Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020200039301 AutoReposición

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA contra la AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES.

Conforme a la escritura pública N° 1649 del 15 de julio de 2024, enviada al correo electrónico institucional, así como el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, se le reconoce personería para actuar en nombre de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA portadora de la T.P. 353.508 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado, lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 74 y 75 del CGP ANTECEDENTES Por medio de auto proferido el 23 de septiembre de 2024, notificado por estados del pasado 25 de mismo mes y año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir.

Contra el auto en mención la apoderada de la parte demandada, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala el 27 de septiembre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 por mi representada, de tal suerte que esas Sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante. …” CONSIDERACIONES: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral.

Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, el cual Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de septiembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indicó que las semanas por el salario ascienden a 1´111.497.623, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $33´344.929, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $249´449.411, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 25% y los rendimientos en un 75%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado JUAN CARLOS RESTREPO SEPÚLVEDA.

Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 En auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de septiembre de 2024 con la que no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.

Por otro lado, ante la solicitud efectuada en esta instancia dirigida a la terminación del proceso por traslado de régimen del demandante por la AFP PORVENIR S.A.1 se advierte que en efecto se allega el reporte que reposa en el SIAFP con la que se acredita el traslado del demandante a COLPENSIONES: Habiéndose puesto en traslado esta solicitud, la activa presentó oposición2, planteando entre otros, lo siguiente: 1 02SegundaInstancia / Archivo 24 2 02SegundaInstancia / Archivo 26 Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 La Sala no accederá a la petición dirigida a la terminación del proceso por las siguientes razones: En primer lugar, porque si bien se acredita el traslado del demandante a Colpensiones de la solicitud se corrió traslado a las partes sin que se hubiese presentado coadyuvancia por la activa.

Y si bien el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 señala que es el juez quien en su autonomía decide sobre la terminación o no del proceso litigioso, para esta corporación la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción, ni la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso pues cabe recordar que es el demandante quien tiene la potestad de solicitar el desistimiento del proceso ordinario.

En segundo lugar, la sala observa que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024 reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76 la oportunidad de traslado voluntario de régimen. Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres y 900 para los hombres; no tener Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.

Asimismo, la nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Esta corporación advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en este proceso, pues esta última i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia es los conflictos por ineficacia de traslado como el que hoy ocupa la atención de la Sala es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que lo promovieron, con la devolución al Régimen de Prima Media de todas las sumas cotizadas por el afiliado.

Por lo anterior, la sala considera que los efectos de la ineficacia del traslado aún no quedan solucionados con el simple traslado realizado por el demandante, en consecuencia se rechaza la solicitud de terminación del proceso así como la exoneración de las costas procesales y se continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de traslado conforme a los principios de congruencia y consonancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 23 de septiembre de la presente anualidad, notificado por estados del 25 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A. Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502020200039301 TERCERO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 54 del 28 de marzo de 2025 Alejandra S.