REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). Demandante: RODOLFO RAFAEL MOSQUERA RAMOS Y OTROS Demandado: CONSTRUCTORA CCPP CONSTRUCIONES S.A.S. Y FONDO ADAPTACIÓN. En Barranquilla, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 030 Del auto apelado.
Ha venido a la Sala por apelación de parte demandada CCPP CONSTRUCIONES S.A.S., y de la llamada en garantía Consorcio CA 18INSTITUCIONES, el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2019, en el que se resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada FONDO ADAPTACIÓN. Pues bien, al resolver las excepciones previas planteadas por las demandadas, la A quo argumentó que tratándose del FONDO ADAPTACIÓN que es una entidad de carácter público, por expresa disposición legal Decreto 4819 de 2010, solo era posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandarla, siempre y cuando se hubiese agotado el requisito de procedibilidad de que trata el Art 6 del C.P.T.S.S., es decir, la + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). reclamación administrativa.
En línea con lo anterior, señaló que con la demanda no se aportó prueba del agotamiento de dicho requisito, que constituía un requisito sine qua non de la norma citada, por lo que concluyó que había lugar a declarar probada la excepción previa de falta de competencia con relación a esta demandada. Adicionalmente, señaló que la empresa CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., también propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues adujo que respecto de la demandada FONDO ADAPTACIÓN debió agotarse la reclamación administrativa; por lo que consideró que se trataba de la misma excepción, con lo cual la entendió resuelta.
De los recursos impetrados: Frente a esta decisión, la apoderada judicial de la accionada CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado no se pronunció sobre la excepción propuesta por parte de su representada. En este sentido, expuso que al haber sido excluido del proceso el FONDO ADAPTACIÓN, no le asiste posibilidad alguna de vincularlo, como sí hubiese ocurrido en el evento de que mediara la reclamación administrativa; lo anterior, por cuanto consideró que a esta le asiste responsabilidad, que las resultas del proceso deben ir dirigidas en contra de todos los sujetos procesales.
En tal medida, solicitó que la excepción previa de falta de competencia también se declare probada frente a su representada. De igual manera, el apoderado judicial del llamado en garantía Consorcio CA 18INSTITUCIONES y de las consorciadas, presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, solicitando su desvinculación, al igual que la de la aseguradora Seguros Generales Sura; argumentando principalmente que al haber sido desvinculada del proceso la entidad que formuló el llamamiento en garantía en contra de aquellas, estas deben correr igual suerte, pues al haber desaparecido la obligación principal, igual suerte debe correr la subsidiaria; que al haber desaparecido el 2 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). responsable que se reputa principal, no habrá condena en su contra que deba garantizar el llamado en garantía; que por sustracción de materia debe desaparecer del litigio su representada y sus llamadas en garantía, pues no fueron demandadas solidariamente.
Pronunciamiento de la parte demandante. Al pronunciarse sobre los recursos impetrados, señaló que objetaba el argumento de la demandada CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., en la medida que en la contestación de la demanda esta entidad reconoció la relación laboral, y que el FONFO ADAPTACIÓN es una entidad que se vinculó como beneficiaria de la actividad que se desarrolló por parte de la compañía contratista, y que a la vez es la entidad patronal de los demandantes.
Resolución del recurso de reposición. Al pronunciarse sobre el recurso de reposición, la juez de instancia resolvió reponer parcialmente su decisión, desvinculando a los llamados en garantía, pero manteniendo la vinculación del Consorcio en calidad de Litisconsorte Necesario, sin exponer argumento alguno. Sustentación del recurso de apelación del Consorcio CA 18INSTITUCIONES.
Al ser notificado en estrados, el apoderado judicial del Consorcio CA 18INSTITUCIONES sustentó el recurso de alzada, exponiendo que la falta de integración del litisconsorcio es una excepción diferente a la falta de competencia, que de lo expuesto por la juez se comprende que se está declarando probada una excepción previa diferente, y en lo que respecta a la excepción de falta de competencia, reiteró que la demanda fue dirigida únicamente contra el FONDO ADAPTACIÓN, sin determinar su calidad, y contra CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S.; que la primera de ellas llamó en garantía a su representada y que al momento de contestar la demanda, la segunda propuso una excepción previa denominada “falta de integración del 3 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). litisconsorcio”, por lo que interpreta que la juez está resolviendo esta excepción. Al respecto, expuso que si esta excepción procede y se ordena la desvinculación de su representada como llamada en garantía, para integrarse como parte en virtud de la falta de integración del litisconsorcio, se toma una decisión desacertada, pues la única excepción previa que se puede proponer es aquella que hace relación con la falta de integración de un litisconsorcio necesario, pero no uno facultativo, y añadió que en este proceso se está frente a un litisconsorcio facultativo, que el demandante es quien impone el derrotero de lo que debe decidir el juez, que en el presente proceso el demandante decidió dirigir su acción contra una sola de las responsables, en la medida que hubo exclusión del FONDO ADAPTACIÓN. Añadió que habida cuenta que el demandante pudo haberlo hecho, que pudo reformar la demanda, pero no lo hizo, no puede considerarse que este ha solicitado la integración de otro de los litisconsortes que son necesarios.
En línea con lo anterior, citó la sentencia del 12 de septiembre del 2006, radicación 25323, para señalar que la doctrina de la Sala Laboral ha sido reiterativa en exigir la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por la relación laboral; que la Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario por la condición de beneficiario o dueño de la obra, debe ser también llamado el empleador (sentencia del 10 de agosto de 1994).
Al respecto, expuso que si lo que se pretende es demandar al deudor solidario, se reputa que el empleador debe ser demandado, pero no es la misma consecuencia cuando se demanda al empleador sin demandar al responsable solidario, pues en este caso el litisconsorcio es facultativo. Resaltó de la sentencia citada que el litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de sus acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que se impone el deber de solidaridad.
Al respecto, reiteró que en la demanda no se solicitó la declaratoria de la 4 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). solidaridad, ni siquiera contra el FONDO ADAPTACIÓN, y que, si en gracia de discusión se aceptara que lo hizo frente a esta, la entidad salió del litigio por la disposición del juzgado; por lo que afirmó no puede mutar la calidad en la que actúa su representada de llamada en garantía a litisconsorte necesario, por cuanto el demandante decidió a quien demandar; por consiguiente, con su empleador estableció un litisconsorcio necesario, pero al no pretender una eventual responsabilidad solidaria, no se puede entender que existe litisconsorcio necesario, sino facultativo.
Conforme a lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión proferida, en tanto que determinó que su representada continúa en el proceso como litisconsorcio necesario, en el entendido que la excepción previa de falta de competencia ha prosperado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer de los recursos de apelación interpuestos.
Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, únicamente el FONDO ADAPTACIÓN presentó sus alegatos, solicitando que se confirmara el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo de los apelantes. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: Para resolver, la Sala se referirá inicialmente al recurso de alzada presentado por CCPP CONSTRUCIONES S.A.S y posteriormente sobre el interpuesto por el Consorcio CA 18- INSTITUCIONES y sus consorciadas: 5 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C).
En lo que respecta al recurso interpuesto por CCPP CONSTRUCIONES S.A.S., en contra de la providencia dictada en el curso de la audiencia de decisión de excepciones previas, y que declaró probada la de falta de competencia por no agotamiento de vía gubernativa propuesta por el Fondo Adaptación; debe advertir la Sala que según la sustentación realizada, de lo que ella se duele es que el juzgado no se hubiese pronunciado sobre la excepción que esta propuso, por cuanto alegó también la falta de agotamiento de vía gubernativa a su favor.
Sin embargo, en lo que es posible deducir de la sustentación del recurso, si bien aduce que el a-quo no se pronunció sobre la excepción propuesta, las motivaciones que esbozó para controvertir la decisión del a-quo no estuvieron orientadas a controvertir la falta de pronunciamiento sobre aquella, – que seguramente, podía resolver con una simple solicitud de adición o complementación de esa decisión –, sino sobre la extensión de los efectos de esa declaración de falta agotamiento de vía gubernativa respecto de ella, pues la acción debe dirigirse en contra de todos los sujetos procesales y, por cuanto no le resultaba posible solicitar la comparecencia de aquella por vía de llamamiento en garantía. Bajo la anterior premisa, debe anotar la Sala que el hecho de que el juez no se hubiese pronunciado sobre la excepción que la demandada propuso, con todo lo irrelevante que pudiera resultar en tanto era manifiestamente improcedente, no la legitimaba para interponer un recurso contra la que declaró probada el juez con relación al Fondo Adaptación. Ello, por cuanto, en primer lugar, si se entendiese que el recurso de alzada estuvo dirigido contra el auto que al resolver la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa propuesta por el fondo Adaptación, omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta con la misma denominación por la demandada recurrente, no sería procedente el mismo, pues ningún pronunciamiento se hizo por el a-quo en relación con dicha excepción y, en tal virtud, lo procedente era solicitar la adición o complementación de la decisión para luego de proferida ésta, interponer ahí sí, los recursos que proceden contra éste.
En segundo lugar, por cuanto la comparecencia del fondo Adaptación fue iniciativa de la parte demandante dentro de la opción que le ofrecía la Ley, en virtud de la eventual solidaridad que le cabe respecto de las obligaciones del contratista independiente que funge aquí como demandado principal. 6 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C).
En este orden, declarada la prosperidad de la excepción por el a-quo, la única legitimada para controvertirla es la parte convocante, pero de ningún modo la constructora que funge como demandada principal. Tampoco es admisible lo aducido por la demandada recurrente, en cuanto considera que la exclusión del Fondo Adaptación del litigio le impide llamarla en garantía como co-responsable de las acreencias reivindicadas, pues claramente tampoco está legitimada para ello, pues la responsabilidad que pudiera deprecarse del beneficiario o dueño de la obra y aun de los contratantes, tiene naturaleza solidaria, por lo cual su vinculación al proceso es iniciativa exclusiva del acreedor de los derechos laborales insolutos.
Corolario de lo anterior, surge evidente que CCPP CONSTRUCIONES S.A.S. no estaba habilitada para apelar dicha decisión, en consecuencia, este recurso se rechazará En este caso, el único legitimado para llamar en garantía al beneficiario de la obra y al contratante de la misma era el propio demandante, en virtud de la solidaridad que respecto de las obligaciones de los contratistas les asiste conforme a lo que dispone el artículo 34 del C.S.T. Igualmente, podía hacerlo el beneficiario de la obra (Fondo Adaptación) respecto del Consorcio contratado y aun del subcontratista de éste.
Amén de que el presente proceso ordinario laboral bien puede seguir su curso sin la comparecencia de dicho fondo, pues ello no empece el derecho que se reclama frente al aludido empleador, que es en realidad el responsable laboral de las acreencias que son objeto del reclamo judicial.. Resuelto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial del llamado en garantía CONSORCIO CA 18INSTITUCIONES Y SUS CONSORCIADOS: Observa la Sala que su inconformidad se concreta en el auto que por vía de reposición los incluyó como litisconsortes necesarios, por lo tanto, lo que debe resolverse en el recurso es si ella debía o no, ser vinculada en tal calidad: 7 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C).
Al respecto, es del caso precisar que, de conformidad con la información obrante en el plenario, el FONDO ADAPTACIÓN celebró el Contrato No 137 de 2013 con el CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES para la reconstrucción de la Institución Educativa Campo de la Cruz; que dicho Consorcio, a su vez, subcontrató a CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., empresa frente a la cual los demandantes reclaman el pago de prestaciones salariales, sociales e indemnizaciones, por cuanto afirman que laboraron en dicha obra.
Establecida la calidad de aquellas, procede la Sala a realizar las siguientes apreciaciones: La decisión de la A quo de vincular al CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES en calidad de litisconsorcio necesario no es aceptable en el rigor procesal, por varias razones; la primera de ellas, porque esta fue llamada en garantía por el FONDO ADAPTACIÓN, de manera que, al declararse probada la excepción de falta de competencia respecto de este, es decir, al haber sido excluido del proceso, la consecuencia que deviene de ello es que ya no tendría efecto jurídico alguno la comparecencia del Consorcio, en la medida que su rol procesal no es otro que asumir las eventuales condenas o efectos perjudiciales que pudiera derivar la sentencia para quien lo llamó en garantía, en virtud del Contrato No 137 de 2013 suscrito entre las partes, si bien la causa se promovió contra un subcontratista.
En segundo lugar, porque no median los presupuestos para la comparecencia del CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES a través de la figura de litisconsorte necesario de la demandada principal, por cuanto se trata de un litisconsorcio facultativo, en virtud de la solidaridad que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, solo la parte demandante tenía la posibilidad de convocarlo a juicio, pero en la medida que solo demandó a CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., y solidariamente al FONDO ADAPTACIÓN, entidad esta que, se itera, resultó excluido del presente proceso sin que ello fuese objeto de censura por las partes, la relación jurídico procesal únicamente debió configurarse con la citada demandada.
En tal virtud, se revocará el auto apelado para, en su lugar, excluir de proceso al 8 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES Y SUS CONSORCIADOS. Finalmente, al haberse rechazado el recurso de apelación presentado por CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., y al haber prosperado el recurso de alzada formulado por CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES Y SUS CONSORCIADOS, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la decisión del a-quo proferida dentro de la audiencia de decisión de excepciones previas llevada a cabo el día 07 de mayo de 2019 dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida por el a-quo en audiencia de decisión de excepciones previas, en virtud de la cual vinculó en calidad de litisconsorte necesario al CONSORCIO CA 18- INSTITUCIONES Y SUS CONSORCIADOS., por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, el proceso continuará con la demanda CCPP CONSTRUCCIONES S.A.S.
TERCERO: Sin COSTAS.
CUARTO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (66.037 C) 9 + Radicado No. 08-638-31-89-001-2016-00355-01 (66.037 C). NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 10 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d1fecd42bd892677f68f0c0e9e22730bd6074f7306c5fe7c9ef5082833b87ec Documento generado en 13/08/2025 03:50:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica