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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00399-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Banco de Bogotá S.A. cesionaria de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Petrocombustion S.A.S. 11001 31 03 009 2017 00399 01 Interlocutorio No. 048 Declara improcedentes recursos formulados Dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a proveer sobre la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por el apoderado judicial de la demandada contra el auto de 2 de abril de 2025, proferido por esta Magistratura.

I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto de reclamo se decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En oposición, la parte pasiva promovió el remedio de defensa horizontal y subsidiariamente queja, argumentando en lo medular que, se omitieron las circunstancias de su privación de tenencia de los vehículos objeto del contrato de leasing, rodantes que fueron inmovilizados y posteriormente secuestrados por una orden judicial proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad. 1 Archivo “005AutoInadmite.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”.

Añadió que, con el pronunciamiento censurado se le está vulnerando su garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se le impide el derecho de una doble instancia, pues en su sentir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, es procedente, a pesar de que se trate de un litigio de trámite especial.

Por otro lado, refirió una interpretación restrictiva del numeral 9° del canon 384 del C.G.P., por cuanto en el presente caso, la enjuiciada fue escuchada por la a quo; aunado, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que de presentarse “contradicción o debate probatorio”, debe privilegiarse el desarrollo completo del trámite”2. 3. Dentro del término de traslado, la demandante guardó silencio, según informe secretarial del 28 de abril del hogaño3.

II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que la reposición procede: “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. en su inciso segundo, advierte que el remedio horizontal “no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación (…)” (destacado para resaltar).

A su turno, el canon 331 de la citada Codificación, dispone que el recurso de súplica “(…)procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia… También procede contra el 2 3 Archivo “006RecursoReposición.pdf”. Archivo “07InformeEntrada20250428.pdf.pdf”. 009 2017 00399 01 auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”.

(Negrilla fuera de contexto). Bajo ese marco normativo, se concluye que la providencia proferida por este Despacho el pasado 2 de abril, no es pasible de reposición ni del remedio de queja, interpuesto de forma subsidiariamente por la sociedad censora, ante lo cual debe rechazarse por improcedente, pues no resultan ser las herramientas idóneas para controvertir esa decisión. Empero, si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un “recurso improcedente”, debe tramitarse su inconformidad por aquel medio impugnatorio que si lo sea, claro está, siempre y cuando el error se configure, por cuanto una cosa es desacertar en la formulación, verbigracia, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó: Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado: “3.

Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado. La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria. 4.

Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda”4. 4 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC485-2021, reiterado en el AC1242-2022. 009 2017 00399 01 Por lo tanto, se rechazarán por improcedentes el recurso de reposición y en subsidio queja presentados por la demandada; sin embargo, esta Magistratura dispondrá el trámite respectivo, con fundamento en el parágrafo del precepto 318 ya citado, que en este caso sería el del recurso de súplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y en subsidio queja presentados por la demandada contra el auto de 2 de abril de 2025.

SEGUNDO: Por secretaría, dese el trámite a la censura por la vía de recurso de súplica, enviando en oportunidad el expediente al Despacho de la H. Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 009 2017 00399 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3355360bab4e7aeb5cb15f50165db798dbfbb43046c6d61b90e07b5b09efbe14 Documento generado en 02/05/2025 04:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2017 00399 01