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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 9. Auto resuelve apelación 2023-00260-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300920230026001 Ejecutivo de GMP SOLUCIONES S.A.S Vs ET PTOYECTOS S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300920230026001 EJECUTIVO GMP SOLUCIONES S.A.S ET PTOYECTOS S.A.S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se niega parcialmente el mandamiento de pago. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad GMP SOLUCIONES S.A.S., instauró demanda ejecutiva en contra de ET PROYECTOS S.A.S., para el cobro de una suma líquida de dinero. El reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, mediante auto de 6 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante. 1.2.

En enero de 2024, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto manifestando que este debía revocarse parcialmente porque las facturas alegadas no cumplen con los requisitos para configurar título ejecutivo, por la no aceptación y rechazo expreso de tres de las facturas presentadas y, finalmente, por la existencia de pago parcial de la obligación. 1.3.

El Juzgado mediante auto de 22 de febrero de 2024 resolvió negar el mandamiento de pago en relación con las facturas FV FE 34, FV FF 36, FV FE 37 Y FV FE 38 debido a que, en la plataforma World Office dichas facturas se encuentran rechazadas y la parte demandante reconoce tal rechazo, por lo que las obligaciones allí contenidas no son exigibles. 1.4.

Inconforme con la decisión, el apoderado demandante apela porque la no aceptación y/o rechazo expreso de las tres facturas de la sociedad demandada Rad: 13001310300920230026001 Ejecutivo de GMP SOLUCIONES S.A.S Vs ET PTOYECTOS S.A.S se dio de mala fe y desatiende el principio de la buena fe comercial. Además, cuando la factura se realiza a través de medios electrónicos, la obligación se hace exigible a partir de la prestación del servicio. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. Así entonces, resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que éste es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP1, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor. 2.2.

Así, en los procesos ejecutivos se opera bajo el presupuesto de la indubitable existencia de la obligación que se busca satisfacer. En este contexto, el ejecutante, en su calidad de titular del instrumento que acredita dicha obligación, se encuentra liberado de aportar prueba adicional que la confirme, siendo suficiente la presentación del título que ejecuta para que sus pretensiones se hallen respaldadas.

Por el contrario, corresponde al ejecutado la obligación de alegar y acreditar los hechos que sustentan las excepciones con miras a desvirtuar la pretensión principal. Aclarado lo anterior, en situaciones como la que se estudia, existe una batería normativa que las regula desde diferentes perspectivas, siempre atinentes al mismo tipo de instrumento, originado por la prestación de servicios y tecnologías en salud.

En materia de factura cambiaria, sus características y vicisitudes derivadas del negocio que las origina, las que, por demás, deben reunir los requisitos contemplados en el art. 772 del C. Co., que estipula: “La factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. 2.3. Se debate si los documentos aportados como base de la acción ejecutiva, facturas electrónicas FV FE 34, FV FF 36, FV FE 37 Y FV FE 38, cumplen con 1 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 Rad: 13001310300920230026001 Ejecutivo de GMP SOLUCIONES S.A.S Vs ET PTOYECTOS S.A.S los requisitos que le son exigidos para su exigibilidad, para decidir sobre el particular, caben algunas reflexiones: La dinámica negocial ha introducido nuevos modelos de gestión, dentro de los que se cuenta el comercio y las transacciones civiles y mercantiles electrónicas favorecidas por las nuevas tecnologías de la información, que ha conducido a crear una ficción, que se ha conocido como la desmaterialización de los documentos que las contienen.

El documento así concebido sigue siendo una cosa mueble, ahora electrónica, que traduce a través de imágenes los actos de voluntad y negocios de interés jurídico. Así, el documento electrónico puede ser constituido por cualquier tipo de representación y, en su definición, además de la ley, ha contribuido la jurisprudencia: A raíz de los avances tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática surgió el “documento electrónico”, concebido por la doctrina jurídica como “cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible”, y reconocido por la legislación patria, concretamente, por la Ley 527 de 1999, declarada exequible mediante las sentencias C-662 de 8 de junio de 2000 y C-831 de 8 de agosto de 2001, estatuto inspirado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), uno de cuyos principios vertebrales es el de “la equivalencia funcional” de los documentos de esa especie y que se funda en un análisis de los objetivos y funciones que cumple el documento sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacerlos en el contexto tecnológico.

La precitada ley reguló los mensajes de datos y precisó que ellos concernían con “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (art. 2).

En tratándose, justamente, del correo electrónico -e mail-, no mucho hay que averiguar para concluir que es, quizás, la aplicación más difundida y utilizada por los usuarios de Internet, habida cuenta que les permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos, mediante la transferencia de información en forma de mensaje de texto y de documentos anexos, entre un transmisor y un receptor, con la intervención de sistemas de comunicación electrónicos2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No.11001 3110 005 2004 01074 01, de 16 de diciembre de 2010. 3 Rad: 13001310300920230026001 Ejecutivo de GMP SOLUCIONES S.A.S Vs ET PTOYECTOS S.A.S 2.4.

Cuando de títulos ejecutivos se trata, incluidos los títulos valores, las exigencias del art. 422 del CGP encuentran sentido, porque se trata de tener certeza de la existencia del documento que lo contiene con las calidades de ser expreso, claro y exigible, además de quién proviene. 2.5. Para efectos de la exigibilidad, debe acreditarse o presumirse según el caso, su aceptación. En esta materia el plazo para rechazar una factura electrónica es de 3 días hábiles, contados desde la fecha en que se recibe el producto o servicio facturado, así lo consigna el parágrafo primero del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015: “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” A su turno, para efectos de tener por aceptada tácitamente la factura electrónica, el numeral 2 del mismo artículo en mención dispone: “Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.” Como se ve, es el mismo lapso que otorga el art. 773 del C. Co., 3 días que comienza a computarse desde el momento de la recepción de la factura electrónica y si se rechazare deberá hacerse por el mismo medio electrónico. 2.6. Cabe una pequeña digresión en punto a las exigencias establecidas en la múltiple normativa -legal y reglamentaria-: pareciera que se desnaturaliza la unicidad de la factura como título valor y que lo convirtiera en un título ejecutivo complejo, por la necesidad de integrarlo con diferentes ingredientes para que preste mérito.

Sin embargo, ha de decirse en favor de que la calidad de título valor no se desestructura por la necesidad de la acreditación de su entrega y aceptación, porque son requisitos inherentes para su existencia. Así, ante la factura física la constancia de recibido aparecía en su propio contenido, pero en presencia del medio digital o electrónico, su demostración se debe hacer a través de otros elementos, como la constancia del envío y de su recepción para presumir su aceptación, o de su aceptación expresa, o de su no aceptación o rechazo expreso. 2.7.

Bien, ya en materia del recurso que se decide, después de revisado el caudal probatorio anejo a la demanda, integrado por las facturas electrónicas y la certificación de su trazabilidad, el cual fue expedida por el operador Word Office Colombia S.A.S., donde aparece la remisión de las facturas al destinatario, y respecto de las identificadas FV FE 34, FV FF 36, FV FE 37 Y FV FE 38, figuran expresamente como no aceptadas, hecho anunciado por la propia demandante, pues emerge de la simple lectura de la certificación en mención. Siendo la 4 Rad: 13001310300920230026001 Ejecutivo de GMP SOLUCIONES S.A.S Vs ET PTOYECTOS S.A.S aceptación, se repite, elemento esencial para la exigibilidad de la obligación, contrario sensu, su rechazo la hace incobrable por la vía ejecutiva, ya que si se insiste en su reconocimiento deberá buscarse la declaración de su existencia, sin que no es el escenario de este proceso el pertinente para ello. 2.8.

Dicho lo anterior, no se hace necesario incursionar en profundas disquisiciones para arribar a la conclusión de que las facturas cuestionadas no reúnen las exigencias que le permitan exigir su pago, pues, recapitulando, la factura no se aceptó, así que la orden de pago no procedía por no darse la presunción de existencia de la obligación, que es, precisamente, el presupuesto sobre el cual descansa el modelo del proceso ejecutivo.

Significa lo anterior, que se procede con el mandamiento de pagar una suma de dinero que se considera se adeuda, sin que necesite de ninguna otra prueba y menos de un debate para que se declare tal existencia, pues ello altera su esencia. Por tanto, el proveído atacado será confirmado por ser acertadas sus consideraciones y su conclusión. Sin lugar a condena en costas.

En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cac1e4d48fdd2f382aa382296ab3ef5ce1dbf0902c945381b7d8ad17b19171e Documento generado en 11/06/2024 03:10:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica