de Casación6 sobre el particular, hizo la siguiente reflexión: “…2. A decir verdad, la situación descrita en nada cambia la regulación sustancial que cobija la materia relativa a los títulos valores, la cual sigue intacta a pesar de la forma en la que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento.
Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado.
En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con 6 Sentencia STC 2392 -2022 del 2 de marzo de 2022 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento.
Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.
Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias».
De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición -que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe 12 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación…”.
Así las cosas, es más que evidente que los reparos propuestos tienen la virtud de derruir el fallo anticipado, por lo que, se revocará y se devolverá el expediente a fin que prosiga el trámite en la forma advertida en este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que prosiga el trámite correspondiente, en la forma advertida.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ante el éxito de la apelación.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA 13 Ejecutivo Singular 016-2022-00169-01 MCC BPO S.A.S. Vs. Manual Asesorías S.A.S y otros. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY. 14