TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 063 Acción de Tutela CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ La Nueva E.P.S. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Seguridad Social.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Andrés Alberto Palencia Fajardo. 20001310900520240003201 2024 00070 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁQUEZ. 142 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el día 04 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “amparar los derechos fundamentales”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el señor accionante que, es una persona de 83 años de edad, amputada de uno de sus miembros inferiores hace 57 años, esto es, la pierna izquierda sobre la radilla, de escasos recursos económicos.
Siendo indispensable para su locomoción una prótesis. Se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud, Nueva E.P.S., en calidad de cotizante, en el régimen contributivo como trabajador independiente. La sociedad Rehabilitación Asociados LTDA, como especialistas en ortopedia, le ordenaron cambio de SOCKET, para la protección de su miembro inferior.
Orden que entregó a la entidad Nueva E.P.S. Fue remitido a la sociedad Centro Ortopédico Alex Barrera S.A.S., donde fue valorado el día 6 de diciembre de 2022. No obstante, no ha habido progresividad en su proceso. La solución que le brindaron, fue se trasladarlo a la ciudad de Bogotá, para que realizar el cambio de SOCKET en la entidad Ottobock Health Care Andina S.A.S., no obstante, en los últimos meses tuvo que ingresar a la Clínica Cardio Vascular de Valledupar, por problemas coronarios.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue operado a causa de una hernia. Por lo que considera que ser trasladado hasta la ciudad de Bogotá sería imposible. Además de tener varias programaciones de exámenes cardiacos.
En la ciudad Valledupar, existen varias entidades que se dedican a prestar el servicio que requiere, siendo suministrado durante mucho tiempo por la entidad Nueva E.P.S., por lo que, solicitó que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, y a la Seguridad Social. Ordenar a la entidad Nueva E.P.S., que el cambio de SOCKET se realice en la ciudad de Valledupar.
Anexó cedula de ciudadanía. Ordenes médicas de la entidad Rehabilitadores Asociados LTDA, del día 14 de septiembre de 2022, donde solicitan cambio de SOCKET. Cotización de la entidad Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., así como las tomas de medidas para su prótesis transfemoral. Autorización de servicios del día 01 de diciembre de 2022, donde es remitido a la entidad Heal Thumana S.A.S., en la ciudad de Barranquilla.
Autorización de servicios del día 02 de noviembre de 2023, donde es remitido a la entidad Ottobock Health Care Andina S.A.S., en la ciudad de Bogotá, para el cambio de SOCKET. Respuesta del día 02 de noviembre de 2023, identificada con el número de radicado NEPS 2669471-PQR-20232100012984792. 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 18 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Nueva E.P.S., acto que se cumplió mediante el envío del oficio respectivo, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 19 de marzo de 2024, a las 10:22 de la mañana. 1.3.
Respuesta del Accionados: La Nueva E.P.S.: A través de apoderada judicial1, informó que, verificado el sistema integral, se evidencia que el señor accionante se encuentra en estado activo para recibir asegurabilidad en el régimen contributivo desde el 01 de agosto de 2008. Ahora, es menester de los afiliados escoger de manera espontánea las instituciones prestadoras de servicios o profesionales adscritos, con las que la EPS realizará convenios.
Por lo que no es posible celebrar convenios con IPS por la simple voluntad de sus afiliados. 1 Señor Ahmad Amir Saker Travecedo. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El deber del señor accionante es ponerse a órdenes del personal médico de las IPS, que se encuentran adscritas a la red de prestadores de la entidad Nueva E.P.S., para que sea evaluado y determinen el procedimiento, tal como lo han hecho varios afiliados con la misma patología, que han aceptado el cambio y no se le ha interrumpido el tratamiento.
Ahora, para que un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenga derecho a que el Sistema asuma las coberturas económicas de las enfermedades y suministro que requieran, es necesario que los mismos estén contemplados dentro de las coberturas en el Plan de beneficios de Salud PBS. No es posible ordenar el pago de los gastos por viáticos, ya que estos no están financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, ni con servicios complementarios.
