Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230024001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 017 2023 00240 01 Demandante: GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA Demandado: YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ, JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Providencia: Sentencia Tema: Concurrencia causal en accidente de tránsito entre conductor de motocicleta y conductor automotor.

Determinación de la participación causal bajo el artículo 2357 del C C. Procedencia de la declaración oficiosa de la exclusión del riesgo en el contrato de seguro cuando se acredita la celebración previa de compraventa del vehículo asegurado. Delimitación del alcance de la apelación por los reparos concretos. Reconocimiento del daño a la vida en relación con tasación y reducción proporcional por concurrencia de la víctima Decisión: Modifica sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por todas las partes frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal adelantado por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SHARIT RESTREPO LONDOÑO contra YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ, JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 23 de junio de 2022 en la carrera 48 con la calle 68 sur - Avenida Las Vegas de Sabaneta - ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de servicio particular de placas ELK954 de propiedad de YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ, conducido por JOHAN MEJÍA responsabilidad FERNÁNDEZ, civil con extracontractual póliza de expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y la motocicleta de placas VUJ82E de propiedad y conducida por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA. 1.2 Como consecuencia del siniestro resultó lesionado GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA; sufrió diversas afectaciones físicas que requirieron atención médica y tratamientos posteriores; el accidente se produjo cuando Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el conductor JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ al desplazarse por el carril central de la vía, abrió de manera repentina la puerta izquierda delantera del vehículo, impactando al conductor de la motocicleta que transitaba por el carril izquierdo. 1.3 El impacto causó lesiones, fue trasladado al ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, se le diagnosticó “-S600 CONTUSION DE DEDO (S) DE LA MANO, SIN DAÑO DE LA UÑA. S800 CONTUSION DE LA RODILLA -S900 CONTUSION DE TOBILLO”; funcionales y le ocasionaron afectaciones dolor, físicas limitaciones que requirieron seguimiento médico y manejo terapéutico; circunstancias que incidieron negativamente en su movilidad y en el desarrollo normal de sus actividades personales y laborales. 1.4 GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA presentó incapacidad médica de treinta y siete (37) días; además de las limitaciones demandante físicas experimentó derivadas del afectaciones accidente, en su el esfera emocional y anímica derivadas del dolor, las restricciones funcionales y las consecuencias propias del siniestro, circunstancias que alteraron su tranquilidad personal y su desenvolvimiento cotidiano. 1.5 La Secretaría de Movilidad de Sabaneta inició actuación contravencional de tránsito; culminó con la Resolución Nº 2022002803 del 31 de agosto de 2022 declarando contraventores a los conductores de los vehículos de Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” placas VUJ82J y ELK954, GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA y JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ respectivamente, por infracción de los artículos 55, 60, 61 y 97 del Código Nacional de Tránsito concordantes con el artículo 123 ibidem. 1.6 El 28 de diciembre de 2022 GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA fue sometido a examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante la calificadora PASO SAS, responsable el Dr. ORLANDO MANUEL PEÑA DIMARE, concluyéndose que presentaba una pérdida de capacidad laboral incapacidad del 9,70%, permanente parcial, catalogada como “CONCLUSION: Trabajador de 41 años, activo laboralmente como domiciliario, víctima de accidente de transito el día 23/06/2022, que ocasionó contusiones en hombro derecho, 3er y 4to dedo de mano derecha, rodilla derecha y tobillo izquierdo, dejando secuelas en la movilidad del dedo medio en interfalángica distal.

Calificado la articulación bajo el decreto 1507/14 y una vez alcanzada la MMM (Mejoría Máxima Medica), determinando deficiencias del capítulo 14, con rol laboral recortado y en otras áreas ocupacionales con puntaje para la movilidad, cuidado personal y vida doméstica, por lo cual se determina una IPP de origen común del 9,70%, con fecha de estructuración del 28 de Diciembre de 2022, teniendo en cuenta valoración por medicina laboral y calificación de perdida de capacidad laboral”; ha Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” generado en el demandante y en su hija SHARIT RESTREPO LONDOÑO un perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral por la aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo que ha padecido la víctima directa en razón a las limitaciones y las graves secuelas de carácter permanente. 1.7 Como consecuencia de las lesiones sufridas padece limitaciones, “en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental; en razón a que desde la ocurrencia del evento dañino, actividades cómo conducir la motocicleta por largos trayectos para desarrollar su trabajo, caminar, subir escaleras, practicar deportes o colaborar con los oficios del hogar, que realizaba con intensidad y frecuencia se han visto reducidas a su mínima expresión por las limitaciones derivadas de sus lesiones en el hombro y mano derecho, rodilla derecha y tobillo izquierdo, relativas a la percepción y relación con el mundo exterior.” 1.8 Para la fecha del accidente el demandante contaba con 41 años y de acuerdo con las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una expectativa de vida aproximada de 39,9 años, equivalente a 476,8 meses; laboraba para FRANCORP SAS FRANQUICIAS CORPORATIVAS, desempeñando el cargo de domiciliario de la cadena Frisby, devengando un salario mensual de $1.028.470, suma que con el incremento del 25% por concepto de factor prestacional asciende a Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $1.285.587; ingreso que constituye la base para la liquidación de los perjuicios patrimoniales. 1.9 Pretendió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual solidaria, bajo el régimen de actividades peligrosas de YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ como propietaria del vehículo de placas ELK954, de JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ como conductor y de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA como aseguradora, ordenando a la última el pago -hasta el límite de la cobertura de la póliza- los perjuicios patrimoniales (i) daño emergente consolidado $590.721 y daño emergente futuro $480.309, (ii) lucro cesante por sumas periódicas pasadas $1.920.655, lucro cesante consolidado $6.652.671 y lucro cesante futuro $27.332.548, para un total de perjuicios patrimoniales de $36.976.904; de los perjuicios extrapatrimoniales (i) morales para GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA 40 SMMLV equivalentes a $46.400.000 y para la menor SHARIT RESTREPO LONDOÑO 40 SMMLV equivalentes a $46.400.000, (ii) daño a la vida de relación para GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA 40 SMMLV equivalentes a $46.400.000, para un total de perjuicios extrapatrimoniales de $139.200.000; solicitando la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A conforme al artículo 1080 del C de Co desde el 19 de febrero de 2023 o subsidiariamente desde Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el auto admisorio de la demanda o la ejecutoria de la sentencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada: 2.1 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA formuló las excepciones: 2.1.1 “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, la obligación del asegurador no es solidaria con la de los demás demandados y se encuentra limitada por el contrato de seguro. 2.1.2 “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, al tratarse de la colisión entre dos vehículos que desarrollaban actividades peligrosas no opera la presunción del artículo 2356 del Código Civil, debiendo acreditarse la culpa conforme al régimen del artículo 2341 ibidem. 2.1.3 “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, por no demostrarse conducta culposa imputable al conductor del vehículo asegurado. 2.1.4 “CAUSA EXTRAÑA: VÍCTIMA GUSTAVO accidente se produjo HECHO EXCLUSIVO ADOLFO RESTREPO por conducta la DE LA MÚNERA”, el imprudente del motociclista al transitar entre vehículos. 1 Ver archivo “11AdmiteResponsCivilExtracConcedeAmp.pdf” Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.1.5 “INDEBIDA PERJUICIOS Y EXAGERADA ADUCIDOS”, los TASACIÓN daños DE LOS patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados carecen de soporte probatorio suficiente y exceden los parámetros jurisprudenciales. 2.1.6 “DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO”, se descuente de la condena el valor reconocido con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 31 de marzo de 2025 el Juzgado de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda; declaró civilmente responsable a JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ por los perjuicios causados a GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA y a su hija SHARIT RESTREPO LONDOÑO con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2022; declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ y de exclusión del riesgo frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, negando las pretensiones; condenó al conductor demandado al pago de $960.327 por daño emergente, $2.492.022 por lucro cesante pasado y $12.311.450 por lucro cesante futuro, a 2.5 SMLMV por daño moral en favor de la víctima directa y 1.5 SMLMV por daño moral en favor de la menor, sumas reducidas en un 50% por concurrencia de causas; ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ELK954 y condenó en costas al demandado, reducidas en un 50%.

Consideró acreditado el hecho dañoso; la ocurrencia del accidente de tránsito entre el automóvil de placas ELK954 y la motocicleta conducida por el demandante apoyado principalmente en el IPAT del que extrajo la fecha, hora, lugar del siniestro, la identificación de los vehículos y la condición de conductores de JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA; tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas el análisis debía enmarcarse en los artículos 2341, 2343, 2356 y 2357 del CC, la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa y aun en hipótesis de colisión de actividades peligrosas corresponde establecer el hecho, el daño y el nexo causal, entendido el último como la causa eficiente y adecuada en la producción del daño. En el estudio del nexo causal no atribuyó la producción del daño de manera exclusiva al conductor del automóvil; partió de la declaración del demandante en interrogatorio, “pasó en medio de dos vehículos por estimar que había suficiente espacio”; aceptando que realizó una maniobra entre carriles mientras los automotores se encontraban detenidos; a partir de ello, se confrontó esa conducta con los artículos 94, 96 y 60 del Código Nacional de Tránsito, destacando que las motocicletas no deben adelantar entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles, deben “transitar ocupando un carril” y los vehículos deben hacerlo dentro de las líneas de demarcación; concluyó que el conductor de la motocicleta Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” transgredió normas específicas de circulación y esa conducta fue “eficiente y adecuada para la producción de su propio daño.” Consideró demostrada una conducta relevante del conductor del automóvil; del expediente y de las versiones rendidas en el trámite contravencional y valoradas en la audiencia concluyó que JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ abrió la puerta del vehículo mientras esperaba el cambio del semáforo, maniobra que calificó como contraria a las reglas de tránsito en particular al artículo 85 del Código Nacional de Tránsito, según el cual los vehículos deben transitar con sus puertas cerradas y al artículo 55 ibidem al imponer a todo conductor el deber general de comportarse de forma que no ponga en riesgo a los demás; cito expresiones del material probatorio, entre ellas la versión del conductor de un tercer vehículo, “yo estaba detenido esperando el cambio del semáforo cuando sentí un golpe al lado derecho, volteé a ver y había un carro que tenía la puerta del conductor abierta…dos razones: él abrió la puerta y el señor de la moto venía en medio de dos carros”; concluyó que la apertura de la puerta constituyó una causa eficiente y adecuada en la producción del accidente.

Con esa base fáctica y normativa descartó la tesis de causa exclusiva del motociclista como la de imputación plena al conductor del automóvil, para concluir que se estaba ante una concurrencia de causas al amparo del artículo 2357 del CC, por cuanto la ausencia de cualquiera de las dos conductas habría evitado el resultado dañoso; estimó que la participación causal Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de ambos conductores debía tasarse en iguales porcentajes, razón por la cual sometió la indemnización a una reducción del 50%.

En cuanto al daño, tuvo por acreditadas las lesiones sufridas por el demandante con apoyo en la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral; del resumen pericial destacó que el accidente ocasionó trauma en el hemicuerpo derecho, dolor y limitación funcional en hombro, mano, rodilla y tobillo; una vez valoradas las secuelas, el perito ORLANDO MANUEL PEÑA determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.70%; el dictamen fue sometido a contradicción y el perito explicó que calificaba secuelas y no golpes, razón por la cual acogió dicho porcentaje como base de liquidación del lucro cesante; si no fue posible ratificar el documento relativo a los ingresos salariales del demandante, podía acudirse a la presunción jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema según la cual toda persona laboralmente activa, en uso de sus capacidades, al menos puede devengar un salario mínimo legal mensual vigente.

Tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, $1.423.500 y aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.70%, obtuvo una base indemnizable mensual de $138.079; con esa cifra liquidó el lucro cesante consolidado por el período comprendido entre la fecha del accidente y la sentencia, obteniendo inicialmente $4.984.044, suma que redujo en un 50%, quedando en $2.492.022; y el lucro cesante futuro por el tiempo restante de Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expectativa de vida, que arrojó $24.622.901, reducido a la mitad, para reconocer $12.311.450.

Con el daño emergente diferenció los rubros reclamados; negó el correspondiente a los daños de la motocicleta porque no se aportó prueba de la existencia del daño ni pudo ratificarse el documento de cotización; descartó los honorarios del perito por considerar que no constituían daño emergente sino costas procesales de acuerdo con el artículo 366 del CGP; reconoció como daño emergente el valor derivado de los 37 días de incapacidad que cuantificó en $1.920.655 con base en el salario mínimo, monto que redujo en un 50% para fijarlo en $960.327.

Los perjuicios morales para evitar arbitrariedad en la tasación, siguió una línea de decisión que toma como baremo el índice de pérdida de capacidad laboral, evocando el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema en el caso Machuca; tratándose de lesiones y no de muerte, debía acudirse al porcentaje de PCL y que en este asunto permitiría ubicar el daño moral de la víctima directa en cinco salarios mínimos; sin embargo, no se practicaron pruebas específicas dirigidas a demostrar la intensidad del perjuicio moral más allá de la historia clínica y de la propia afirmación del demandante y que la última no bastaba por sí sola, “nadie puede crearse su propia prueba”; fijó ese rubro en cinco salarios mínimos, lo redujo por insuficiencia probatoria a la mitad y posteriormente lo volvió a reducir por concurrencia de causas, reconociendo 2.5 SMLMV para el demandante.

Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En cuanto a la menor SHARIT RESTREPO LONDOÑO partió de la presunción jurisprudencial del daño moral para las víctimas en primer grado; susceptible de indemnización en la mitad del daño moral padecido por la víctima directa; no obstante, por ausencia de prueba sobre la intensidad concreta del padecimiento, redujo la suma y tras aplicar la concurrencia de causas, fijó en su favor 1.5 SMLMV por concepto de daño moral.

Frente a YOLIMA ANDREA VILLEGAS ÁLVAREZ declaró falta de legitimación en la causa por pasiva conforme al artículo 922 del C de Co; la tradición de los vehículos automotores se cumple mediante la inscripción del formulario ante la autoridad de tránsito según la prueba por informe recaudada oficiosamente; el traspaso del vehículo de placas ELK954 fue aprobado el mismo día del accidente a las 5:09 p.m., mientras el siniestro ocurrió a las 3:40 p.m.; concluyó que al momento del accidente la demandada no era aún propietaria ni poseedora material del automotor; el corpus de la posesión no se acreditó sino con posterioridad al siniestro.

Respecto de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA consideró procedente analizar de oficio al amparo del artículo 282 del CGP una exclusión del riesgo derivada del clausulado contractual; conforme con el artículo 1056 del C de Co, el asegurador puede delimitar los riesgos asumidos y tuvo por acreditado que operaba la exclusión, “se haya celebrado contrato de compraventa sobre el vehículo asegurado, sea que conste o no por escrito, independiente de que dicha compraventa haya sido o no inscrita”; a partir de la Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” declaración del testigo decretado de oficio, de la prueba documental recaudada, de indicios derivados del IPAT y del trámite de tránsito, concluyó que el contrato de compraventa del vehículo se celebró con anterioridad al accidente, aunque la tradición se materializara después, razón por la cual declaró oficiosamente probada la excepción de exclusión del riesgo y negó las pretensiones frente a la aseguradora. 4.

APELACIÓN 4.1 La parte demandante desarrolló los argumentos: 4.1.1 “Inadecuada atribución de la causalidad en los involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, al considerar el Juzgador que con su conducta el señor Gustavo Adolfo Restrepo Munera, aportó una concausa de un 50%, lo que incidió en una considerable reducción del monto indemnizable, que no se comparece a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió el accidente”; la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas genera una presunción de causalidad entre la actividad desarrollada y el daño sufrido por la víctima, la cual sólo puede desvirtuarse mediante la acreditación de una causa extraña; el análisis efectuado en la sentencia no se compadece con las circunstancias en que ocurrió el accidente; la apertura de la puerta del vehículo automotor fue el hecho que irrumpió la trayectoria del motociclista; el juzgado valoró la conducta del demandante desde un enfoque sancionatorio y no desde la Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” causalidad, desconociendo los elementos demostrativos que obran en el expediente, tales como el informe del agente de tránsito, las fotografías y las versiones rendidas por los involucrados; la parte demandada no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la participación causal del demandante y el conductor del vehículo automotor no contestó la demanda, “la causa única y determinante para la ocurrencia de los hechos fue la acción imprudente del conductor del vehículo asegurado, por abrir la puerta de su rodante en un lugar prohibido para ello, irrumpiendo la trayectoria de mi representado.” 4.1.2.

“Se difiere que se haya decretado de oficio la excepción denominada exclusión del riego, con base a la exclusión 2.1.3., del contrato de seguro, esto como quiera que no se adujo excepción alguna por parte de la compañía aseguradora que se fundamentara en dicha exclusión, lo que consecuencialmente transgrede el derecho de contradicción de la parte demandante que es sorprendida con una decisión que desbordó el marco del litigio planteado por las partes.

Ahora si se parte que es una excepción oficiosa, debió tener en cuenta el Juez aspectos como la ineficacia de la exclusión por su ubicación dentro de la póliza o por incumplimiento de las obligaciones de información por parte del asegurador”; la sentencia declaró de oficio la exclusión contenida en la cláusula 2.1.3 del condicionado general de la póliza, mediante la cual se prevé que el asegurador no responde cuando se haya celebrado contrato de compraventa sobre el vehículo asegurado; esa Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” defensa no fue planteada oportunamente por la aseguradora en la contestación de la demanda, sino que fue alegada en los alegatos de conclusión; la decisión sorprendió a la parte demandante; no existió oportunidad procesal para controvertir esa hipótesis defensiva; aun tratándose de una excepción oficiosa, el Juez debió examinar la eficacia de la exclusión a partir de su ubicación dentro del clausulado de la póliza y de las reglas legales sobre la información al tomador del seguro, “solo hasta la sexta página es donde aparecen las exclusiones, señor juez, entonces yo considero que por la ubicación de esa exclusión en el condicionado general de la póliza es una exclusión totalmente ineficaz” 4.1.3 “Inadecuada compensación de los perjuicios extrapatrimoniales materializados en el señor Gustavo Adolfo Restrepo Munera, y para la menor hija Sharit Restrepo Londoño en sus modalidades de daño moral y daño a la vida en relación”; solicitó el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales en cuantía equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral y 40 SMLMV por daño a la vida en relación para la víctima directa, así como 40 SMLMV por perjuicio moral para la hija; los montos se estimaron razonables en atención a la intensidad del daño sufrido, a la entidad de las lesiones y a las limitaciones derivadas del accidente; el Juzgado reconoció únicamente 2.5 salarios mínimos por daño moral a favor de la víctima directa y 1.5 salarios mínimos a favor de la menor; no efectuó pronunciamiento respecto del daño a la vida en relación solicitado en la demanda; la parte demandante aportó prueba Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” documental y pericial dirigida a acreditar la materialización, extensión e intensidad de los perjuicios, sin que la parte demandada hubiese desplegado actividad probatoria para desvirtuarlos, “no hubo pronunciamiento por parte del despacho en cuanto al reconocimiento de daño a la vida en relación, el cual fue solicitado desde la respectiva demanda.”

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Culpa del conductor del automóvil o concurrencia de culpas? ¿Exclusión del riesgo; reglas que regulan su ubicación y visibilidad? ¿Fue objeto de reparos la tasación del daño moral? ¿Daño a la vida de relación? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Responsabilidad civil extracontractual? El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas: Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte pretensiones debe responsabilidad demandante salga avante en sus acreditar los elementos constitutivos de civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente demandante probar la culpa del demandado, exigieron al luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.2 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.3 En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 2 Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. 6.2 ¿Concurrencia de culpas? Cuando la conducta de la víctima no es determinante porque concurre causalmente con la del demandado, el ordenamiento prevé la aplicación del artículo 2357 del CC, que autoriza reducir la indemnización en proporción al grado de participación de aquella en la producción del daño. Bajo ese marco normativo, el análisis debe centrarse no en la culpabilidad subjetiva de los causalidad, es en determinar desplegadas constituyen decir, intervinientes, condiciones si sino las en la conductas relevantes en la producción del resultado dañoso.

Para tal efecto, el examen causal debe desarrollarse en dos etapas i) una fáctica, orientada a identificar las condiciones materiales que hicieron posible la producción del daño; ii) una jurídica, en la que se determina cuáles de esas condiciones adquieren relevancia normativa al subsumirse en reglas de conducta establecidas por el ordenamiento jurídico.

A partir de ese ejercicio es posible establecer si el daño es imputable exclusivamente a uno de los intervinientes o si existió concurrencia causal que justifique la reducción de la indemnización. Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso, no existe controversia sobre la ocurrencia del accidente de tránsito ni sobre las lesiones sufridas por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA, circunstancias que se encuentran acreditadas con el informe policial de accidente de tránsito, la historia clínica y las demás pruebas allegadas al proceso.

La discusión se concentra en determinar si el daño es imputable exclusivamente al conductor del vehículo de placas ELK954 o si la conducta del motociclista contribuyó a su producción, como lo concluyó el Juez de primera instancia al aplicar una reducción indemnizatoria del 50%. Desde el punto de vista fáctico, el material probatorio permitió establecer dos circunstancias relevantes en la producción del accidente; se acreditó que el conductor del vehículo automotor violentando normas de tránsito abrió la puerta izquierda del automóvil mientras se encontraba detenido en la vía esperando el cambio del semafórico para iniciar nuevamente su marcha; maniobra que interfirió en la trayectoria de la motocicleta conducida por el demandante; asimismo, del interrogatorio de parte rendido por el demandante se desprende que contrario a lo normado para el transporte terrestre, irregularmente transitaba con su motocicleta entre dos vehículos detenidos, al existir espacio para avanzar.

Estas circunstancias fueron confrontadas por el juzgador con las normas del Código Nacional de Tránsito, particularmente Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con los artículos 944, 965 y 606 al establecer que las motocicletas deben transitar ocupando un carril y abstenerse de adelantar entre vehículos que circulen por sus respectivos carriles, así como con las disposiciones que imponen a los conductores el deber de actuar de manera que no pongan en riesgo a los demás usuarios de la vía. 4 Artículo 94 del Código Nacional de Tránsito: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” (Subrayado propio). 5 Artículo 96 del Código Nacional de Tránsito: “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. 3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 4.

Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. 6.

No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” (Subrayado propio). 6 Artículo 96 del Código Nacional de Tránsito: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

Parágrafo 3°. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar la maniobra de adelantamiento de ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) de es tos.” (Subrayado propio). Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Desde la perspectiva jurídica, ambas conductas resultan relevantes y violatorias de la normativa del tránsito terrestre; constituyen infracciones a las reglas de circulación orientadas a garantizar la seguridad vial.

Planteado el escenario, surge el interrogante central del análisis causal, ¿cuál de las conductas infractoras sería la causa adecuada del daño; serían ambas y en qué proporción? La respuesta a ese cuestionamiento exige valorar si alguna de las conductas constituye por sí sola una explicación suficiente del resultado dañoso o si el accidente se produjo por la convergencia de ambas en un mismo contexto espacio temporal.

En efecto, el material probatorio permite advertir que el impacto se produjo en el instante en que la puerta del vehículo fue abierta, coincidiendo con el paso de la motocicleta por el costado izquierdo del automotor detenido entre dos automotores; la apertura de la puerta introdujo un obstáculo inmediato en la trayectoria de circulación, mientras que la proximidad de la motocicleta al vehículo determinó que dicho obstáculo se materializara en la colisión. Desde la lógica de la causalidad adecuada, ninguna de estas circunstancias puede considerarse completamente ajena al resultado; la ausencia de cualquiera de ellas habría impedido la producción del daño; si la puerta no hubiese sido abierta hacia la vía, la motocicleta habría continuado su desplazamiento Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” irregular sin encontrar interferencia y si la motocicleta no hubiese coincidido con esa maniobra en el espacio de circulación no permitido, el contacto entre ambos vehículos no se habría producido.

De esa manera, las conductas descritas y violatorias de la normativa de tránsito terrestre se presentan como condiciones concurrentes en la producción del accidente, en tanto cada una contribuyó a la materialización del riesgo que se concretó en el impacto entre los vehículos. En consecuencia, el daño debe atribuirse en un 50% como lo determinó el a quo a cada una de las conductas concurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2357 del CC. 6.3 ¿Exclusiones? Para resolver este problema jurídico es necesario examinar las reglas que el ordenamiento jurídico establece respecto de la incorporación y visibilidad de las exclusiones en el contrato de seguro; sólo si dichas estipulaciones cumplen las exigencias legales pueden resultar oponibles dentro de la relación de asegurabilidad.

El Magistrado Ponente de esta decisión ha sido de la postura de verificar el cumplimiento de los requisitos de la póliza, que en la primera página se consignen las condiciones generales, particulares y las exclusiones de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 45 de 1990: Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Requisitos ajustarse de a las las pólizas.

Las siguientes pólizas exigencias: deberán 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza” (subrayas propias). El artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la ineficacia de las estipulaciones contractuales en las pólizas de seguros, que no se ajusten a lo ordenado por la norma: “1.

Modificado por artículo 42 de la Ley 795 de 2003. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. “En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

“2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulen el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. b) Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. “3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas: a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia; b) Deben ser producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y c) Ser producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.

“4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite cumplimiento del requisito respectivo o, el incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales sistemáticas, aparte de deficiencias las sanciones resulten legales procedentes” (destacado propio).

Estas disposiciones imponen a las entidades aseguradoras el deber de estructurar las pólizas de manera que el alcance de la cobertura y las exclusiones del riesgo sean fácilmente identificables para el tomador y los beneficiarios, estableciendo como consecuencia jurídica la ineficacia de las estipulaciones que contravengan esas exigencias.

Ahora en el caso, la carátula de la póliza allegada al proceso consigna en su primera página la siguiente mención: Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En efecto, dentro del documento correspondiente a la póliza colectiva de automóviles se observa que la carátula contiene la identificación del contrato, las coberturas contratadas y la indicación expresa de que las condiciones generales y particulares hacen parte integrante del contrato.

Posteriormente, en el condicionado general de la póliza se consigna el capítulo relativo a las exclusiones, dentro del cual se encuentra la cláusula: “2.1.3. Cuando se haya celebrado contrato de compraventa sobre el vehículo asegurado, sea que conste o no por escrito, independientemente que dicha compraventa haya sido o no inscrita ante el registro nacional automotor o ante la entidad que determine la ley.” Superado el examen relativo a la eficacia de la cláusula de exclusión al verificarse que en la carátula de la póliza “se anexan condiciones generales y particulares”, corresponde Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” determinar si en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto en la cláusula 2.1.3 del contrato de seguro. 6.4 ¿Exclusión del riesgo y su declaración oficiosa? El apelante cuestiona que dicha exclusión haya sido reconocida de oficio en la sentencia, alegando que no fue propuesta oportunamente por la aseguradora y ello vulneraría su derecho de contradicción, “la mencionada exclusión no fue alegada en la debida oportunidad, solo hasta los alegatos de conclusión la aquí demandada alegó la presencia de una causal de exclusión.” Sin embargo, esta Sala Civil advierte que el artículo 282 del CGP establece una regla imperativa, “En cualquier tiempo, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla de oficio, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.” De esta manera, cuando los hechos constitutivos de la excepción aparecen demostrados en el proceso, el Juez debe reconocerla oficiosamente incluso si no fue propuesta por la parte demandada.

El análisis debe centrarse en determinar si dentro del acervo probatorio se acreditó el supuesto fáctico contemplado en la cláusula de exclusión; la celebración del contrato de compraventa del vehículo asegurado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, independientemente que la Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” transferencia del dominio hubiese sido o no inscrita en el registro automotor.

Para despejar ese interrogante durante el proceso se dispuso la práctica oficiosa del testimonio del WILLINGTON VILLEGAS ÁLVAREZ, hermano de la compradora del vehículo, quien declaró sobre las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la negociación del automotor. En su declaración indicó que el día del accidente él se encontraba con su hermana en la Secretaría de Tránsito de Sabaneta adelantando el trámite de traspaso del vehículo que adquirió;

“(Min. 4:46) yo le estaba ayudando a mi hermana a comprar el vehículo…(Min. 4:51) ella le estaba comprando el vehículo a la señora Paola Andrea…(Min. 4:57) y precisamente se le había pedido al señor Johan que llevara el vehículo porque se le iba a vender el vehículo a Yolima.”7 Explicó que el conductor que trasladaba el automóvil informó telefónicamente que había sufrido el accidente antes de llegar a la oficina de tránsito;

“(Min. 5:41) el señor Johan llama y dice: me demoro un poco porque me acabo de chocar. Entonces en ese momento, antes de hacer el traspaso, tocó suspender el trámite que se le iba a hacer a Yolima.”8 Pese a la ocurrencia del accidente el trámite de transferencia continuó, luego de obtener las improntas del vehículo; “(Min. 7 Ver archivo de video “32DeclaracionOficioInterrPerito” 8 Ver archivo de video “32DeclaracionOficioInterrPerito” Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6:06) pedirle el favor a un a un señor de trámites externo al tránsito de Sabaneta que se podía ir a tomar las improntas del vehículo en el lugar del para regresar y terminar a hacer el traspaso y la venta del vehículo a mi hermana.”9 De particular relevancia resulta la respuesta ofrecida por el testigo cuando se le preguntó sobre el momento en que se había celebrado la negociación del vehículo;

“(Abogada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA - Min. 24:02) ¿Cuántos días antes del 23 de junio del 2022? (Testigo) La señora Yolima negoció con la señora Paola el vehículo. Pues Yolima estaba buscando como un carrito, puede ser un carrito para transportarse y todo el cuento. No sé, como diez días, ocho días,) una semana, algo así. Una semana larguita.

Estaban ya como haciéndola, pues sí, como mirando a ver cuánto valía, cuándo lo compraban, cuándo lo pagaban. Sí, como mirando todo el negocio como tal.”10 De esta declaración se desprende que las partes habían acordado previamente la cosa y el precio, elementos que conforme a las reglas del derecho civil artículo 1849 CC, perfeccionan el contrato de compraventa, aun cuando la tradición del vehículo automotor se realice con posterioridad.

El Juzgador de instancia explicó que el contrato de compraventa de vehículos es consensual, mientras que la inscripción en el registro constituye únicamente el modo de transferencia del 9 Ver archivo de video “32DeclaracionOficioInterrPerito” 10 Ver archivo de video “32DeclaracionOficioInterrPerito” Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dominio, de manera que el título precede al modo; el acervo probatorio permite inferir razonablemente que la compraventa del vehículo fue celebrada antes de la ocurrencia del accidente; para ese momento existía acuerdo sobre la venta del automotor y las partes se encontraban precisamente adelantando las diligencias necesarias para formalizar la transferencia ante la autoridad de tránsito; circunstancia aplicable en el supuesto previsto en la cláusula 2.1.3 de la póliza que excluye la cobertura, “Cuando se haya celebrado contrato de compraventa sobre el vehículo asegurado, sea que conste o no por escrito, independientemente de que dicha compraventa haya sido o no inscrita ante el registro nacional automotor.” En consecuencia, acreditado que la compraventa se celebró con anterioridad al siniestro, siendo válida y eficaz la cláusula que consagra la exclusión, la aseguradora no se encuentra obligada a asumir el riesgo derivado del accidente; el supuesto de exclusión pactado contractualmente se configuró. Por ello, la decisión de reconocer oficiosamente la excepción de exclusión del riesgo encuentra sustento en la prueba recaudada en el proceso y en la facultad prevista en el artículo 282 del CGP, razón por la cual no prosperará el reparo formulado por el apelante. 6.5 ¿Daño moral? Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Antes de abordar el estudio de los problemas jurídicos relacionados con el eventual reconocimiento del daño a la vida en relación, resulta necesario precisar el alcance de la competencia funcional de esta Sala, atendiendo a los términos en que fue formulado el recurso de apelación. El artículo 322 numeral 3 del CGP11 dispone que tratándose de apelación contra sentencia, el recurrente debe precisar de manera breve los reparos concretos que formula contra la decisión; los cuales delimitan el marco dentro del cual se desarrollará la sustentación ante el superior y correlativamente el ámbito de decisión del Juez de segunda instancia. La competencia del Juez de segunda instancia no es plena ni irrestricta, se encuentra circunscrita a los aspectos concretamente cuestionados por el apelante, sin que sea posible introducir nuevos motivos de inconformidad con la sustentación posterior ni extender el análisis a materias que no fueron objeto de reparo en la oportunidad procesal.

Analizado el recurso de apelación propuesto de manera verbal en la audiencia de sentencia, se advierte que el apoderado de la parte demandante formuló diversos reparos frente a la decisión 11 Inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del CGP “3. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” adoptada, entre ellos el relativo a la ausencia de pronunciamiento del daño a la vida de relación solicitado desde la demanda, “(Min. 1:33:43) reparo tiene que ver con, no hubo pronunciamiento por parte del despacho en cuanto al reconocimiento de daño a la vida en relación, en cual hubo solicitado desde la respectiva demanda, esto se podía pedir por adición o le correspondería complementarlo al superior funcional de segunda instancia…que sería el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reconocimiento de daño a la vida en relación.”12 En el escrito de sustentación presentado ante esta corporación reiteró que uno de los aspectos de inconformidad radicaba en la omisión del Juez de primera instancia de pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria correspondiente al daño a la vida de relación, solicitada desde la demanda.

No ocurre lo mismo respecto de la cuantificación del perjuicio moral reconocida por el a quo; del examen integral de los reparos concretos formulados en la audiencia se advierte que el recurrente no dirigió un cuestionamiento específico orientado a controvertir la tasación, centró su inconformidad en la omisión de pronunciamiento frente al daño a la vida de relación. En tales condiciones y en estricta aplicación del principio de congruencia funcional que rige la apelación, el estudio de esta Sala se circunscribirá a establecer si procede o no el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado en la 12 Ver archivo de video “46AudienciaArt373Parte2Sentencia” Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda y respecto del cual no se emitió decisión en la sentencia de primera instancia; la cuantificación del daño moral reconocida por el Juez no será objeto de análisis en esta providencia al no ser materia de reparo concreto en los términos exigidos por el artículo 322 del CGP. 6.6 ¿Daño a la vida de relación? Se trata de un perjuicio que corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones externas de existencia relacional y ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene el carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC3919 de 2021).

En sentencia SC22036 de 2017 es entendido como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” Correspondiendo a la parte demandante probar la afectación que como consecuencia del accidente le generó la pérdida de acciones que hacían más agradable su existencia como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas u otras.

En el caso no obra un acervo probatorio robusto, fuera de la afirmación contenida en la demanda; no se incorporó prueba testimonial adicional ni otros medios de convicción específicamente dirigidos a mostrar la alteración de las condiciones relacionales de existencia de GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA. Ello no significa que el daño no se hubiere acreditado; del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 28 de diciembre de 2022 se desprende que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 9,70%, con “incapacidad permanente parcial”, tras el trauma sufrido en hombro derecho, mano derecha, rodilla derecha y tobillo izquierdo; en la Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” anamnesis se dejó consignado dolor y limitación funcional, particularmente en hombro y mano; se concluyó una merma funcional permanente, aunque parcial.

A ello se suma lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, explicó de forma concreta las limitaciones que le dejó el accidente; la lesión le afectó “(Min. 18:43) la fuerza, en el maniobramiento de la motocicleta”13; la mano derecha se presentaba dificultad; “(Min. 20:02) para poder tener un buen agarre, en el manubrio y para accionar el freno delantero”14; en el tobillo la molestia aparecía;

“(Min. 20:14) al caminar o al estar en la motocicleta”15; “(Min. 20:30) no es la misma fuerza que tenía antes del accidente”16; en los días posteriores al siniestro requirió ayuda de su esposa para actividades básicas; “(Min. 24:45) me tocaba comer con la mano izquierda”, tenía inmovilizados dos dedos de la mano derecha y debía guardar reposo por el dolor e inflamación del tobillo y la rodilla.”17 Aunque no se probó la intensidad de la afectación se evidencia una alteración real y concreta en las condiciones ordinarias de existencia del demandante; no se trata del padecimiento físico que es propio del daño corporal sino de la incidencia que las secuelas funcionales tuvieron en actos corrientes de su vida diaria, particularmente en el desplazamiento, el uso habitual de 13 Ver archivo de video “31IntRepLegalMapfreDteSaneamiento” 14 Ver archivo de video “31IntRepLegalMapfreDteSaneamiento” 15 Ver archivo de video “31IntRepLegalMapfreDteSaneamiento” 16 Ver archivo de video “31IntRepLegalMapfreDteSaneamiento” 17 Ver archivo de video “31IntRepLegalMapfreDteSaneamiento” Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la motocicleta y la ejecución de actividades manuales ordinarias.

Conforme los parámetros orientadores que han venido empleando la jurisprudencia18 y respetando el arbitrio del Juez en su tasación cuando se trata de perjuicios extrapatrimoniales, la Sala estima razonable y proporcionado fijar a título de paliativo por el daño a la vida de relación, el equivalente a QUINCE (15) SMLMV en favor de GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MÚNERA; establecida la concurrencia causal de la víctima en un 50% en los términos del artículo 2357 del CC, la indemnización se reduce en esa proporción a SIETE PUNTO CINCO (7.5) SMLMV.

Por tanto, en este punto se MODIFICARÁ la sentencia apelada para reconocer a favor de la víctima directa el daño a la vida. 6.7 ¿Actualización de los perjuicios patrimoniales? Frente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios patrimoniales, la Sala ha sostenido que en aplicación del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como de lo previsto en el artículo 283 del CGP, es procedente ajustar los valores fijados en la sentencia de primera instancia cuando fueron establecidos en pesos y el tiempo transcurrido entre la decisión de primer grado y la de segunda instancia evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 18 Sentencia SC5686-2018.

Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En tal sentido, la sentencia de primera instancia liquidó el lucro cesante con fundamento en la presunción jurisprudencial según la cual todo trabajador en uso de sus capacidades productivas puede devengar, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente, criterio reiteradamente acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 cuando no existe prueba del ingreso real de la víctima, pero está en etapa productiva; en aplicación de dicha regla, la actualización se hará con base en el SMLMV a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $1.750.905 reducido al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de 9,70 = $169.837,78.

Con fundamento en lo anterior, corresponde liquidar el lucro cesante consolidado o pasado comprendido entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (23 de junio de 2022) y la fecha de esta providencia; durante dicho lapso transcurrieron 45.01 meses, de manera que la indemnización debe calcularse aplicando la fórmula financiera utilizada de manera reiterada por la jurisprudencia para determinar el valor acumulado de una renta periódica.

VA = LCM x Sn VA = Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM = Lucro cesante mensual Sn = Valor acumulado de una renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. i = Interés puro 19 Sentencia SC15996 de 2016, CSJ SC 6 ago.2009, entre otras. Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sn = (1 + i)ⁿ − 1 i i = interés puro o técnico (0.004867 mensual – 6% anual) n = número de meses a indemnizar $ 169.837,78 = (1 + 0.004867)⁴⁵·⁰¹ − 1 0.004867 Lo que arroja un factor acumulado de 50.1848.

De esta manera, el lucro cesante consolidado se calcula así: VA = LCM x Sn VA = 169.837,78 x 50.1848 VA = $8.523.267,81 por de lucro cesante pasado o consolidado; no obstante, como se estableció la concurrencia causal de la víctima en un 50%, la indemnización debe reducirse en dicha proporción, para un total de $4.261.633,90. Para el lucro cesante futuro o no consolidado; $169.837,78 servirá como base para calcular este concepto indemnizatorio.

Para tal efecto se parte desde la fecha de esta sentencia, momento para el cual el demandante cuenta con 41 años y de acuerdo con las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera en Resolución No. 0110 de 2014, Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” su expectativa de vida corresponde a 39.9 años, equivalentes a 433.79 meses.

Se toma la erogación mensual de $169.837,78, descontando una tasa de interés puro del 6% anual (0.004867 mensual), de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar, mediante la fórmula: VA = LCM x Ra VA = Valor actual del lucro cesante futuro LCM = Lucro cesante mensual Ra = factor de descuento o valor presente de una renta periódica Ra = (1 + i)ⁿ − 1 i (1 - i)ⁿ i = interés técnico (0.004867 mensual) n = número de meses a indemnizar (433.79 meses) VA = $ 169.837,78 x (1 + 0.004867%) – 1_______ 180.4587 0.004867% (1 + 0.004867%) 180.4587 Aplicada la fórmula se obtiene un factor anticipado de 180.4587.

VA = LCM x Ra VA = 169.837,78 x 180.4587 Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” VA = $30.648.706,75 por concepto de lucro cesante futuro. No obstante, la concesión de este perjuicio debe reducirse en un 50% por la concurrencia causal de la víctima, para un total de $15.324.353,37.

Corresponde actualizar el daño emergente, en la sentencia de primera instancia fue liquidado tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la decisión, lo que arrojó $1.920.655 reducido en un 50%. Tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 equivalente a $1.750.905, el valor correspondiente a 37 días de incapacidad asciende a: 1.750.905 x 37 30 Arroja $2.159.449; con la concurrencia causal de la víctima en un 50%, dicha suma debe reducirse en esa proporción, para un total de $1.079.724. 7.

COSTAS20 De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. 20 Numeral 3 del articulo 366 del CGP: “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Subrayada propia) Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín: - Se MODIFICA el numeral 3.1 actualizando el monto de indemnización de perjuicios patrimoniales en los siguientes rubros: • $4.261.633,90 por lucro cesante consolidado. • $15.324.353,37 por lucro cesante futuro. • $1.079.724 por daño emergente. - Se ADICIONA al numeral 3.1 condenando a JOHAN MEJÍA FERNÁNDEZ a pagar a favor de GUSTAVO ADOLFO Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” RESTREPO MÚNERA, por daño a la vida de relación SIETE PUNTO CINCO (7.5) SMLMV.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Radicado Nro. 005001 31 03 017 2023 00240 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b3a4d4075ce979a7497121ff87caa8eeee3452d6ab4b6b0b38fcf5b75e5fa93 Documento generado en 20/04/2026 03:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica