Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 055 Acción de Tutela ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P. Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001-31-87-002-2024-03296-01 2024-00059 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 123 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar improcedente” el amparo constitucional del derecho fundamental invocado por el señor accionante.
ANTECEDENTES: La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: A través de un derecho de petición solicitó el rompimiento de la solidaridad a la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., autoridad que el día 06 de octubre de 2023, mediante respuesta identificada con el número de radicado 7337262, código de usuario 95905, envió el expediente a la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta resolviera el recurso de apelación, autoridad que hasta el momento no ha emitido respuesta alguna, transcurriendo cinco (05) meses, entidad que por ley tiene un término de 30 días para resolver los recursos de alzada.
Solicita que sean amparados su derecho fundamental de Petición, así mismo sea ordenado a la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, dar respuesta a su recurso de apelación identificado con el número 7337262, de 06 de octubre de 2023, así mismo, que se le remitan copias de la respuesta que presente esta entidad, junto con todos sus anexos.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 08 de marzo de 2024, secuencia 1019, donde se imprimió trámite a la acción el día 01 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 684 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 15 de marzo de 2024, a las 04:13 de la mañana.
Respuesta de las accionadas Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios indicó, por conducto de apoderada, que lo afirmado por el señor accionante frente a que no se le brindó una respuesta a su recurso de apelación, allegado a través del número de radicado 20238604545892 del día 27 de noviembre de 2023, lo cual no es cierto, toda vez que, ya fue resuelto de fondo el recurso mencionado, esto mediante la resolución identificada con el número SSPD, 20248600116505 del día 19 de marzo de 2024, con expediente número 2024860420104846E, misma que se realizó conforme a lo establecido en los artículos 66 y siguientes del la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, a la fecha de presentación de su respuesta en primera instancia, desaparecieron los hechos de reproche constitucional.
Por estas razones en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que afectara los derechos fundamentales esbozados y de la cual se deban impartir órdenes para la protección de los mismos, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones expuestas en la acción de tutela. En este caso la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por esta entidad, toda vez que las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A E.S.P., por lo tanto, no sería posible vincularnos a los efectos del fallo.
Solicitó que se declare que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama, o la improcedencia de la acción. Anexó poder para actuar, resolución Superservicios de 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Servicios Públicos Domiciliarios – 20248600116505 del día 19 marzo 2024, expediente número 2024860420104846E y la resolución 20241000087165 del día 29 de febrero de 2024. Anexo resolución identificado con el número SSPD – 20248600116505, del 19 de marzo de 2024, expediente número 2024860420104846E, notificaciones electrónicas, mediante el acta de envío y entrega de correo electrónico, a las dirección emdupar@emdupar.gov.co, EMDUPAR, bajo el número de radicado 20248600934111, el día 19 de marzo de 2024, así mismo, a la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, bajo el número de radicado 20248600934291, el día 19 de marzo de 2024, poder para actuar en la presente acción constitucional, resolución identificada con el número 20241000087165, del día 29 de febrero de 2024.
Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A. E.S.P. indicó que, el señor accionante el día 28 de agosto de 2023, elevó derecho de petición, donde solicitaba la ruptura de solidaridad en la facturación de servicio público domiciliario, dicha reclamación fue atendida el día 13 de septiembre de 2023, mediante el radicado interno 7295430, donde fue negada dicha pretensión, aclarando que contra el acto administrativo procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El día 19 de septiembre de 2023, el señor accionante interpone el recurso de reposición en subsidio de apelación y el día 06 de octubre del mismo año, confirmó la decisión inicial, así mismo fue concedido el recurso de apelación ante la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, remitiendo el expediente el día 24 de noviembre de 2023, mediante la comunicación externa GC-PQR 212, como se aprecia en el folio 96 del expediente identificado con el número 95905, con radicado número 7295430, anexado.
En cuanto a las pretensiones, las mismas son dirigidas a la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto no existe pretensión alguna dirigida a esta entidad, adicionalmente vislumbra que la pretensión real del señor accionante es que, el Juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza, pero con los términos de una acción de tutela, cuando ostenta la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos disponibles, toda vez que, este mecanismo es de carácter subsidiario y excepcional.
Por lo cual, solicitó que fueran desvinculados, dado que no existe legitimación en la causa por pasiva. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL. ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de derecho fundamental invocado por el señor ELKIN DARIO FERREIRA SANDOVAL, estimando que la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, brindo una respuesta efectiva, resolviendo de fondo el recurso de apelación instaurado por el señor accionante, mediante la resolución identificada con el número SSPD – 20248600116505, del 19 de marzo de 2024, donde confirma la decisión tomada por Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., frente a la que no procede recurso por encontrarse agotado el procedimiento administrativo, de igual manera, fue notificada el día 19 de marzo de 2024, al señor ELKIN DARÍO FERREÍRA, a la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, lo que es pretendido por la parte actora en su acción constitucional, independientemente de si la resolución del recurso resulta ser favorable o no a sus intereses, por lo que se ha configurado el hecho superado por carencia actual de objeto.
Por lo tanto, se está frente a situación que ya ha sido superada, de la misma forma en que el señor accionante lo deseaba, siendo lo correcto, negar el amparo solicitado por carencia de objeto, por hecho superado, al haberse resuelto por parte de la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso de apelación sobre la decisión expedida por la empresa EMDUPAR, sobre el rompimiento de la solidaridad, y por los cuales se presentó inicialmente la vulneración. Fundamento su decisión en las sentencias, y T-488 de 2005, T-149 de 2006, T-322 de 2009, T-629 de 2010 y T-085 de 2018.
La impugnación Inconforme con la decisión, apela la misma, dado que, no se encuentra conforme con la declaración de hecho superado, toda vez que, no recibió notificación alguna de la disposición adoptada por la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, como lo solicitó en su acción constitucional de tutela. Dado a que no cuenta con otro recurso ágil, rápido y efectivo que amparen sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Contradicción, a la Publicidad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Acceso a la Administración de Justicia, para obligar a la empresa “Afinia” a colocar en reclamo el recurso de queja que se encuentra ante la “superintendencia de servicios públicos” esto debido a que los artículos 152 en adelante, de la Ley 142 del 1994, no 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar les das la autorización para hacer caso omiso y no interponer el reclamo de la deuda, que se encuentra en instancia de la “superintendencia de servicios públicos”. Solicita que mediante medida cautelar se garantice sus derechos fundamentales, que se ordene a la empresa “afinia”, a abstenerse de suspender su servicio de energía, ordenar a “Electricaribe S.A”, cuando suspenda los servicios públicos en el barrio Ríos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atlántico, debe informar a todos los usuarios, mediante una notificación que cumpla las exigencias del debido proceso, así mismo, cuando por incumplimiento en el pago de las facturas, deberá asegurarse de que esta suspensión no desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que allí habiten.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. CONSIDERACIONES: La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la entidad accionada otorgó respuesta a la apelación 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL. ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentada el 19 de septiembre de 2023, desde el 19 de marzo de 2024, o si como lo expone el accionante, sean tutelados sus derechos fundamentales, toda vez que, no ha sido debidamente notificado por el Juez de instancia de la decisión que tomó la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., son las llamadas a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una petición, podría afectar su derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Por lo tanto, en lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela. Así mismo, este es visto por la Ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de 1 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera verbal o por escrito, o mas exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con lo expuesto y acreditado en este asunto, el señor accionante, el día 28 de agosto de 2023, envió petición a la entidad accionada, donde solicitaba (i) se decrete la ruptura de la solidaridad, (ii) se garanticen sus derechos fundamentales de Petición, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Tutela, a la Dignidad Humana, a la Salud, a la Vida, a la Educación, a una Vivienda Digna, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Igualdad y Doble Instancia, (iii) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordene a la empresa de energía, concederle el recurso de apelación, (iv) que respondan sus inquietudes expuestas en dicha solicitud, (v) que sea resuelta de fondo su Petición, de forma clara, precisa y congruente con que solicitó, no obstante, la entidad accionada al momento de instaurar la acción constitucional, no le había otorgado respuesta a su solicitud.
A su turno, la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, informó y adjuntó con anexo, la respuesta ofrecida al señor accionante mediante la resolución SSPD – 20248600116505 expediente número 2024860420104846E, dirigido al señor ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL, respondiendo a su apelación recibida por parte de la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., el día 24 de noviembre de 2023, a la dirección electrónica cljimenez@superservicios.gov.co, remitiendo el expediente de código 95905.
Resolviendo frente a los ítems expuestos en su apelación, informándole cuales eran los requisitos para poder darle trámite a un rompimiento de solidaridad de las obligaciones de servicios públicos, donde una de ellas es que la persona aquejada sea propietaria y poseedora, así mismo, en el análisis realizado por esta autoridad, manifiestan que el señor accionante no cumple con algunos de los requisitos que se establecían para la época de los hechos, por lo que no fue posible proceder con su solicitud.
Información que fue enviada el día 19 de marzo de 2024, a las 03:18 de la tarde, al correo electrónico melkisgkammerer@gmail.com, documentos visibles en la sub carpeta identificada con el nombre “RESPUESTA SUPERSERVICIOS”, incluida en el expediente digital de la presente acción constitucional, significando que el señor 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante al momento de formularla, no había recibido respuesta frente a lo solicitado, pese a que se había superado el plazo para ello ya hace mucho tiempo, contrario a la afirmación realizada por la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, pero en el transcurso del trámite constitucional, se cumplió tal deber, no obstante, el señor accionante afirma no haber recibo dicha respuesta, esto por parte del Juzgado de primera instancia, no obstante, como ya se pudo apreciar la acciona y responsable de responder de manera efectiva su apelación, lo realizó, a la dirección electrónica proporcionada por el señor accionante en su petición, pero en principio, tal como fue apreciado por la autoridad antes mencionada, se enfrenta un hecho superado.
No obstante, lo que se pudo apreciar luego de realizar un análisis a los documentos aportados, incorporados en la carpeta digital, el señor accionante a proporcionado distintos correos para que se sirva notificarle, en la petición realizada ante la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., se aprecia la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, a la cual le fue remitida la respuesta a su apelación, no obstante, en su acción de tutela anexa la dirección electrónica fenadecu2021@gmail.com, y por su parte en la impugnación el correo identificado como; oficinadecomiteyvocales@gmail.com, así mismo, de manera indiscriminada se dedicó a mencionar sentencia de la Corte Constitucional que nada tienen que ver con su solicitud, realizando solicitudes para que se adopten medidas cautelares urgentes, sin aportar pruebas, elementos o siquiera razones suficientes como para considerar este punto, el cual ni siquiera fue mencionada en su acción de tutela, por lo tanto se denota una gran falta de diligencia por parte del accionante.
Es así como acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que para cuando se formuló la acción, se verificaba lesión o amenaza para el derecho de Petición, y si bien extemporánea, la respuesta fue brindada y remitida a uno de los correos aportados, por lo que se enfrenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin embargo, se hace necesario tomar medidas con el fin ahondar en garantías y que efectivamente sea notificado el señor accionante, se exhortará a la Directora Territorial Nororiente, la señora Esther Cecilia Zabaleta Meza, de la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de lo posible, le notifique al señor ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL, la resolución identificada con el número 20248600116505 del día 19 de marzo de 2024, expediente 2024860420104846E, a los correos electrónicos proporcionados por el señor accionante en su acción de tutela e impugnación, como lo son: fenadecu2021@gmail.com y oficinadecomiteyvocales@gmail.com. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL.
ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., no incurrió en ninguna omisión ni acción reprochable.
Una vez recibida la Petición esta entidad brindó una respuesta y al ser recurrida su decisión esta misma la remitió a la autoridad competente. Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración imputable a esta, por lo que procede su desvinculación del trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Esther Cecilia Zabaleta Meza, Directora Territorial Nororiente de la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el término de lo posible, efectué los trámites pertinentes a efectos de notificar al señor ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL, la resolución identificada con el número 20248600116505 del día 19 de marzo de 2024, expediente 2024860420104846E, a las direcciones electrónicas; fenadecu2021@gmail.com y oficinadecomiteyvocales@gmail.com.
TERCERO: Desvincular de este trámite a la Empresa de Servicios Públicos, EMDUPAR S.A E.S.P., en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL. ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELKIN DARÍO FERREÍRA SANDOVAL. ACCIONADOS: SUPERSERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03296-01