Esto se fundamenta en la Ley 1751 de 2015, la cual regula el derecho fundamental a la salud y establece la obligación del Estado de adoptar regulaciones y políticas para financiar de manera sostenible los servicios de salud, garantizando así el flujo adecuado de recursos para cubrir las necesidades de salud de la población de manera oportuna y suficiente.
Solicitó que se deniegue por improcedente la acción constitucional. En cuanto a la elección de IPS, se declaré negar dicha la petición, toda vez que, las remisiones son realizadas teniendo en cuenta la proximidad geográfica y la disponibilidad de las IPS. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 04 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió “amparar los derechos fundamentales”, argumentando, que, el señor accionante goza de especial protección, al tratarse de un adulto mayor que no cuenta con uno de sus miembros inferiores, necesitando para su locomoción la ayuda de una silla de ruedas.
Siendo necesaria la materialización de la orden emitida por el medico tratante, el día 14 de septiembre de 2022, para su cambien de SOCKET. Ahora, pese a que han transcurrido más de 18 meses, no se ha podido efectuar dicho cambio. Expidiendo la Entidad Nueva E.P.S., el día 19 de noviembre de 2022, una autorización dirigida a la IPS Healthumana S.A.S, ubicada en la ciudad de Barranquilla quien a su vez suscribió convenio con el Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., de la ciudad de Valledupar y expidió orden de servicio de 01 de diciembre de 2022; logrando ese centro expedir una cotización el día 16 de mayo de 2023, pero por motivos que se desconocen no se materializó la entrega.
El día 01 de noviembre de 2023, la Nueva E.P.S., expide una nueva autorización, dirigida a la IPS Ottobock Health Care Andina S.A.S., ubicada en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el señor accionante se rehusó a viajar a dicha ciudad, producto a su falta de recursos económicos, estado 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de salud y una reciente cirugía que le fue practicada, insistiendo en que el servicio sea brindado en la ciudad de Valledupar.
No obstante, el derecho que ostenta el señor accionante, frente a la libertad de escogencia de IPS, en este caso no se acreditó, dado que, el señor accionante no demostró haberlo solicitado formalmente, ante la entidad, por lo que, no es posible pretender que en el fallo de tutela se especifique una IPS. Es responsabilidad de la entidad garantizar la prestación de los servicios, pero únicamente con las instituciones con las que ha establecido convenio o contrato.
Siendo la razón fundamental por la que el señor accionante fue remitido en primera instancia a la ciudad de barranquilla y luego a la ciudad Bogotá. La no disponibilidad de una red de entidades prestadoras de este servicio, toda vez que, no tiene convenio y no cuenta con un proveedor capacitado para ese servicio en la ciudad de Valledupar, Cesar.
No vislumbró que se le hubieran coartado el derecho a la libre escogencia de la IPS, al señor accionante. Situación que no es análoga con relación al derecho a la Salud, debido al tiempo que ha trascurrido desde la fecha en que el médico tratante ordenó el cambio de SOCKET, del 14 de septiembre de 2022. Presentándose un actuar negligente y omisivo por la entidad accionada, transgredido el derecho a la vida digna del paciente.
El paciente vive en un municipio distante de la ciudad donde se deben realizar citas médicas y estudios especializados. Ni él ni su familia tienen los recursos económicos para trasladarse a estas citas médicas o para adquirir los insumos necesarios para su discapacidad física. Esta situación impide que el paciente acceda a los servicios de salud ordenados por su médico tratante para restablecer su salud y garantizarle una vida digna.
Esta falta de acceso a la atención médica podría empeorar su salud y limitar su acceso a la seguridad social. Es responsabilidad del Estado, a través de las Entidades Prestadoras de Salud, garantizar el acceso a la atención médica de sus afiliados, ya que estas entidades se benefician de los recursos que reciben por parte de los afiliados, ya sea directamente a través de los empleadores o del Estado, especialmente en el caso de los afiliados al régimen subsidiado.
Se trata de un adulto mayor con múltiples enfermedades y una discapacidad física que le impide moverse por sí mismo. Dadas estas circunstancias, es necesario garantizarle los gastos de un acompañante debido a que depende completamente de otro para su movilidad, necesita atención constante para proteger su integridad física y realizar sus actividades diarias, y ni él ni su familia tienen los recursos económicos suficientes para costear su transporte.
Por lo tanto, resulta apropiado proporcionarle la asistencia de una persona acompañante. La incapacidad económica que alega el señor accionante no fue desvirtuada por la entidad accionada, por tanto, deben tenerse como ciertas al ser rendidas bajo la gravedad del juramento. Por lo tanto, en este caso corresponde a la Nueva EPS también el suministro de hospedaje y 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alimentación para el paciente y un acompañante, en caso de que lo servicios médicos ordenados exigieren más de un día de duración, con el fin de que pueda acceder a la consulta y demás servicios relacionados con la patología diagnostica.
Sustentó su decisión en la resolución 5592 de 2015, sentencias T-900 de 2000, T-760 de 2008 y T-523 de 2011, de la Corte Constitucional. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, el procedimiento para el cambio de SOCKET, se realiza en días distintos, lo que significa que no podría solicitar el acompañamiento para trasladarse a la ciudad de Bogotá, ya que, en la sentencia se establece que se justifica el acompañamiento cuando el traslado fuese en diferentes días.
El argumento de la entidad acciona, de no contar con un proveedor en la ciudad es falso, toda vez que, la sociedad Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., tiene sede en Valledupar y no le entregó el SOCKET, porque la Nueva EPS, después hacerme la toma de la parte amputada se negó a cancelar el trabajo. Ahora la ciudad de Valledupar cuenta con varios establecimientos que se encargan de prestar este servicio.
Solicitó que, se revoque el punto segundo de la sentencia dictada, y que en su lugar el cambio SOCKET se realice en la ciudad de Valledupar. Aportó, captura de pantalla de holter ECG del 16 de marzo de 2024. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si como lo depreca la parte afectada, debe ordenarse que se revoque el segundo punto de la sentencia proferida el día 4 de abril de 2024, y en su lugar se ordene el cambio de la prótesis transfemoral, socket, en la ciudad de Valledupar, Cesar. Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(ii) legitimación por pasiva;
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ está legitimado en la causa por activa.
Toda vez que es quien tiene un vínculo directo con la entidad accionada, es quien requiere los servicios reclamados y ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual el paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Vida, la Salud y el de la Seguridad Social, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “Derecho fundamental a la salud3 2 C.C. ST-010 de 2017.
Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 3 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20034, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”5. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida6. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS 4 Citada en la sentencia T-760 de 2008 Sentencia T-760 de 2008 6 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 5 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha dicho: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos7. 7 CC sentencia T- 252 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros8.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas9. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017, hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”10.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–11 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 8 CC sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub CC sentencia T-1178 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto 10 CC sentencia T-409 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 CC sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202112 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.
El cual dispone: 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud13, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”14. 70.
Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica15, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte16 ha establecido lo siguiente: 72.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”17. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”18.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos 12 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 13 En la sentencia SU-508 de 2020 14 CC sentencia T-122 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera 15 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado.
Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras 16 CC sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018 17 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 18 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”19. 74.
Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.20 Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales21, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud22, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional23. 2.3.
La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como el escrito de impugnación, y las pruebas aportadas, se evidencia que el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ, tiene 83 años de edad, amputado de uno de sus miembros inferiores, esto es, la pierna izquierda sobre la radilla, con antecedentes cardiacos, se encuentra afiliado en la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., en el régimen contributivo, advirtiéndose que según historia clínica general orden medica del día 14 de septiembre de 2022, expedida por la empresa Rehabilitadores Asociados LTDA24, “se solicita cambio de socket el cual debe ser cuadrilátero de contacto total, elaborado en polipropileno, hechos a la medida del paciente bajo molde de yeso, adaptado a suspensión tipo válvula”, por lo que la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., emite el día 01 de diciembre de 2022, una pre autorización de servicios para dicho cambio de 19 CC sentencia T-329 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 20 CC sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 21 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 22 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 23 CC SU-508 de 2020 24 Carpeta digital 01EscritoTutelaAnexos.pdf, folio 15 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prótesis de miembro inferior, donde es remitido a la empresa HealThumana S.A.S., de la ciudad de Barranquilla, pero que por razones que no fueron expuestas ni por la parte accionante, como tampoco por la parte accionada, no fue realizada.
También se observa, en la repuesta ofrecida por el Centro Ortopédico Alex Barraza S.A.S., del día 07 de noviembre de 2023, frente a un derecho de petición radicado por el señor accionante. Le informaban que se le había realizado una valoración física y un estudio clínico por la IPS Rehabilitadores Asociados LTDA. Remitiendo el día 16 de mayo de 2023, la cotización25 a la IPS HealThumana S.A.S., encontrándose a la espera del envío de materiales y orden de servicios para elaborar el socket de pierna izquierda.
Finalmente, se encuentra una nueva pre-autorización de servicios del día 02 de noviembre de 2023, con la misma finalidad de la primera, no obstante, esta vez seria remitido a la entidad Ottobock Health Care Andina S.A.S., ubicado en la ciudad de Bogotá. El señor accionante, tanto como en el escrito de tutela y el de impugnación, refirió que no se encuentra en condiciones de salud como económicas para transportarse el y un acompañante a la ciudad de Bogotá o cualquier otra ciudad.
Ahora la EPS, ha venido vulnerando los derechos del señor accionante, producto de un actuar irresponsable y negligente, gracias a su falta de cuidado y preocupación por el bienestar del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ, que además de ser una persona de especial protección por el estado, no cuenta con una de sus extremidades, lo que dificulta aún más su vida, y siendo el problema centro de este trámite la elaboración y entrega de su prótesis transfemoral.
Comparte esta Sala la decisión adoptada en primera instancia, al amparar los derechos fundamentales del señor accionante, en la forma en la que se hizo. Ahora, pese a que el señor accionante, no solicitó en su acción constitucional que se le aprovisionaran los viáticos para él y un acompañante, para cubrir lo relacionado con el transporte, la alimentación y el hospedaje y así poder asistir a las citas médicas.
El señor Juez de primera instancia los ordenó, con el fin de que este pueda acceder al servicio médico, sumado a que en modo alguno la entidad accionada, demostró alguna solvencia económica en cabeza del señor accionante o su familia, y que la entidad accionada fue la encarga de remitirlo a una ciudad distinta a la de su lugar de residencia. Frente a este punto la Corte Constitucional ha sido muy clara, al considerar en la decisión T-147 de 2023, lo siguiente: 69.
Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”.
(Negrillas fuera del texto original) 25 Carpeta digital 01EscritoTutelaAnexos.pdf, folio 10 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme lo que viene de referirse, atendiendo lo concerniente al acompañamiento de las citas y controles, estima esta judicatura que debe confirmarse lo decidido tomada en primer momento por el señor Juez A quo, en el entendido de que, el señor accionante es una persona que depende de una silla de ruedas para trasportarse, amputado de uno de sus miembros inferiores, requiriendo la ayuda de un tercero para que lo auxilie.
Sumado a que es una persona de 83 años de edad, adulto mayor incluso entre los mayores, sujeto de especial protección por parte del Estado. Producto no solo de su avanzada edad, sino que, de su estado de salud y condición motriz, es apenas plausible, que requiera del acompañamiento de una tercera persona que lo guie en una ciudad distinta a su municipio de residencia. Recuérdese que el desplazamiento a un sitio distinto no solo abarca el tomar un transporte intermunicipal que lo traslade de ciudad a ciudad, sino que una vez en el sitio de destino, debe tomar transporte urbano para movilizarse de un punto a otro, situación que por su edad y condición se torna compleja, por lo que, en relación al acompañante esta Sala no se apartaría del proveído de primera instancia. Y es que precisamente en lo que atañe a este tópico la Corte Constitucional ha fijado unos criterios al respecto, señalando: “75.
En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”26.
Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”27. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”28. 26 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras 27 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 28 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 77. Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal.
Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios. En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos29. 78.
En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS30 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.
Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse” (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, tratándose del reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que: “79. el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.31 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia32.
Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”33” Y es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en precedencia, nace la obligación para la EPS, de asumir el costo de transporte intermunicipal y urbano, no solo de los pacientes, sino de la persona que, en razón de la edad, y como es del caso, de un estado de discapacidad.
Lo acompañe a cumplir con las citas, tratamientos y controles a que deba acudir el paciente en aras de obtener una mejoría en su salud y calidad de vida. 29 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 31 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 32 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.
Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras 33 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 30 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consideración de lo reseñado, atendiendo a que el señor accionante se encuentra en una condición de vulnerabilidad, que la entidad encargada de proporcionarle su prótesis lo ha dilatado durante demasiado tiempo, sumado a que las autorizaciones de servicios para el cambio de socket para prótesis de miembro inferior, han sido ordenadas en ciudad distintas a la de su lugar de residencia, y que no tiene la solvencia económica para asumir los gastos deprecados, aunque no lo demostrase con ningún tipo de anexo, como tampoco la entidad accionada, lo cierto es que por su edad, y lo que implica el desplazamiento a una ciudad distinta a su municipio de residencia, se cumplen los presupuestos para que le sean costeados los gastos para un acompañante.
Por otra parte, frente a la negativa del señor accionante de realizarse los servicios brindados por la EPS en otra ciudad, se acredita necesario que la entidad accionada realice las gestiones necesarias, para que, en lo posible le sean realizadas los cometidos de cambio de socket en la ciudad de Valledupar, pero que, de no ser posible, deberá el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ, dirigir a la ciudad a donde le sea ordenado dicho trámite.
Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará con modificación el numeral Segundo y se confirmará los restantes numerales de la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 04 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia, en lo concerniente al suministro del servicio de transporte intermunicipal y en consecuencia, se ordenará a NUEVA E.P.S., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios e indique a esta Sala que posibilidad existe de que el señor accionante pueda realizar su cambio de socket para prótesis de miembro inferior en la ciudad de Valledupar, y de no ser posible garantice el suministro de viáticos para transporte intermunicipal y urbano del paciente y un acompañante, con ocasión a lo correspondiente, a la ciudad de Bogotá o en una diferente fuera de su lugar de residencia, donde sea remitido con ocasión de la red de servicios de la Nueva E.P.S. Asimismo, se les suministre el servicio de alojamiento y alimentación cuando la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA con MODIFICACIÓN el numeral Segundo de la decisión adoptada en primera instancia, el día 04 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se ORDENA a NUEVA E.P.S., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia realice los trámites necesarios e indique a esta Sala que 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posibilidad existe de que el señor accionante pueda realizar su el cambio de socket para prótesis de miembro inferior en la ciudad de Valledupar, y de no ser posible garantice el suministro de viáticos para transporte intermunicipal y urbano del paciente y un acompañante, con ocasión a lo correspondiente, a la ciudad de Bogotá o en una diferente fuera de su lugar de residencia donde sea remitido con razón a la red de servicios de la Nueva E.P.S. Asimismo, se les suministre el servicio de alojamiento y alimentación cuando la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CÉSPEDES MARTÍNEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 200013109005202400032 01