REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN CARRASQUILLA SERRANO, en calidad de curadora judicial de EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ CARRASQUILLA Demandado: PROTECCIÓN S.A. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.., a través de apoderado judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 16 de diciembre de 2025 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia”. atendiendo las razones allí consignadas.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso <artículos 352 y 353 >.
A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.
En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Pues bien, solicita el recurrente la reposición del auto del 16 de diciembre de 2025, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, argumentando que “El auto impugnado desconoce el alcance del concepto de interés económico para recurrir, el cual, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se limita a un monto único o inmediato, sino que abarca toda condena que genere una obligación patrimonial periódica o de tracto sucesivo, como ocurre en las prestaciones pensionales.
Es así como adoctrinado en relación con las obligaciones de tracto sucesivo la necesidad de tener en cuenta la incidencia futura de la condena y que, para el caso de la 2 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) llamada en garantía, asegurar todo el capital que se requiera para garantizar el pago de las mesadas teniendo en cuenta las tablas definidas por la Superintendencia Financiera que estiman cuántos años vivirás y cuántos años deberás recibir tu pensión, incluyendo beneficiarios (cónyuge, hijos, etc.).que estimen cuántos años vivirá el pensionado, los años que deberá recibir su pensión, incluyendo beneficiarios (cónyuge, hijos, etc.)., así las cosas, era necesario que el Tribunal concretará la condena a mi representada para poder negar el recurso, como se ha dicho en jurisprudencia al respecto.
“Obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida”.
(SL4222-2017) “La precisión anterior es indispensable, porque en todo caso, el tribunal debe hacer la respectiva operación cuantitativa que indique si se alcanza o no el interés, pero no conceder de recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura de la condena o absolución, según el caso”. (AL5433-2017) Como corolario, teniendo en cuenta que la condena impuesta a la AFP Protección S.A., es de carácter sucesivo e indeterminado, al tratarse del reconocimiento de una pensión de invalidez, deberá entenderse que su duración se extiende hasta la extinción definitiva de la obligación pensional, esto es, mientras subsista el derecho del beneficiario o de sus eventuales causahabientes.
En efecto, la obligación no se agota con el pago de las mesadas actualmente causadas, sino que se proyecta vitaliciamente y, a futuro, podría transformarse en una pensión de sobrevivientes, de modo que el cálculo del interés económico debía comprender todas las mesadas futuras derivadas de esa carga pensional y de ahí establecer la condena de la suma adicional, generándose la necesidad de que sea la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la que defina estas diferencias, atendiendo el agravio de mi representada que si supera los 120 SMLMV, como se ha explicado en precedencia al tratarse de condenas de tracto sucesivo.
El hecho de que la condena se haya declarado contra la AFP Porvenir S.A. no exonera ni disminuye el interés económico de mi representada en calidad de llamada en 3 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) garantía, toda vez que este queda obligado a pagar la suma necesaria para cubrir las mesadas pensionales de forma indefinida y vitalicia, sin límite temporal.
Esta circunstancia implica un gravamen económico permanente, suficiente para justificar la procedencia del recurso de casación, conforme al artículo 86 del CPTSS y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, bajo este criterio actuarial, el interés supera ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el artículo 86 del CPTSS, por lo que negar el recurso sin realizar dicha valoración constituye una violación al debido proceso y derecho de defensa de mi representada, en aplicación errónea de dicha norma y desconoce los precedentes judiciales que han reconocido las condenas periódicas como fuente suficiente de interés económico; en consecuencia, solicito reconsiderar la posición del Tribunal y conceder el recurso de casación, atendiendo a que se cumple el requisito relativo al interés económico.” Como viene de verse, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso.
Sin embargo, tal y como lo sostuvo la Sala al negar el recurso extraordinario impetrado, en el caso de marras no es posible cuantificar el interés jurídico para recurrir, siendo este el punto de partida o el fundamento para establecer el agravio que le pudo haber causado a la recurrente la decisión proferida en la presente instancia. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia no se estableció una condena en concreto que pudiera ser cuantificable, o estimable en dinero; recuérdese que la condena se circunscribió a “Condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. al reconocimiento y pago de las sumas adicionales necesarias para completar el capital necesario para solventar la pensión de invalidez del señor EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ CARRASQUILLA..”, sin que medie el valor de la condena impuesta a la administradora del RAIS, ni el valor de la suma adicional y mucho menos el monto del valor asegurado.
En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida y, por ser procedente, se concede el Recurso de Queja. 4 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) En virtud y mérito de lo expuesto… RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida por esta Sala de Decisión el 16 de diciembre de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMÍTASE copias digitales de todo el expediente.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (73.676 A) 5 Radicación: 08-001-31-05-004-2022-00192-01 (73.676 A) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada Magistrada (Ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3283ae08126873bf2324a24ea43dd2f7ffcc450524b9d05b41b033c43cc874b6 Documento generado en 23/04/2026 04:22:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6