Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.384. Apelación medidas cautelares. FONECA

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA 08001310500520130011802 RADICACIÓN INTERNA 75.384-D TIPO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO EJECUTANTE ASTRID PUCCINI MIRANDA EJECUTADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de apelación que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., interpuso contra el auto que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 18 de octubre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario que ASTRID PUCCINI MIRANDA instauró en su contra.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia judicial de fecha 18 de octubre de 2023, notificada mediante fijación de estado del día 19 de octubre de 2023, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP, por la escindida de ELECTRICARIBE SA ESP.

SEGUNDO: TÉNGASE como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASVIO (sic) PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA (sin perjuicio que posteriormente se den los supuestos normativos para que La Nación a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre a responder por los mismos).

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ASTRID PUCCINI MIRANDA y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PASVIO (sic) PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 288.674.673) discriminados de la siguiente manera: - - La suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 216.196.085) por concepto de retroactivo de diferenciales pensionales del 01 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2023.

La suma de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 72.478.588) por concepto de indexación Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de las diferencias pensionales que se sigan causando a partir del 01 de octubre de 2023.

CUARTO: AUTORIZAR a FONECA a descontar de las sumas a pagar, los dineros correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud QUINTO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de intereses moratorios y costas procesales.

SEXTO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, en la cuenta de ahorros del Banco BBVA N°. 309-045383. Limítese la medida en la suma de $ 400.000.000 (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE).

SEPTIMO: TENER como apoderado (a) de FONECA a VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO identificado (a) con la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y TP 212.712 del C.S.J.

OCTAVO: NO RECONOCER como apoderada sustituta (a) de FONECA a IRMA MARROQUIN ROCA.

NOVENO

NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones”. En lo que respecta la atención de esta Sala de Decisión, se resalta que el proveído de marras determinó que la solicitud de medidas cautelares cumplía las exigencias del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denuncia de bienes hecha bajo juramento), por lo que accedió a su decreto respecto de los recursos que FIDUPREVISORA S.A. administra a FONECA.

Inconforme con lo decidido, la entidad ejecutada FIDUPREVISORA S.A. interpuso en fecha 24 de octubre de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que se revocara la medida cautelar de embargo decretada sobre los dineros que reposan en el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA. En sustento de su medio de impugnación, expresó que los recursos, objeto de la medida, son de origen estatal que se encuentran administrados por terceros y por tal connotación les resulta aplicable el principio de inembargabilidad por pertenecer al Sistema de Seguridad Social, sustentando su tesis en la Carta Circular n.°065 de 9 de octubre de 2018, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En resolución del primer medio de impugnación, el juzgado en descenso profirió auto adiado 18 de enero de 2024, en el que indicó sobre los certificados donde se informa que los recursos de FONECA son del “Sistema General de Seguridad Social”, que lo cierto es que dicha clasificación es una categoría dentro de la cual se engloban varias especies de rubros presupuestales.

En interpretación de lo anterior, expuso que, si bien los recursos de salud son inembargables y no es posible aplicar ningún tipo de excepción, indicó que en atención al propósito de FONECA resulta claro que los dineros pertenecen a la Seguridad Social, pero no al subsistema de salud sino de pensiones, por lo que las excepciones que trata la sentencia C1154-2008 le resultan aplicables.

Corolario de lo expuesto, el A quo decidió no reponer su decisión primogénita y, consecuentemente, concedió en efectivo devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. CONSIDERACIONES A efectos de desatar el medio de impugnación interpuesto por la parte pasiva ha de precisarse en primera medida que, la jurisprudencia constitucional ha expresado que las medidas cautelares encuentran su génesis en el principio de eficacia de la administración de justicia, su efectivo acceso y contribución a la igualdad procesal (CC C379-2004), toda vez que a través de ellas se propende por proteger, durante el curso del juicio, la efectividad material de un derecho discutido dentro del mismo, asegurando “que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces” (CC C054-1997).

En atención a su carácter teleológico, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales, provisionales, accesorias, preventivas y urgentes. Bajo esta misma línea argumentativa, expresó en proveído CC C043-2021: “La instrumentalidad radica en que constituyen un medio para alcanzar un fin, lo que en el proceso judicial se refleja de forma clara, dado que con las medidas cautelares se busca asegurar que una eventual sentencia favorable pueda cumplirse, y el derecho no sea solo reconocido formalmente, sino que consiga ejercerse materialmente.

El carácter provisional se deriva de que permanecen vigentes mientras subsistan los supuestos de hecho o de derecho que originaron su imposición. Además, porque “son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa”[50].

Asimismo, son generalmente accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso, “como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de los bienes del imputado”[51]. Finalmente, de acuerdo con circunstancias particulares, se caracterizan por ser preventivas y urgentes, sobre todo porque, como se verá en seguida, están regidas por el principio de periculum in mora, según el cual, no adoptarlas pronto podría aumentar el riesgo de que se presenten daños irreversibles en el derecho pretendido y, en esa medida, hacerlo oportunamente previene tal posibilidad[52].” Frente a los reparos manifestados por concepto de medidas cautelares, resulta del caso precisar que el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece sobre los bienes inembargables, lo siguiente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos enterramientos. o lugares utilizados como cementerios o 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Del expediente digitalizado, se observa que el juzgado de origen ordenó el embargo de los dineros que reposan en FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA en la cuenta de ahorros n.°309-045383 de la entidad bancaria BBVA.

Con el recurso de apelación, la parte ejecutada adjuntó certificado por ella expedido en fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual se informa que los recursos administrados en virtud del negocio fiduciario denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, cuenta de ahorros n.°309045383, son de naturaleza inembargable bajo la causal de “Recursos del Sistema de Seguridad Social, entre estos los que administra la Entidad Administradora de los Recursos de Seguridad Social en Salud – ADRES, los ingresos por cotizaciones que recauden las EPS y los recursos públicos que financian la salud”.

Al respecto, advierte esta Sala de Decisión que, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los recursos por los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud provienen del Sistema General de Participaciones en Salud, cotizaciones de los afiliados, incluidos los intereses y recaudos por las EPS, monopolios de juegos de suerte y azar, Presupuesto General de la Nación, entre otros.

Frente a los recursos que provienen de las cotizaciones, indicó la Corte Constitucional en sentencia CC T172-2022, lo siguiente: “Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”[116].

Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales[117] que pertenecen al sistema de seguridad social en salud[118], de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario”. Ahora, el Decreto 42 de 2020 “Por el cual se adiciona el capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P." indica en su artículo 2.2.9.8.1.7. aquellos recursos con los cuales cuenta FONECA, que son: “1.

Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna. 2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el monto determinado por el CONPES. 3.

Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones. 4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente. 5.

Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad. 6. Los rendimientos financieros del FONECA. 7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados”. Del marco jurídico anterior, es dable concluir que alguno de los recursos que integran el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. pertenecen al Sistema Integral de Seguridad Social, pero, contrario a lo manifestado por la recurrente FIDUPREVISORA S.A. en su certificación allegada, dichos rubros provendrían del subsistema de pensiones y no de salud, advirtiéndose que, según lo expuesto en los artículos 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020 y 315 de la Ley 1955 de 2019, los dineros que integran esta cuenta especial de la Nación están destinados, entre otros asuntos, para el pago del pasivo pensional de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y, precisamente, este cobro ejecutivo concierne a acreencias de dicha naturaleza que debía responder esta última entidad.

Una vez esclarecido los activos del patrimonio autónomo de marras, resalta esta Corporación que entre ellos se enlistan recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que resulta imperioso traer a colación las excepciones al principio de inembargabilidad que sobre ellos aplican, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C1154-2008, donde se estableció: “4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.

El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.

La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.

( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.

Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.

( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad[47], y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.

Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional[48]. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial[49].

Dijo entonces: “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96.

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes señaladas”. Definido lo anterior, se memora que el marco jurídico colombiano protege la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación para amparar los fines del Estado, sin embargo, este principio no es absoluto y debe armonizarse con demás derechos constitucionales, advirtiéndose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explícitamente, ha establecido que esta regla general encuentra sus excepciones, dentro de las cuales se encuentran los créditos de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo y la seguridad social en condiciones dignas, como también el pago de sentencias judiciales, lo cual garantizaría la seguridad jurídica y respeto a derechos reconocidas en providencias judiciales.

En este caso, como se pretende la satisfacción de una pensión reconocida en sentencia judicial, se encontrarían configuradas las dos excepciones anteriormente sintetizadas. Por esta razón se confirmará la decisión apelada. Costas en este estadio procesal a cargo de la ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, por no haber prosperado su recurso de apelación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, CONTINÚESE con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.384 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb52972626abf29bccd85baf8be10d9ee644c639480ad86fa4f425d0ef421d19 Documento generado en 28/04/2026 03:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica