Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2024-0057 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-245-31-05-001-2024-00057-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR FERMÍN SÁNCHEZ NORIEGA, DANIEL JULIO DÍAZ RODELO, DANIEL BANDERA LÓPEZ, LIBARDO LÓPEZ BANDERA, FAUSTINO MARTÍNEZ ROJAS, ONIEL TORRES SÁNCHEZ, BENJAMÍN MORENO MORENO, HUMBERTO GUERRA CORONADO, ANIANO CERVANTES ORTIZ, ATANASIO MELGAREJO CASTRO, JAVIER JOSÉ MORÓN OLIVEROS, JUAN ESCOBAR LÓPEZ, CLAUDOMIRO CONEDO SIMANCA, PABLO EMILIO LEÓN RANGEL, ABRAHAM JIMÉNEZ NAVARRO, JORGE ELIECER ALVARES DE LA ROSA, JOEL GARCÍA PÉREZ, CESAR MORÓN ZAMBRANO, MANUEL QUIROZ SALAZAR, PEDRO NIETO PINEDA, ELVIS MARÍA MORA CONVERS, NICASIO RODRÍGUEZ PACHECO, ROBERTO JARABA MUÑOZ, JAVIER MUÑOZ RAMOS, JAIRO DE LA CRUZ ESQUIVEL, ELISA ISABEL CALA LIÑAN, MARTIN GALEZO VILLARREAL, FILADELFO MORENO ARAGON, ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ, NANCY ORTEGA OSPINA, SONIA DEL PILAR ZAMBRANO SAUCEDO, NELVIS VERA GUERRA, MARTIN EMILIO RODRÍGUEZ SERRANO, FABIO ALVARADO BARROS, ÁLVARO JAVIER VEGA ROCHA, ROBERTO SUAREZ BARRIENTO Y LUZ MARINA PEDROZO GUTIÉRREZ CONTRA EL MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA.

La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el Auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena.

ANTECEDENTES La parte ejecutante funda la demanda ejecutiva laboral de la referencia, señalando que:  Laboraron a órdenes del MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA en distintos cargos y periodos.  Mediante Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 2019 se les reconoció y ordenó el pago correspondiente a aportes en pensión dejados de cancelar. 1 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01  El MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA les descontó de sus salarios lo correspondiente a aportes patronales, que fueron luego reconocidos en el acto administrativo antes mencionado.  Dicho acto administrativo les fue notificado el 23 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriado el 31 de diciembre de 2019.

Con base en lo anterior, la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA por valor de $400.619.193 de la obligación contenida en la Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 2019, más el pago de interés legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de fecha 20 de junio de 20241, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, se resolvió: “PRIMERO: No Librar mandamiento de pago a favor de FERMIN SANCHEZ NORIEGA y OTROS contra MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA; conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Téngase al Dr. FERMIN SANCHEZ NORIEGA, como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

TERCERO: Acéptese el impedimento formulado por el secretario del despacho Álvaro Javier Vega Rocha y desígnese al escribiente del despacho HANER ALBERTO ROJANO PUELLO como secretario Ad Hoc solo para el presente asunto.

CUARTO: Devuélvase la demanda y anexos sin necesidad de desglose”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, como título de recaudo ejecutivo fue aportada la Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unos aportes dejados de cancelar a un ex empleado de la Alcaldía Municipal de El Banco Magdalena”, sin embargo, señaló que pese a que se reconoce una deuda a favor de los actores, no son estos los llamados a la activación del aparato judicial, lo que impide que los demandantes exijan el cumplimiento de la obligación a través de un proceso ejecutivo por carecer de legitimación en la causa por activa, toda vez que, al tratarse de una obligación relacionada con el pago de aportes a pensión, quien tiene la legitimación para solicitar dicho cumplimiento es la entidad de seguridad social a la cual se encuentran afiliados que para el caso sería la Administradora Colombiana de Pensiones, quien sustituyó al Instituto de Seguros Sociales, o el que los ejecutantes hayan escogido. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “004AutoNiegaMandamiento.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 en contra de la anterior decisión, al considerar que en el proceso ejecutivo el análisis que debe realizar el Juez se limita a verificar que el documento que se aporta como base de la ejecución contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, requisitos estos que se cumplen a cabalidad con el Acto Administrativo N° 1303 del 20 de diciembre de 2019.

Por tanto, señaló también que el Juez no puede analizar la procedencia de la obligación reconocida en el titulo valor, debido a que esta es competencia de otra jurisdicción; Además en dicha resolución no se observa que fue reconocida a otro beneficiario, sino por el contrario, se encuentra plenamente identificados los demandantes a quienes les asiste derecho.

Aunado a lo anterior, indicó que el mismo acto administrativo les da la potestad a los demandantes de decidir si desean que las sumas de dinero sean consignadas al fondo de pensiones o que sean pagadas directamente a ellos. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo a través de la providencia de fecha 15 de julio de 20243, al considerar que mantiene su postura, la cual fue expresada en el calendado del 20 de junio de 2024, es decir que, al tratarse de una obligación relacionada con el pago de aportes a pensión, quien tiene la legitimación para solicitar dicho cumplimiento es la entidad de seguridad social a la cual se encuentran afiliados.

Además, consideró que la providencia recurrida no se presentó reparo alguno de cara a los presupuestos del mentado título ejecutivo, puesto que lo que generó la abstención en emitir la orden ejecutiva gravitó en legitimación en la causa de los intervinientes por activa, pilar sobre el cual se estructuró la determinación para negar el mandamiento de pago.

Con base en lo anterior, se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presenten sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “005RecursoReposicionSubApelacion.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “007AutoDecideRecursoConcedeApelacion.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte ejecutante, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el artículo 100 del CPT y de la SS y el artículo 422 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo145 del CPT y de la SS, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º del Decreto 2633 de 1993.

Así como la sentencia CSJ SL797- 2022, CSJ SL10632-2014. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por este extremo procesal; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto los ejecutantes se encuentran o no legitimados para exigir la ejecución de la Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 2019 proferida por el alcalde del Municipio de El Banco – Magdalena.

CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el Auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, conforme a lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “8.

El que decida sobre el mandamiento de pago”. Pues bien, se observa que la parte activa presentó demanda ejecutiva laboral aportando como título la Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 20194 proferida por el Alcalde del Municipio de El Banco – Magdalena y por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de unos aportes patronales dejados de cancelar a un ex empleado de la Alcaldía Municipal de El Banco, 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 25 del archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 Magdalena”. En dicho acuerdo, el ejecutado reconoció que faltó a su obligación de realizar el pago de los aportes a pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES, durante ciertas mesadas y a favor de los ejecutantes. En tal acto administrativo se resolvió lo siguiente: En este sentido, el artículo 100 del CPT y de la SS establece que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.)”.

Aunado a lo anterior resulta importante traer a colación el artículo 422 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo145 del CPT y de la SS, el cual establece que: 5 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Se tiene entonces, que la pretensión ejecutiva es autónoma en tanto el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para iniciar el proceso de ejecución, siempre y cuando reúna los siguientes elementos para que se constituya como título ejecutivo, estos son: a. Que sea una obligación clara, esto es, cuando la obligación es precisa y exacta y no lleva a ninguna confusión o indeterminación en cuanto a su objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía, es decir es evidente de tal manera que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. b. Que sea una obligación expresa, es decir, que se encuentre contenida en un documento; c. Que sea una obligación exigible, esto hace relación a la ocurrencia del plazo o condición para su cumplimiento, es decir no existen actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

En el caso que nos ocupa, debe resaltarse que la obligación que se cobra en este asunto y que aparece contenida en el documento expedido por EL MUNICIPIO DE EL BANCO - MAGDALENA, se desprende de la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que reza: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Así mismo la misma Ley prevé la consecuencia pecuniaria de dicho incumplimiento por parte del empleador al imponer: “ART. 23. —Sanción moratoria.

Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto 6 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso ” Dada la naturaleza de la presente solicitud de ejecución, la cual es la acción de cobro que realizan los ejecutantes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece: “ACCIONES DE COBRO.

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Así las cosas, se tiene que el objeto en discusión en el presente asunto recae sobre la legitimación de los ejecutantes para reclamar vía ejecutiva el monto adeudado y reconocido por el ejecutado en la Resolución N° 1303 del 20 de diciembre de 2019. Al respecto, se observa que la parte ejecutante reclama para sí misma la suma de $400.619.193, argumentando en su recurso de apelación que la Resolución en comento estableció una potestad, para que tal valor fuera consignado a su nombre o al fondo de pensiones a los que se encuentran afiliados, escogiendo ellos que les sea pagado directamente.

En este sentido, si bien dicha resolución establece esta potestad, y por ende los ejecutantes reclaman ejecutivamente lo adeudado y reconocido por el MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA, lo cierto es que, tratándose de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, legalmente se ha establecido que su pago debe hacerlo el empleador directamente al fondo de pensiones de elección de trabajador.

De esta forma, no existe disposición normativa alguna que establezca que el empleador pueda consignar valores de la seguridad social directamente al trabajador, por cuanto dichos montos deben ser utilizados para eventualmente financiar una prestación económica a cargo del respectivo fondo de pensiones. De ahí, que legalmente se autorice a los fondos de pensiones a ejercer las acciones de cobro respectiva, conforme al procedimiento señalado en el artículo 5º del Decreto 2633 de 1993 y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Ello es así porque en aras de garantizar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social consagrado en la enunciada Ley fue dispuesto como obligaciones a cargo de los participantes del mismo, el pago de aportes a fin de lograr mantener el equilibrio financiero y su viabilidad a futuro. Ahora bien, debe aclararse que la trascendencia de instaurar oportunamente las acciones tendientes a obtener el pago en mora de las cotizaciones a pensión a los empleadores ha sido examinada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades, así en la sentencia CSJ SL797- 2022, la corporación recordó que la desidia 7 Rad.

Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 de las administradoras no puede afectar el derecho del trabajador quien se encuentra en construcción de su derecho pensional: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10632-2014 consideró que es indiscutible que los afiliados y beneficiarios de las prestaciones sociales a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que derivan de una relación de trabajo dependiente, también son titulares de las acciones pertinentes a obtener que el empleador incumplido cubra los aportes a la seguridad social, que adeuden, total o parcialmente, pues son ellos los damnificados directos de ese incumplimiento, toda vez que pueden ver menoscabados sus derechos económicos.

Cabe advertir que la anterior legitimación no hace referencia a la potestad de acudir, mediante un proceso ejecutivo, a reclamar para sí mismos el pago directo de lo adeudado por concepto de cotizaciones pensionales en mora, pues al tratarse del pago de aportes a pensión, quien se encuentra legitimada para demandar es la entidad administradora de pensiones correspondientes, dado que estos aportes adeudados, pertenecen al Sistema de Seguridad Social, y no al demandante.

Luego entonces, sobre estos únicamente recae la potestad de ejecutar obligaciones de hacer respecto a lo que se comprometió el ejecutado a consignar a órdenes del fondo de pensiones respectivo, lo cual no es lo pretendido en este asunto. Con base en todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2024-00057-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 9