Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIME DE JESÚS IBAÑEZ SIERRA, CONTRA SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P FONECA cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Laboró al servicio de la entidad demandada SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A., como trabajador en misión, desde el 29 de enero de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, fecha en que fue despedido. El cargo desempeñado era de Inspector Tipo I, labor que prestaba en la empresa usuaria ELECTRICARIBE MIPYMES DE ENERGIA S.A., además dentro de sus funciones debía rendir informes a los ingenieros de ELECTRICARIBE, de quienes recibía órdenes directas. Al momento de suscribir y firmar el contrato de trabajo escrito con la demandada SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A., lo obligaron a firmar la carta de renuncia sin fecha, y posteriormente la empresa le colocó la fecha 10 de enero de 2008 con otro tipo de letra de máquina, haciendo ver que renunciaba al cargo, lo que constituye despido indirecto, ya que en dicha fecha se encontraba incapacitado. El 10 de junio de 2007 sufrió un accidente que le produjo fractura de cadera, siendo intervenido quirúrgicamente el 15 de junio de 2007.
P á g i n a 1 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Fue valorado y calificado por la Comisión Médico Laboral de Protección S.A. el 28 de agosto de 2008, determinándole un porcentaje de disminución de PCL del 25.71% de origen común y con fecha de estructuración 28 de agosto de 2008. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Atlántico, mediante dictamen No. 7865 del 20 de marzo de 2009, determinó una PCL del 40.87%. Ante la apelación por él interpuesta, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 73544256 de 27 noviembre de 2009, ratifica el porcentaje de PCL (40.87%) emitido por la Junta Regional en comento, y señala como fecha de estructuración el 3 de marzo de 2008.
Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se condene a las demandadas SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A. y solidariamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar las sumas de dinero que a continuación se detallan, por los siguientes conceptos: (i) sumas de dinero dejadas de percibir durante su tratamiento post operatorio, es decir a partir del día 10 de diciembre del año 2007, fecha en que se cumplieron los 180 días de incapacidad asumidos por la EPS HUMANA VIVIR, o el mayor valor que resulte probado tomando como base la suma de $1.050.000.oo mensuales y hasta cuando se produzca el pago, (ii) Las sumas de dinero que resulten probadas por concepto del valor o costo del tratamiento médico para la rehabilitación completa e integral del actor, (iii) La suma de dinero por concepto de indemnización por despido injusto, (iv) La pensión de invalidez a que tiene derecho, con los reajustes e incrementos legales, y (v) La indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. por la no práctica del examen médico de retiro y ser despedido el autor estando incapacitad.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Santa Marta mediante auto de fecha 6 de julio de 20101, el cual dispuso la notificación a las demandadas SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., y ELECTRICARIBE MIPYMES DE ENERGIA S.A. La demandada PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que en marzo de 2008 el demandante presentó una solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas por causa de una enfermedad que fue diagnosticada como de origen común, que al ser evaluada su PCL por la Comisión Médico Laboral de la entidad, se arrojó un porcentaje de 25.71%, con fecha de estructuración 28 de agosto de 2008. 1Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 105 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 2Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 131 a 143 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 2 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Con base en esto, señaló que mediante Oficio No. 2008-16893 del 29 de octubre de 2008 se negó la prestación económica solicitada, al no cumplir los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. También indicó que el anterior dictamen fue apelado por el demandante, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien emitió dictamen de PCL del 40.87%, estructurada el 3 de marzo de 2008, confirmada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por otro lado, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contestó la demanda3, oponiéndose a lo pretendido y señalando que el demandante fue contratado por la empresa de servicios temporales SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A. quien era su empleador, en desarrollo del contrato suscrito con la empresa SERVICIOS PUBLICOS COMUNITARIOS SPC LTDA, en consecuencia cualquier suma que no hubiere sido cubierta corresponde a dicha empresa, ya que ELECTRICARIBE en su condición de usuaria del servicio no tiene ninguna relación de naturaleza laboral con el demandante, y por tanto no adeuda ninguna de las acreencias laborales pretendidas con la demanda.
Aunado a lo anterior, solicitó el llamamiento en garantía de las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS COMUNITARIOS SPC LTDA, la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A.4. Por último, se observa que la demandada SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A. contestó la demanda5 oponiéndose a lo pretendido y señalando que en su calidad de empresa de servicios temporales tuvo una relación laboral con el demandante mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 29 de enero de 2007 y finalizó el 28 de enero de 2008, que vinculó al demandante como trabajador en misión en la empresa SERVICIOS PÚBLICOS COMUNITARIOS LTDA. Además, indicó que el contrato no se terminó como lo señala el demandante por despido indirecto, sino por su renuncia voluntaria el 10 de enero de 2008, y además terminó por el vencimiento del plazo fijo pactado, con el preaviso respectivo, lo que implica que es completamente falso el dicho del demandante de haber sido obligado a firmar su renuncia. Arguye también que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que manifiesta el demandante sufrió, ni la actividad desarrollada por él al momento de la ocurrencia de este, ni que configurara un accidente de trabajo o una enfermedad común, así como tampoco le consta el cuadro clínico del actor, ni el tratamiento médico recibido. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 173 a 181 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 407 a 409 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 429 a 441 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 3 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Señala que no le corresponde asumir el pago de las incapacidades reclamadas, por cuanto fueron canceladas por la E.P.S., y además persigue incapacidad por un tratamiento post-operatorio cuyo diagnóstico y tratamiento no se encuentra demostrado, ni definido por los médicos legistas correspondientes como enfermedad laboral, situación que hace esta pretensión imprecisa e ilusoria.
Que tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez perseguida, por no reunir los requisitos legales para ello y finalmente aduce que a la finalización del contrato pagó la liquidación correspondiente por lo que no adeuda acreencia laboral alguna. Mediante auto del 4 de marzo de 20116 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas; y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 31 de marzo de 2011.
Llegado el día y la hora señalada7, se llevó a cabo la audiencia establecida de conciliación y se admitió el llamado en garantía solicitado. Posteriormente, a través de auto del 16 de julio de 2013 el Juzgado de primera instancia no tuvo como llamados en garantía a las sociedades antes mencionadas8 ante la omisión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de aportar las expensas para la notificación de éstos; por lo que se procedió a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 20 de agosto de 2013.
Llegado el día y la hora señalada9, se llevó a cabo las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, señalándose el día 12 de noviembre de 2013 como fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS, reprogramada10 para el 20 de marzo de 2014.
El 20 de marzo de 201411 se practicaron las pruebas decretadas previamente, recepcionándose la prueba de interrogatorio de parte sólo al Representante Legal de la demandada PROTECCIÓN S.A., por cuanto los Representantes legales de las demandadas SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVAS S.A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no asistieron endilgándoles las consecuencias del artículo 210 del C.P.C., y el demandado presente PROTECCIÓN S.A. desistió del interrogatorio al demandante y se accedió al mismo.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 517 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 527 a 529 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 545 a 547 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 561 a 566 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 591 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 636 a 643 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. 6 P á g i n a 4 | 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Mediante auto del 23 de enero de 202312 se ordenó vincular al presente trámite al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Mediante auto del 17 de julio de 202313 el Juzgado de primera instancia fijó como fecha para continuar con la audiencia de trámite establecida en la Ley 712 de 2001, el 12 de septiembre de 2023; fecha en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó el 24 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento14.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia15 de fecha 24 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante JAIME DE JESÚS IBAÑEZ SIERRA a partir e inclusive del 17 de diciembre de 2015 hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $644.350, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante JAIME DE JESÚS IBAÑEZ SIERRA, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia que desde e inclusive el 17 de diciembre de 2015 y hasta la presente calenda asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($89.148.735,33)
TERCERO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2023 la suma de $1.160.000,oo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., se tasan las mismas en la suma de diecinueve (19) S.M.L.M.V. tomando como base la vigencia 2015.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SOLUCIONES PROFESIONALES ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0024AutoVinculaAFoneca.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0036AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0042ActaCuartaAudTramite.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0043Sentencia.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 5 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - FONECA cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de éste proveído”.
Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estableció que la condición de invalidez del señor JAIME DE JESÚS IBAÑEZ SIERRA fue determinada finalmente por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, entidad legalmente competente, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 53.62%, con fecha de estructuración de la invalidez del 17/12/2015.
La enunciada fecha de estructuración de la invalidez determina que la norma aplicable para el estudio de la pensión que depreca es la Ley 860 de 2003, la cual se encuentra vigente desde el 26 de diciembre de 2003. En ella para el requisito del mínimo de semanas deben identificarse dos situaciones: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.
Además, consideró el a quo que como quiera que la fecha de estructuración es el 17 de diciembre de 2015, debe haber cotizado 50 semanas entre el 17 de diciembre de 2012 al 16 de diciembre de 2015, por lo que al revisar la Historia Laboral de cotización allegada al plenario obrante en el documento 0038 del expediente digital, el Juzgado de primera instancia advirtió que, dentro del periodo señalado, el demandante cotizó un total de 66.15 semanas, en consecuencia concluyó que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, por reunir los requisitos establecidos en la normatividad en comento.
Siendo el monto de la prestación un SMLMV. También el a quo consideró que tal prestación le corresponde asumirla a PROTECCIÓN S.A. por ser éste el fondo al cual se encontraba afiliado el demandante y por cuanto la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en Dictamen No.73544256-57 de 14 de abril de 2016, determinó que se trata de una enfermedad de origen común. En cuanto a la pretensión “Indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. por la no práctica del examen médico de retiro y ser despedido el actor estando incapacitado” el a quo determinó que no hay lugar a condena por este concepto, por cuanto el artículo 65 del C.S.T. establece que es procedente la indemnización por falta de pago, cuando a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y en el presente caso el demandante no se adolece de falta de pago de dichos conceptos, sino de la falta de realización de examen de egreso despido estando incapacitado, situaciones que en los términos de la norma en comento no conllevan a que se genere la indemnización moratoria pretendida.
P á g i n a 6 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Por último, el a quo decidió condenar en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. y a favor del demandante, fijándose las mismas en la suma de diecinueve (19) S.M.L.M.V. tomando como base la vigencia 2015. RECURSO DE APELACIÓN La Apoderada Judicial de la parte demandada PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación16 contra la anterior decisión, argumentando que el a quo erró al tener en cuenta las cotizaciones que obran dentro de la historia laboral emitida con corte al 12/09/2023 en los siguientes periodos, toda vez que estas fueron pagadas por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA el día 14 de febrero de 2022, es decir con posterioridad a la ocurrencia de la invalidez (17 de diciembre de 2015) y por tanto estas no reviven la cobertura del siniestro: Además, indicó que lo anterior se puede constatar con la historia laboral emitida con corte al 12/04/2021 y donde se puede apreciar que los periodos antes mencionados no habían sido pagados por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA.
Así se aprecia en la historia laboral del 12/04/2021. En este contexto, por disposición expresa del numeral 4 del artículo 52 del decreto 1406 de 1999 no es posible imputar aportes en pensión con efectos retroactivos para con el propósito de definir el reconocimiento de prestaciones económicas porque los aportes realizados con posterioridad a 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0046RecursoApelacionSentencia.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 7 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 la ocurrencia del siniestro (invalidez) no reviven la cobertura del seguro previsional que financia la prestación de invalidez, toda vez que de acuerdo con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro, pues precisamente ese es el espíritu de la norma en mención. El fin de la norma es evitar que se comentan fraudes al Sistema, pues cualquier persona podría aportar de manera voluntaria al Fondo de Pensiones en cualquier tiempo y con ello adecuar la norma a su caso particular aprovechándose así de los beneficios que el sistema ha instituido con un propósito específico.
Por último, consideró que la liquidación de costas de este proceso debe efectuarse de acuerdo a las reglas establecidas en el Acuerdo No. 1887 del 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el trámite judicial inició en vigencia de dicha regulación, tal y como lo dispuso el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 2016.
Además, las costas de primera instancia se deben tasar sobre un porcentaje de las pretensiones y no sobre salarios mínimos conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003. Dicho Acuerdo dispone que, en los procesos ordinarios laborales de doble instancia, las costas se deben calcular bajo el siguiente parámetro: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”.
Así, terminó señalando el apelante que el juzgado debió establecer el monto de las agencias en derecho sobre la base de las pretensiones reconocidas en sentencia a favor del actor y aplicar un porcentaje especifico que no supere el tope máximo del 25%. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 03 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 9 de mayo de 2024, PROTECCIÓN S.A. presentó sus alegatos señalando que en primera instancia erradamente se encontró acreditada la causación del derecho a la pensión de invalidez pues se computaron periodos de cotización que obran en la historia laboral emitida con corte al 12/09/2023 y que fueron pagados por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA el día 14 de febrero de 2022, fecha que es posterior a la estructuración de la invalidez del actor ocurrida el 17 de diciembre de 2015 y que por tanto no revive la cobertura del seguro previsional.
P á g i n a 8 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Además, indicó que se encuentra probado que estas cotizaciones se pagaron con posterioridad al siniestro de invalidez conforme la historia laboral emitida por PROTECCION S.A con corte al 12/04/2021 y que se aportó como prueba del recurso de apelación. Esta prueba denota ostensiblemente que tales periodos no habían sido sufragados por el mentado empleador.
También señaló que las agencias en derecho tasadas por el a quo incumplen la regla de tasación precitada en tanto que dentro de la sentencia de primera instancia las mismas se fijaron sobre el parámetro de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015. Lo correcto para este caso era fijar el monto de las agencias sobre la base de las pretensiones reconocidas en sentencia a favor del actor y aplicar un porcentaje especifico que no supere el tope máximo del 25%, según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 del 2003.
Por otro lado, y mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024 la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN presentó sus alegatos señalando que la invalidez determinada por la Junta Nacional, no guarda relación alguna con los eventos ocurridos en el año 2007 y, por ende, ninguna consecuencia puede generar esta situación, ni en el más remoto caso, para las vinculadas en este caso, mucho menos para ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN. Esto sin contar que las pretensiones de la demanda, en caso de una eventual condena, deben ser canceladas por su empleador: SOLUCIONES PROFESIONALES Y CORPORATIVA SAS y en caso de una eventual solidaridad, sería con SERVICIOS PÚBLICOS COMUNITARIOS LTDA. Por último, se observa que mediante memorial de fecha 16 de mayo de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53,62%, declarándolo invalido, y que, además, cumple con el requisito del número mínimo de semanas exigido por la ley, es decir, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, para el caso sería el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2015 (fecha de estructuración según lo explicado pues según la historia laboral que obra como prueba en el proceso y actualizada al año 2023 (documento 0038 pdf expediente digital), se observa que cotizó un total de 431 días, correspondiente a 61,57 semanas.
Es decir, claramente tiene causado a su favor la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada PROTECCIÓN S.A. P á g i n a 9 | 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Asimismo, con fundamento en el artículo 66A de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 39 de la misma norma, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Además de las Sentencias CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL4947-2021, CSJ SL2259-2023, CSJ SL2947-2024, CSJ SL1618-2023 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, qué aportes deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensión de invalidez en el RAIS; el cual conllevará a establecer si al actor le asiste derecho a dicha prestación; así como también se identificará el monto en que debe condenarse en costas al extremo vencido en juicio.
CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que son hechos probados dentro del expediente: Que el señor JAIME DE JESÚS IBAÑEZ SIERRA fue calificado en el transcurso del proceso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez17 el 17 de diciembre de 2019, según Dictamen No.73544256 - 27725, en el cual se le asignó una PCL de 53.62% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2015.
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez al actor, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL4947-2021). De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 100 de 1993 con la correspondiente modificación realizada por la Ley 860 de 2003.
En este sentido, para el RAIS, la Ley 100 de 1993, en su artículo 69 señala que: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
De este modo, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 277 a 284 del archivo denominado “0002HastaFolio651.pdf” del expediente digital. P á g i n a 10 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Igualmente, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (i) Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Quiere decir que, para acceder al derecho pensional pretendido, el actor debe acreditar dos requisitos, estar invalido (tener un porcentaje de PCL igual o superior al 50%) y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que para el presente asunto van desde el 17 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2015.
El primero de estos se encuentra ya acreditado, como se expuso con anterioridad. En cambio, existe controversia respecto al segundo de los requisitos; pues el a quo tomó como referencia para su decisión la historia laboral expedida por PROTECCIÓN el 12 de septiembre de 202318, de la que se aprecia que el demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 398.0 en otro régimen y 211.57 semanas en el RAIS, para un total de 609.57 semanas; y para el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2015 cotizó un total de 66,14 semanas.
Lo que en principio lo hace merecedor de una pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN S.A, tal como lo determinó el a quo: 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0038HistoriaCotizacionDemandanteCC73544256.pdf” del expediente digital. (Archivo bloqueado, ingresar la clave 73544256). P á g i n a 11 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Frente a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación19 argumentando que el a quo erró al tener en cuenta las cotizaciones que obran dentro de la historia laboral emitida con corte al 12/09/2023, toda vez que estas fueron pagadas por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA el día 14 de febrero de 2022, es decir con posterioridad a la ocurrencia de la invalidez (17 de diciembre de 2015) y, por tanto, estas no reviven la cobertura del siniestro.
De este modo, aportó junto al recurso de apelación una nueva historia laboral, expedida el 12 de abril de 2021, en la cual no se registran los aportes realizados por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA. Al respecto, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2259-2023 ha considerado, en casos similares, que: “Tan claro es lo anterior, que el artículo 53-4 del Decreto 1406 de 1999, que trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, señala que es procedente el pago de los aportes en mora, bajo la condición de que no se hubiera presentado el siniestro que da lugar al pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes.
Esa mora, a la que alude esa preceptiva, se presenta cuando existe la afiliación del trabajador, pero, quien otorga el empleo no realiza o deja de efectuar las cotizaciones. En ese evento, y en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la AFP, le corresponde adelantar las respectivas acciones de cobro y, si no lo hace, será obligada, de manera directa, al reconocimiento del Ver carpeta “PrimeraInstancia archivo denominado “0046RecursoApelacionSentencia.pdf” del expediente digital. 19 P á g i n a 12 | 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 derecho, en atención a su inacción, estando habilitada, eso sí, a recobrar el monto de esos aportes. Además, en las mismas circunstancias, lo previsto en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no se opone a que la administradora realice las acciones de cobro, ya que, en últimas, su inacción, constituye la fuente objetiva de la responsabilidad, y tratan de aportes generados en vigencia de la relación laboral, y que se causaron antes de la generación del daño”.
Distinto es, cuando no existe una afiliación (como lo encontró acreditado el Tribunal), porque ante su desconocimiento, la administradora no puede adelantar ningún cobro y conlleva a que el empleador es quien debe asumir el pago de la prestación, ya que, el beneficiario no puede perderlo, por la omisión o incuria, de quien tenía la obligación de aportar al sistema.” A su vez, en sentencia CSJ SL2947-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha considerado y aclarado, que: “(…) la mora en el pago de los aportes no tiene la virtud de invalidar las cotizaciones pagadas luego de ocurrido el siniestro ni de afectar el derecho del afiliado o sus beneficiarios (CSJ SL4952-2016, CSJ SL3166-2023, CSJ SL1692-2024, CSJ SL2139-2024 entre muchas otras).
Con base a lo anterior, debe precisarse para qué momentos exactos el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA realizó las cotizaciones en pensión en favor del actor, partiendo que el Dictamen mediante el cual se determinó la PCL fue expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez20, el 17 de diciembre de 2019 y puesto en conocimiento de las partes por el Juzgado de primera instancia a través del auto de fecha 03 de febrero de 202121.
Así, se observa que la historia laboral del actor tomada como base por el a quo para reconocer el derecho pensional, fue expedida por PROTECCIÓN el 12 de septiembre de 202322, y la aportada por esta misma entidad en el recurso de apelación data del 12 de abril de 2021, agregando dicho extremo procesal que el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA pagó los aportes en pensión del afiliado solo hasta el día 14 de febrero de 2022.
En este sentido, al revisar las documentales obrantes en el plenario, no se observa prueba alguna que dé cuenta que en la referida fecha el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA realizó el pago de los aportes a pensión del afiliado como indica PROTECCIÓN quien sustenta su apelación en las fechas en que fueron generadas las historias laborales, las cuales no brindan certeza a esta Sala de la data en que verdaderamente fue cubierta las cotizaciones obligatorias por dicho empleador. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 277 a 284 del archivo denominado “0002HastaFolio651.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0005AutoTrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0038HistoriaCotizacionDemandanteCC73544256.pdf” del expediente digital.
(Archivo bloqueado, ingresar la clave 73544256). P á g i n a 13 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Pues bien, según la historia laboral de fecha 12 de abril de 2021 y para los periodos que nos interesa, el demandante reporta una afiliación con el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA a partir de noviembre de 2008 a enero de 2009.
Luego reporta una nueva afiliación desde julio de 2011 a enero de 2012; luego en abril de 2012. Posteriormente vuelve a reportarse la afiliación en julio de 2013 hasta diciembre de ese mismo año. Luego, reporta cotizaciones en enero, marzo y diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015. Con base en esto, PROTECCIÓN S.A. en su apelación indica que los siguientes periodos fueron cotizados por el empleador el 14 de febrero de 2022: Pues bien, al revisar la historia laboral que data del 12 de abril de 202123, se observa que efectivamente esos periodos no aparecían cotizados por el empleador GAMA INGENIERIAS LIMITADA: 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 6 a 14 del archivo denominado “0046RecursoApelacionSentencia.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 14 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Sin embargo, como se indicó en precedencia, no existe prueba de la fecha en que el empleador efectivamente realizó el pago de esos aportes, por lo que no puede tomarse la fecha de corte, o de expedición de tal historia laboral para indicar que a esa data el empleador no había cotizado los respectivos periodos o que lo hizo de forma extemporánea el 14 de febrero de 2022, y aunque así fuera, la Jurisprudencia antes citada es clara en definir que la mora en el pago de los aportes no tiene la virtud de invalidar las cotizaciones pagadas luego de ocurrido el siniestro ni de afectar el derecho del afiliado o sus beneficiarios.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL7300-2016 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que: “(…) frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.
Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.
En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones”. P á g i n a 15 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Lo anterior también es reforzado en la sentencia SU062 de 2023, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que “el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago.
En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado”. De esta forma, al estar debidamente cotizado por el empleador todos los tiempos servidos por el afiliado en su momento, así sea extemporáneo, tal circunstancia no invalida estas cotizaciones, pues estos eran periodos en los cuales el empleador estuvo en mora, sin que PROTECCIÓN S.A. haya demostrado lo contrario, o apelado tal circunstancia; pues su inconformidad se centra únicamente en que tal empleador realizó los aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancia que, como ha sido expuesto, no invalida las cotizaciones cuando el empleador ha estado en mora; por lo que han de ser tenidas en cuenta para el estudio de la pensión deprecada, tal como lo hizo el a quo, por ende, al incluir estos periodos, es claro que el actor si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos dispuestos por el Juzgador de primera instancia. Con base en todo lo expuesto, se confirmará los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES En cuanto a las costas al interior del proceso judicial, de acuerdo con la sustentación de la alzada formulada por la AFP PROTECCIÓN en su apelación, esta Sala considera que efectivamente le asiste razón a este extremo procesal, en la medida que para su tasación deben tenerse en cuenta los postulados del Acuerdo N°. 1887 del 2003, toda vez que la demanda fue presentada el 21 de junio de 201024.
En este sentido, se observa que el artículo 6 de dicho acuerdo, título II, se refiere al área laboral y dispone, en el numeral 2.1 lo relativo al proceso ordinario. En concreto, el numeral 2.1.1. establece que las agencias a favor del trabajador, en los procesos de primera instancia, serán así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 1 del archivo denominado “0001HastaFolio506.pdf” del expediente digital. El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 establece en su artículo 7 que “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 16 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se están reconociendo prestaciones periódicas, por lo que para la tasación de las costas debe tenerse en cuenta lo consagrado en el parágrafo del numeral 2.1.1. del artículo sexto del Acuerdo N° 1887 de 2003, el cual estipula que, para este tipo de asuntos, se pueden tasar las mismas hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, acertando el a quo en tal sentido, pues la condena en costas impuesta a PROTECCIÓN S.A. la tasó en 19 SMLMV, es decir, por debajo del límite permitido por el referido acuerdo.
No obstante, el a quo tomó como base de tal tasación la vigencia 2015, sin señalar sobre qué Acuerdo se basaba para tomar su decisión, ni argumentando el por qué toma el salario mínimo de la vigencia 2015; existiendo una contradicción en lo decidido y lo considerado, pues en un principio indica que tasa las costas en 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero aun así no toma como base el salario mínimo vigente a la anualidad en que fue emitida la decisión de primera instancia (24 de noviembre de 2023), sino la de anualidad enunciada, contrariando a lo dispuesto, incluso, en el mencionado Acuerdo N°. 1887 del 2003, el cual en su artículo cuarto señala: “Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”.
Sin embargo, no se modificará el numeral cuarto de la decisión apelada, con base en el principio de la non reformatio in pejus, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta; pues de cambiarse la vigencia del salario mínimo aplicado para tasar las costas y agencias en derecho, implicaría que el apelante único se viera afectado a pagar un mayor valor definido por el a quo.
P á g i n a 17 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2010-00111-01 Por otro lado, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil25 establecía que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En este sentido y ante la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 2.1.1. del artículo sexto del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2.1.1. del artículo sexto del Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 25 Norma aplicable en este proceso, debido a que la demanda fue radicada el 21 de junio de 2010. P á g i n a 18 | 18