República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-260/25 Divisorio María Eugenia Romero Moreno Camilo Simón Romero Moreno y otro 110013103003202200375 02 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de agosto 2025.
Antecedentes 1. La señora María Eugenia Romero Moreno promovió demanda en contra de los señores Camilo Simón y Claudia Romero Moreno, para que se decrete la división por venta en pública subasta1 del bien identificado con matrícula 50N1085236. 2. El 8 de junio de 2023 se admitió la demanda2. 3. El 15 de julio de 2025, el señor Sergio Fernando Romero Moreno en su calidad de tercero interesado, confirió poder especial a su gestor judicial para que lo representara dentro del asunto de la referencia3. 4.
Mediante proveído del 12 de agosto hogaño4 el juez de instancia dispuso: 002Demanda.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 2 018AutoAdmiteDemandaDivisoria 003202200375. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 3 119SolicitudExpedienteTerceroInteresado.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 4 132AutoResuelveSolictudes.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 1 110013103003202200375 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Contra la anterior decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación5.
Fundó su desacuerdo en que, el a quo desconoció la figura de la coadyuvancia señalada en el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, al rechazar la participación de su representado, pese a que este ostentaba la posesión del predio en objeto de división, por lo que, tenía un interés directo en el resultado del litigio. Expuso que, su intervención no pretendía discutir derechos de dominio ni reconocimiento de posesión, sino coadyuvar la posición de la parte pasiva, dado que una eventual venta en pública subasta afectaría sus intereses.
Finalmente advirtió la viabilidad de la coadyuvancia en los procesos regulados por el Estatuto Procesal vigente, incluido el divisorio, y que su negativa, comportaba una lesión de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad. 6. El 15 de septiembre de este año6, el juzgador de primer grado mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, acorde con lo señalado en el canon 406 ibidem, el libelo divisorio debía dirigirse contra los comuneros y acompañarse de prueba que acreditara dicha calidad, condición que el petente no demostró, pues alegó ser poseedor material y no condueño. Concluyó que, no se trasgredían los derechos de defensa ni contradicción, como quiera que, el recurrente podría ejercerlos en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la oposición al secuestro, una vez se hallara en firme el auto que decreta la división. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Consideraciones 1. El artículo 1374 del Código Civil enseña: 135AlleganRecursoReposicionApelacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 6 149AutoResuleveRecurso.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 02. 5 110013103003202200375 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”. Al paso de lo anterior, el canon 406 de la Ley 1564 de 2012 dispone: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. (negrilla fuera de texto) En lo tocante a la coadyuvancia el precepto 71 ibidem dispone: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. 110013103003202200375 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”.
(negrilla de esta Sala) 2. En el sub examine, debe destacarse que estamos ante un proceso particular: el proceso divisorio regulado en los artículos 406 al 418 del Estatuto Procesal vigente, sometido a un trámite especial y restrictivo, cuya finalidad se limita a la disolución de la comunidad y la partición o venta del bien común, sin que en su decurso sea posible ventilar pretensiones de distinta naturaleza o que impliquen la definición de derechos ajenos a la relación de comunidad existente entre los condueños.
El proceso divisorio confiere legitimación para su ejercicio únicamente a quienes detenten la calidad de comuneros, es decir, titulares de una cuota de dominio sobre el bien común, condición que debe acreditarse mediante el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Esta exigencia responde a la naturaleza y finalidad de la institución, en cuanto el pronunciamiento que en ella se adopte solo puede producir efectos respecto de quienes, al momento de la vinculación procesal, integran jurídicamente la comunidad.
La razón de ser de esta limitación es que la división, sea material o por venta, no es un juicio declarativo de derechos ajenos a la comunidad, sino un procedimiento especial circunscrito a poner término a la indivisión existente entre los condóminos actuales, distribuyendo físicamente el bien o su valor conforme a las cuotas inscritas y reconocidas.
En consecuencia, cualquier pretensión de intervenir en dicho trámite exige demostrar, de manera fehaciente y actual, la participación en el derecho de dominio objeto de partición. Cuando no se acredita la condición de comunero, el interesado carece de legitimación para actuar en el divisorio, sin que sea suficiente invocar eventuales derechos que, incluso se encaminan a enervar el dominio de todos los comuneros.
Ninguna disposición contempla la posibilidad de que, en el despliegue del proceso divisorio, se permita la intervención de terceros ajenos a la comunidad ni la posibilidad de extender figuras propias de los procesos declarativos, como la coadyuvancia. 110013103003202200375 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Por lo demás, el señor Sergio Romero otorgó poder y busca intervenir en el proceso en procura de sus propios intereses, como así lo manifestó en el mandato: Y la petición de su abogado se limitó a que se le reconociera “en tal calidad”, sin señalar cuál y se le diera acceso al expediente7: 5 Posteriormente, reiteró la petición para que: Fundando su interés en ser: Reiterando a lo largo del escrito que el señor Sergio Fernando Romero es el poseedor del predio y quien lo ocupa8.
Sólo al formular el recurso expuso que pretendía participar como coadyuvante de los demandados, sin embargo 7 119SolicitudExpedienteTerceroInteresado.pdf en C001CuadernoPrincipal 8 126ReiteranSolicitudExpediente.pdf en C001CuadernoPrincipal 110013103003202200375 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pretermitió explicar cuál es la relación sustancial con estos que podría verse afectada, como lo exige el artículo 71.
Distinto a decir que es hermano de aquellos, que también es hermano de la demandante, de lo que no arrimó prueba; sólo recabó en que es poseedor y ocupante del predio, es decir en su personal interés. 4. Como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en el auto invocado por el censor, pero para examinar la legitimación para recurrir en casación: “El Código General del Proceso limitó las tercerías a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio: la coadyuvancia, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 71 ib., se instituye en favor de quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.
El coadyuvante ayuda a la parte en defensa del interés debatido, motivo por el cual sus actos procesales no pueden estar en contradicción con los de aquella ni tiene facultad dispositiva sobre el derecho debatido en juicio, en tanto no incorpora thema decidendum al debate procesal que se adelanta.”9 (Negrilla a propósito). Claramente el señor Sergio Romero no busca ayudar a una de las partes, pues si se pregona poseedor del bien materia de división, aspira a la defensa de sus particulares intereses los que evidentemente van en contradicción con los derechos de los dueños.
Tampoco se desprende la procedencia de la coadyuvancia en el proceso divisorio del Auto 277 de 2023 expedido por la Corte Constitucional10 al resolver recurso de súplica contra el auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad, allí sobre esa figura, solo a modo ejemplificante aludió a los procesos del compendio adjetivo civil, sin que ello signifique y tenga el alcance de un examen interpretativo de la norma que la contempla, ni mucho menos de toda la codificación: “45.
La coadyuvancia es una actuación procesal en la cual un tercero interviene en un proceso ajeno para apoyar la pretensión de una de las partes. En los procesos en los que se plantea una contradicción entre un sujeto activo y un sujeto pasivo como, por ejemplo, los regulados en el Código General del Proceso, quien interviene en calidad de coadyuvante plantea un interés personal en el resultado del juicio.
Esto porque sostiene una relación jurídica sustancial con una de las partes (demandante o demandado) que aunque no queda 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC5381-2024 de 18 de septiembre de 2024. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama 10 Auto de 8 de marzo de 2023. Magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo 110013103003202200375 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cobijada por los efectos de la sentencia, sí puede verse afectada si dicha parte es vencida11.
En ese orden, el tercero se legitima para intervenir a partir de un “interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”12”. Con todo allí se recalcó que el pretenso coadyuvante debe tener una relación jurídica sustancial con una de las partes, que para el caso no ha sido revelada ni demostrada. Sin que sea suficiente el mero interés personal para intervenir en un proceso. 5.
En ese orden, dado el carácter especial del proceso divisorio y su finalidad concreta, no admite la coadyuvancia, toda vez que, ello implicaría desnaturalizar su inter procesal y extenderlo a materias ajenas a su objeto, comoquiera que, admitirla supondría alterar el elenco de sujetos legitimados, además, contrariaría la taxatividad de los procedimientos especiales y la sujeción estricta a la normativa adjetiva establecida por el legislador (artículo 13 de la Ley 1564 de 2012).
Si el peticionario aduce ostentar la posesión del inmueble, este no es el escenario para ejercer su defensa ni para reclamar los efectos jurídicos de ella. 6. Corolario a lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 12 de agosto 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11 El artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 señala: “COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. […]”. 12 Corte Constitucional, Auto 898 de 2021. 110013103003202200375 02 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b5facd05a68558880667e42a9e4b553cef4d9e07b8584a2ecbe95c360051062 Documento generado en 09/10/2025 03:16:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica