Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: 080-01-31-05-006-2022-00074-01 75.901 ARTURO GONZALEZ CORTES MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S y ACCIÓN S.A. MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE DECISIÓN: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Ministerio Público contra el auto de fecha 2 de mayo de 2023, proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada presentada por MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., y ordenó la terminación y archivo del expediente.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes: ACTUACION PROCESAL. Mediante auto proferido en audiencia pública, la juez de instancia, en la etapa de resolución de excepciones previas contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., resolvió declarar probada la cosa juzgada presentada por MERCO LOGISTICS GROUP INTERNACIONAL S.A.S., y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Inicialmente, las razones que llevaron al juez a tomar esta decisión se fundamentan en que, de acuerdo con el artículo 27 del C.P.T.S.S., el demandante tiene la opción de reclamar lo que se le adeuda ya sea frente al empleador o los obligados solidarios. En este último caso, aunque la demanda se presente solo contra el obligado solidario, no significa que el responsable principal pueda ser excluido del proceso, ya que su presencia es necesaria cuando se requiere declarar la existencia de las deudas.
Además, los obligados solidarios deben ser vinculados al proceso cuando se persigue la responsabilidad solidaria respecto a la deuda a cargo del obligado principal, es decir, el empleador. En este caso, se solicitó que se declare dicha responsabilidad. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que el trabajador demandante puede demandar solo al obligado principal.
Sin embargo, en este proceso también se solicitó la declaración de responsabilidad frente a entidades diferentes al empleador, y esta fue la senda que escogió el demandante. Asimismo, el trabajador puede demandar directamente al obligado solidario cuando ya se ha establecido la existencia de la acreencia en cabeza del obligado principal. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por lo tanto, en este proceso es necesaria la vinculación de MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. y ACCIÓN S.A., puesto que la relación jurídica está conformada por una pluralidad de personas.
La integración del litisconsorcio puede crearse por la voluntad de los litigantes o por disposición legal. En consecuencia, en este asunto, las resultas del proceso pueden afectar a todos los demandados, ya que se busca la declaratoria de una deuda en cabeza del empleador y la responsabilidad solidaria del resto de los demandados. Además, se recordó que si una de las excepciones prospera a favor de uno de los demandados y el proceso termina, también finalizará frente a las demás partes.
Adicionalmente, el demandante suscribió un acta de transacción con la demandada MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. el 31 de enero de 2020, en la que acordaron poner fin a controversias de carácter laboral, incluyendo conceptos prestacionales e indemnizaciones, entre otros, derivados de la relación laboral que existió entre las ellos.
Así las cosas, para el juez de primera instancia, la transacción involucró las pretensiones de la demanda, ya que el acuerdo también incluye el reclamo por las supuestas simulaciones contractuales señaladas en las pretensiones de la demanda. Como la transacción tiene efectos similares a la conciliación, su suscripción impide reabrir situaciones sobre las que se han hecho acuerdos, siempre y cuando estos sean inciertos y discutibles.
Seguidamente, se estableció que las diferencias planteadas en la demanda respecto a la relación laboral con MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. pueden considerarse derechos inciertos y discutibles. El acuerdo privado suscrito por las partes no recae sobre derechos que no puedan ser conciliados o transados y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
El juez consideró que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, el demandante suscribió un acto jurídico válido, ya que no se cuestionaron los efectos causados por la firma del documento ni se advirtió la existencia de vicios del consentimiento. Finalmente, se señaló que, al haberse probado la excepción previa de cosa juzgada frente a MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S., esto también afecta las pretensiones presentadas respecto a las demás involucradas como parte pasiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTE En primer lugar, sustentó el recurso de apelación, precisando el concepto de cosa juzgada y luego señaló que la juez de primer grado no hizo un análisis profundo de la irrenunciabilidad de los derechos objetos de transacción. Además, manifestó que la juez hizo referencia a la ausencia de solicitud de la nulidad del acto de transacción por parte del demandante.
Seguidamente, señaló que el acta de transacción fue allegada por una de las demandadas al contestar la demanda, ya que estaba en su poder. En consecuencia, dentro del acápite de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral las pretensiones de la demanda, se solicita la nulidad de la vinculación del acto de vinculación del demandante a la demandada empleadora de la verdadera relación de trabajo, quien disfrazó el real vínculo.
Ahora, la solicitud de ineficacia de los documentos suscritos por el demandante con las demandadas involucra también el acuerdo transaccional que sustentó la excepción de cosa juzgada. Recordó que precisamente se persigue la declaratoria de la intermediación de la contratación del demandante que desnaturalizó la verdadera relación de trabajo.
Además, reiteró que no hubo un estudio crítico de las pruebas, porque se procedió a declarar probada la cosa juzgada y se terminó de manera anticipada el proceso. El material probatorio allegado al expediente sí acredita que entre MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y el demandante existió un contrato de trabajo, mientras que MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S. fue un mero intermediario.
Por otro lado, insistió en que el acuerdo transaccional no involucra los derechos que se reclaman en la demanda, como son los derechos derivados de la contratación con el verdadero empleador. En todo caso, recordó que con la demanda se pidió la ineficacia de todos los documentos suscritos entre el demandante y la intermediaria en cita. Finalmente, afirmó que no se reunieron los requisitos que se exigen para que exista cosa juzgada, es decir, no hubo identidad de partes, objeto y causa.
CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que decida sobre las excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado. Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P. Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por ende, no pueda el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, fase en la que se encuentran reunidos todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho por tener el pleno convencimiento de reunirse los presupuestos previstos en el artículo 303 del C.G.P. Por tanto, lo prudente es que dicha excepción se decida, no de manera anticipada como lo hizo la juzgadora, sino en la sentencia, máxime, cuando al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es deber del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Ante lo expuesto, se revocará el auto del 2 de mayo de 2023 proferido en audiencia, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en su lugar, se dispondrá diferir la resolución de esa excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 2 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ARTURO GONZALEZ CORTES contra la MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., MERCO LOGISTICS GROUP INTERNATIONAL S.A.S y ACCIÓN S.A., mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2º POR secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Magistrado ponente 75.901 MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia