República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEUDOR RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Concordato Pablo José Ramírez Hernández 11001-3103-033-1999-04240-18 Interlocutorio No. 137 DECLARA INADMISIBLE FECHA Doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el recurso de apelación1, en contra del auto de 1o de julio de 20252 por el cual se negó “la cesión del crédito realizada entre María Elena Muñoz Zapata y su hija Enda Natalie Muñoz Muñoz -nieta del fallecido Muñoz Robayo”, sino fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 321 Código General del Proceso, el auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” es susceptible de apelación, no lo es menos que conforme el inciso 2 del artículo 19 de la misma ley, son procesos que se tramitan en única instancia ante los Jueces Civiles del Circuito “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ella, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.
Ahora bien, como quiera que el asunto del epígrafe, se inició en vigencia de la Ley 222 de 1995, aplicable para el momento de promoverse la respectiva demanda, aun cuando por expresa disposición legal los procesos concursales y liquidatorios se tramitaban en primera instancia 1 C01CuadernoPrincipalConcordato/002CuadernoDigitalContinuacionPrincipal/072RecursoDeReposicionNiega CesionDeCredito.pdf 2 C01CuadernoPrincipalConcordato/002CuadernoDigitalContinuacionPrincipal/056AutoReconocePersoneriaNi egaCesionMariaMuñoz.pdf ante los jueces civiles del circuito, lo cierto es que, conforme al artículo 224 ídem, las providencias emitidas en dicho trámite sólo eran susceptibles del recurso de reposición, pues el de apelación era vedado para algunos asuntos específicos, en la siguiente forma: “1.
(…) de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2. (…) califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. (…) apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido. 4. (…) rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. (…) rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6.
(…) resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7. (…) decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. (…) ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. (…) declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo” Disposiciones que actualmente se encuentran incorporadas en el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 del 2006 “Por el cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, sin adicionarse la posibilidad de apelar decisiones como la que aquí se trata.
Por lo anterior, claro es que la procedencia del recurso de alzada en los asuntos en los cuales se discute la insolvencia, recuperación o liquidación de una persona comerciante, independiente que se trate de persona natural o jurídica, está expresamente regulada, de manera que resulta inane la concesión de un recurso que a la postre no es permitido por expresa disposición legal, pues, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades “(…) el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes3”. 3 STC8123-2016 033-1999-04240-18 Al respecto, el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las alzadas que se proponen en vigor del procedimiento y ley que rigen el asunto que se verifica, para precisar, “4.2.
Ciertamente el canon 117, Ley 1116 de 2006 establece: “…Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” En ese orden, la Ley 222 de 1995 -aplicable al sub-examine por cuanto el asunto fue radicado el 3 de septiembre de 19994 -, prevé expresamente el linaje de determinaciones que son pasibles de apelación en este tipo de asuntos, en lo particular, el artículo 224, resaltado por la Funcionaria, menciona expresamente cuáles lo son.
No incluye la que finiquita la actuación. 4.3. En ese orden de ideas, al revisar el plenario se avista que la providencia confutada corresponde a aquella que dispuso decretar la terminación del trámite concursal, de modo que es notorio que no es susceptible de la evocada impugnación. Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Ahora el hecho que nuestro actual Estatuto Procesal prevea la posibilidad de apelar el linaje de decisiones en comento no implica que en este caso deba accederse a ello, por cuanto existe una norma especial que no lo impone así. Recuérdese que en criterio de la Corte Constitucional: “…Existen al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, 033-1999-04240-18 (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general…”6 Así las cosas, devenía procedente declarar la inadmisibilidad de la apelación de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 del Estatuto Procesal4”.
Así las cosas, y en consonancia con la postura venida de indicar, dable es concluir que pese a la procedencia del remedio vertical respecto del auto que resuelve una cesión, no cabe acudir a este auxilio a efectos de controvertir el proveído emitido por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, dada la inapelabilidad de las providencias dictadas en los juicios concursales, pues, el carácter taxativo que reviste la actuación tiene estricto sustento legal, el cual fue diseñado por el legislador que actuó dentro de su órbita de libertad de configuración normativa, estatuida en la Constitución Política que lo habilita para consagrar las excepciones al principio general de la doble instancia, sin que por ello se afecte el contenido esencial de los derechos al debido proceso y de defensa.
En otras palabras, la decisión de “NEGAR la cesión del crédito realizada entre María Elena Muñoz Zapata y su hija Enda Natalie Muñoz Muñoz -nieta del fallecido Muñoz Robayo”, no se encuentra enlistada en la normatividad especial, por lo que su censura se encuentra limitada al recurso ordinario de reposición, como en efecto se propuso y desató, conforme ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en materia de apelaciones “rige el principio de taxatividad (…), según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas5”.
A corolario, en la medida que conforme al régimen legal aplicable, las providencias susceptibles de alzada se encuentran debidamente enlistadas en la norma aplicable y dentro de las mismas no se encuentra contemplado el auto objeto de inconformidad, el recurso incoado se torna improcedente, no en vano, para el proceso en general o para trámites especiales como lo es el régimen de “las negociaciones de acuerdos de 4 5 Concordato, Exp. 020-1999-01601-02 auto del 29 de julio de 2025;
M.P. Clara Inés Márquez Bulla Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 Abr. 2011, Rad. 2011-01712-01. 033-1999-04240-18 reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…”6, dentro de las cuales, por vía de “excepción” determina las providencias apelables, en un proceso que por “regla general” es de única instancia, sin que allí se consigne expresamente la que aquí se atacó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta en contra de la providencia del 1o de julio de 2025, por el cual se negó una cesión.
SEGUNDO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente, para el egreso de este expediente virtual, por la razón señalada.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764eee25bf982120da4f887f2709506989d536cd06a5ff7ff91685c811940be2 Documento generado en 12/11/2025 05:00:18 PM Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Sentencia del 18 de enero de 2008, Exp.
No. 11001 02 03 000 2007 02072 -00. 6 033-1999-04240-18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033-1999-04240-18