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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO QUEJA - EJECUTIVO ALIMENTOS 2014-00063-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: EJECUTIVO DE ALIMENTOS propuesto por JUAN CAMILO ALVAREZ contra JUAN GABRIEL ÁLVAREZ GARCÍA. RAD: 68755-3184-002-2014-00063-02 Recurso de Queja. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de Socorro. Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RQ-2014-00063-02 2 Decide la Sala Unitaria el Recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra el proveído de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1°. Juan Camilo Álvarez García incoa proceso ejecutivo de alimentos contra Juan Gabriel Álvarez García, con el fin de que le fueran pagadas cuotas alimentarias y mudas de ropa adeudadas por su progenitor desde enero de 2024, 2°.

Luego de surtidas las diligencias pertinentes, el Juzgado de Conocimiento puso fin a la instancia mediante providencia de fecha diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025),1 en la cual declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido; modificó el mandamiento de pago del 21 de abril de 2025, en el sentido de ordenar al demandado Juan Gabriel Álvarez García el pago del 25% de las sumas determinadas en los literales 1º, 2º, 3º y 4º del numeral “Segundo”, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada para esta clase de créditos, desde el vencimiento de cada uno de los instalamentos hasta que se verifique el pago; y condenó en costas al demandado reducidas en un 25 %. 1 Ver acta No. 56 carpeta de primera instancia RQ-2014-00063-01 3. 3º.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante Juan Camilo Álvarez García presenta recurso de apelación.2 4º. Mediante auto proferido en la misma audiencia el juez resuelve3 no conceder el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del joven demandante al tener en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia conforme al art. 21 No. 7del CGP, no concede el recurso de apelación 5°.

Ante tal negativa se incoa recurso de Reposición y en subsidio recurso de Queja.4 Argumenta básicamente que se conceda el recurso de apelación en este proceso, toda vez que, el verdadero título ejecutivo es el acta de conciliación del año 2014, y no la constancia del ICETEX relativa al crédito del joven Juan Camilo adeuda por estudios, sostiene que, el juzgador desvío la discusión en torno a si, el joven debía pagar su crédito y si un fiador podría terminar respondiendo, aspectos que no corresponden al objeto del proceso, el cual es exclusivamente el cobro de obligaciones alimentarias pactadas.

Destaca que tampoco puede pretenderse que el préstamo del ICETEX suspenda o reemplace la obligación del padre, quien sigue comprometido a cancelar el porcentaje pactado. 2 Ver video en archivo No. 56 récord 1:36:52. De la carpeta de primera instancia Ver video en archivo No. 56 récord 1:38:22. ibidem 4 Ver en Record 1:40:11ibidem 3 RQ-2014-00063-01 4 6°.

El despacho aclara que en ningún momento hubo cambio de título ejecutivo, y procede a resolver el recurso de reposición en contra del proveído que negó la apelación. Empero, dispone confirmar el mentado auto, por considerar que no hay lugar a conceder el recurso de Apelación en contra de la decisión adoptada en razón a que se insiste en que se dictó al interior de un trámite de única instancia de conformidad.

Y por otra parte, se dispuso a conceder el recurso subsidiario de queja. 7º. El juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, remitió el expediente del recurso de queja a la parte demandante, demandada y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander. Consideraciones de la Sala En principio debe denotarse que el recurso de Queja es de competencia del Magistrado Sustanciador por lo dispuesto en el art. 35 del C.G.P..

Amén de que se ha surtido el trámite contradictorio de rigor. RQ-2014-00063-01 5 Ahora, la impugnación por vía de Queja, se instituyó para que, a instancia de parte, el superior jerárquico se realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el Recurso de Casación o el de Apelación, o lo conceda en un efecto diferente al asignado por la ley.

El propósito de este medio de impugnación entonces está orientado a determinar si la negativa en la concesión del recurso estuvo o no ajustada a derecho. Y para llegar a esa determinación, delanteramente la Sala estima necesario precisar que, tratándose del recurso de Queja, la competencia del Tribunal se circunscribe a establecer si el proveído cuya Apelación fue denegada su concesión, es o no apelable; esto es, si frente a tal auto era procedente el Recurso de Apelación. Por lo mismo, el contenido o fondo de la providencia no es, ni puede ser, objeto de revisión, pues ello solo será posible una vez concedido el Recurso de Apelación, en los precisos términos que establece el artículo 322 del C.G.P. Ahora bien, en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación y luego del análisis de la normativa aplicable a la situación fáctica concreta, la Sala ha colegido que no está llamado a prosperar el recurso.

Por ende, deberá declararse lo pertinente en relación con la denegación de la concesión del recurso de alzada. RQ-2014-00063-01 6 En el caso sub-examine, como ya quedó consignado en acápites anteriores, el juzgador de instancia por medio del auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), procedió a declarar la improcedencia del Recurso de Apelación, que fuera interpuesto en contra de providencia proferida en la misma audiencia en la cual declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido; modificó el mandamiento de pago del 21 de abril de 2025, en el sentido de ordenar al demandado Juan Gabriel Álvarez García el pago del 25% de las sumas determinadas en los literales 1º, 2º, 3º y 4º del numeral segundo, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada para esta clase de créditos, desde el vencimiento de cada uno de los instalamentos hasta que se verifique el pago; y condenó en costas al demandado reducidas en un 25 %.

Los fundamentos de la Juzgador de instancia para la denegación del recurso apuntan a indicar que por tratarse de un proceso de única instancia se torna improcedente pretender atacar la sentencia por vía de Apelación de conformidad a la competencia de los jueces de familia en única instancia. El apoderado judicial del joven demandante muestra su inconformidad en que necesita la revisión de la sentencia por cuanto el juez de primera instancia confundió el título ejecutivo RQ-2014-00063-01 7 con una deuda adquirida por el demandante con el ICETEX y por consiguiente, solicita se acceda a la apelación. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 21 numeral 7 del CGP, señala, que, los jueces de familia conocen en única instancia “De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”, siendo el presente proceso ejecutivo de única instancia. En ese mismo orden de ideas, se torna claro que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, en virtud de que, el asunto corresponde a un trámite de única instancia. Conforme a lo anterior se determinará que fue bien denegada la no concesión del recurso de alzada.

Además, se dispondrá que por lo así resuelto no haya condena en costas procesales por no advertirse su causación. Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. RQ-2014-00063-01 8 Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria de Decisión, El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR que estuvo BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de alzada contra a sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo de alimentos de fecha 10 de diciembre de 2025, por las razones esbozadas en la parte motiva.

Segundo: Sin costas procesales. Tercero: En firme la presente decisión, remítase el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano RQ-2014-00063-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29189aab0d0fe2274af4a3b4d5a569b923e24c16980dfad86e818b5311733669 Documento generado en 12/02/2026 04:49:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica