REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). En Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.039 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 18 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por NATIVIDAD BARRAGÁN GARRIDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Auto Apelado.
El 08 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, profirió auto de liquidación de costas, en la que tasó éstas con cargo a la demandada, así: • Agencias en derecho $3.645.889,26 • Total costas de $3.645.889,26. Liquidación que fue aprobada mediante proveído del 18 de abril de 2022. + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C).
Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, la demandante por conducto de su apoderado judicial lo impugnó en reposición y en subsidio apelación alegando, en esencia, que si bien la tarifa aplicada por el juzgado se encuentra dentro de los parámetros permitidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, la base sobre la cual deben liquidarse las costas es el valor total de la obligación, calculada en el mandamiento de pago a corte del 31 de mayo de 2021, y no sobre el saldo liquidado para seguir adelante la ejecución como lo calculó el A quo.
Al respecto, señaló que el 15 de junio de 2021, fecha en la que se libró el mandamiento de pago, la obligación correspondía a la suma de $668´319.318, y la ejecutada no había efectuado el pago parcial, por ende, al aplicarle el porcentaje del 4% arroja unas costas por valor de $26.732.772,72.; mientras que el Despacho las calculó sobre el saldo adeudado de $91´147.231,55, liquidado 05 meses después de que se librara la medida ejecutiva.
Resolución del recurso de reposición El A quo, mediante auto del 22 de agosto de 2022, resolvió mantener incólume el auto del 18 de abril del mismo año, argumentando que la imposición de costas se realiza sobre el valor adeudado y no sobre el principal, por lo que consideró desatinado proceder a establecer tal concepto con base en la cuantía de la obligación total.
En línea con lo anterior, expuso que si la ejecución se sigue por un referido valor, sea porque se evidenció un pago parcial como el presente, o por la prosperidad parcial de las excepciones, los trámites siguientes deben basarse en la cifra actual del crédito y no en la que ya fue objeto de pago. Trámite de segunda instancia. Mediante providencia de trámite se avocó el conocimiento del presente proceso 2 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, Colpensiones presentó sus alegatos, solicitando la confirmación de auto apelado.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: Es sabido que en la especialidad laboral, el Código Procesal del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. 1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 3 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibidem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.
Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, delimitándose la Sala a lo que es motivo de la censura, en la medida que en el caso de marras no se cuestiona la aplicabilidad de la norma en comento, sino el valor que sirvió de base para liquidar el valor de las costas, es del caso determinar si para ello ha de tenerse el cuenta el guarismo alegado por la recurrente, o el tasado por el A quo; para lo cual, es del caso traer a colación lo siguiente: En el curso del proceso ejecutivo laboral seguido por NATIVIDAD BARRAGÁN GARRIDO en contra de COLPENSIONES., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 08 de noviembre de 2021, resolvió: “(…)
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución, por el nuevo crédito constitutivo de la obligación, el cual asciende al valor insoluto de $91.147.231,55, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente 4 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). providencia.
TERCERO: CONDENESE a la parte ejecutada, al pago de las costas del proceso; señálese las agencias en derecho en la suma del 4% del valor actual de la obligación, de conformidad a las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. (…)” En lo que respecta a las costas, soportó su decisión en el literal b) del numeral 4° del artículo 5° del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del C.S. de la J., el cual en su tenor literal reza: “4.
PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia (…) b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” Previo a resolver, es menester señalar que la A quo incurrió en un desatino al clasificar el proceso ejecutivo de menor cuantía, cuando lo cierto es que el mismo es de mayor cuantía, en la medida que la obligación era superior a 20 SMLMV; sin embargo, en ambos escenarios se contempla el porcentaje del 4% a efectos de liquidar las agencias en derecho: “c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.” Ahora bien, atendiendo lo que es materia de alzada, como viene de verse, le corresponde a la Sala establecer a qué se refiere la disposición antes transcrita cuando hace alusión a la “suma determinada”; i) si esta se refiere a la consagrada en el 5 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). mandamiento de pago, como lo aduce la parte recurrente; ii) sobre el valor de la obligación a la fecha en que se liquiden, como lo señaló el A quo; iii) o sobre el valor contenido en la liquidación del crédito.
Pues bien, a juicio de la Sala, la suma a la que se refiere dicho acuerdo para efectos de establecer la fijación de las costas, es la que se determine en la liquidación del crédito, por las siguientes razones: En primer lugar, es del caso señalar que el artículo 440 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, nos enseña un procedimiento reglado en el curso del proceso ejecutivo, del que se desprende que la condena en costas, dependiendo del curso del proceso, se realiza en dos momentos procesales, bien sea luego de cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago o, si el proceso continúa su curso, con posterioridad al auto que ordena seguir adelante la ejecución y al auto que contiene la liquidación del crédito.
Pues bien, de ello se infiere que las costas se determinan por el valor concreto de la obligación, bien sea sobre aquella contenida en el mandamiento de pago y que fue cumplida en su totalidad, o la que se establezca en la liquidación del crédito, es decir, en el curso del proceso ejecutivo si ha mediado algún pago sobre la obligación o si la misma se acrecienta, sin que medie el pago oportuno de la contenida en el mandamiento ejecutivo.
En segundo lugar, el artículo 366 ibídem contempla para la fijación de las agencias en derecho, que éstas se determinen entre porcentajes mínimos y máximos, y que debe tenerse en cuenta, además, la cuantía del proceso. Sin embargo, en el curso del proceso ejecutivo no podríamos señalar que la cuantía se determina por el valor establecido en el mandamiento de pago, en la medida que el valor de la obligación puede variar, verbigracia, por la prosperidad parcial de la excepción de pago o por las obligaciones que se sigan causando en el curso del proceso cuando las mismas sean periódicas o de tracto sucesivo.
De manera que, solo cuando se profiera el auto de seguir adelante con la ejecución y se proceda a liquidar el crédito, el guarismo que este arroje es el estimable a efectos de realizar la liquidación de costas. 6 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). En tercer lugar, es sabido que las costas deben ser proporcionales al resultado obtenido en el proceso y, en últimas, el valor ejecutable de la obligación es el contenido en la liquidación del crédito, pues si la ejecutada ha cumplido parcialmente, como en el caso bajo estudio, es claro que solo sería materia del juicio ejecutivo el saldo de la obligación; de manera que resultaría injusto y desproporcionado liquidarlas teniendo en cuenta para ello el valor de la obligación ya cumplida.
En cuarto lugar, en la medida que el valor de la obligación se determina en la liquidación del crédito, la interpretación más plausible del numeral 4°del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, es que para la liquidación de las agencias en derecho se debe tomar como base el guarismo allí establecido.
Corolario de lo expuesto en precedencia, y en la medida que la A quo aprobó la liquidación de las costas calculadas sobre el saldo de la obligación, sin que se hubiere proferido la liquidación del crédito, pues en el mismo auto que se pronunció sobre la aprobación de la liquidación de costas se ordenó el traslado de la liquidación de crédito aportada por la parte demandante; es del caso revocar el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que las mismas sean liquidadas con posterioridad al auto que apruebe la liquidación del crédito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto del 18 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ejecutivo laboral seguido por NATIVIDAD BARRAGÁN GARRIDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; precisando 7 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2016-00192-03 (72.827C). que las agencias en derecho del proceso ejecutivo se liquidarán tomando como base para ello el valor establecido en la liquidación del crédito determinada por el A quo.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.827 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 8 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a834f14ac0081b5abf9e955418408eb4451dd9c0ad568836487191e8db3c7244 Documento generado en 29/08/2025 03:33:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica