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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 63.908-A Auto reconoce como sucesora procesal FIDUPREVISORA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Guillermo Anaya

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-009-2017-00201-01 63.908-A ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS INFANTE GÓMEZ ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucesora procesal FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de FONECA.

Barranquilla, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Examinado el expediente de la referencia, se constata que la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, compareció como sucesora procesal a fin de asumir la defensa técnica de la posición procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. Es así que, se advierte la necesidad de reconocer a la FIDUPREVISORA S.A. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., por tener a su cargo la administración y vocería del Fondo Nacional Pensional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, en virtud de lo dispuesto en el Decreto n.°042 del 16 de enero de 2020, que establece: “Artículo 1°.

Adición del Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Adición del Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015.

Adiciónese el Capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, de la siguiente manera: CAPÍTULO 8 Sección 1: CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. Artículo 2.2.9.8.1.1.

Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Parágrafo 1°.

Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.

Parágrafo 2°. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.

(…) Artículo 2.2.9.8.1.6. Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A., de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones: (…) ” Al respecto, se precisa que el artículo 70 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que “los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

Por lo anterior, se ordenará vincular a la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera de FONECA, y se ordenará notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. El párrafo segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, expresa que: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” En atención a lo anterior y a que mediante el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podría celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el primero de Febrero del año en curso, será administrado por la FIDUPREVISORA S.A., se hace necesario la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., -FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de Electricaribe S.A. E.S.P Por otro lado, se advierte que los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, expresan que al Presidente de la República le corresponde realizar el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

Esta última entidad tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem. Frente al caso de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió mediante Resolución N.° SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, ante la “inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas”; medida que se ejecutó el 15 de noviembre de 2016, en aras de garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por la misma, a saber, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.

Posteriormente, el mismo ente de control expidió la Resolución n.°SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–Electricaribe S.A. ESP con los siguientes efectos: a) La disolución de la empresa. b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sean comerciales o civiles, con o sin caución. c) La formación de la masa de bienes. d) La advertencia a todos los interesados, a través de este acto administrativo, que el pago de las sentencias condenatorias contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como cualquier otra obligación generada con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley.

En consideración de lo expuesto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se ordenará que la Secretaría de esta Sala notifique personalmente a la agente liquidadora especial de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces, de la existencia del proceso, que actualmente se encuentra activo en el Despacho.

RESUELVE

PRIMERO: ORDÉNESE la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: RECONÓCESE a la doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, con tarjeta profesional N° 212.712 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada especial de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

TERCERO

NOTIFÍQUESE sobre la existencia del presente proceso a la agente liquidadora especial de Electricaribe S.A., ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia de este proceso, por las razones expuestas en este proveído.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, pase el proceso al despacho para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado