REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 186 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN de la Sentencia N° 382 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO contra COLFONDOS S.A. bajo la radicación N° 76001-31-05-008-2022-00407-01.
PRETENSIONES Busca la declaración de ser única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Brayan González Vallejo como compañera permanente; se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra suspendido; que se condene a pagar intereses moratorios.
ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Convivió en unión marital de hecho con el señor Brayan González Vallejo, desde septiembre de 2014 hasta la fecha del fallecimiento, 10-09-2020, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma continua e ininterrumpida; de dicha relación procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad, y ya perciben la pensión de sobrevivientes.
El causante procreó otra hija de otra relación, con la cual nunca convivió. El 26 de marzo de 2021, instauró reclamación administrativa en calidad de compañera permanente y por sus menores hijas del causante; siéndole resuelta a REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 través del oficio del 26 de mayo de 2021, reconociéndole la prestación en el 50% a Eylen Gabriela y María Paula González Carabalí, y Naliet Sofía González Nazari, distribuidos en partes iguales, y el otro 50% dejó en suspenso.
En auto No. 1250 del 26 de agosto de 2022, se admitió la demanda y, se vinculó en litisconsorcio necesario a las menores EYLEN GABRIELA GONZÁLEZ CARABALÍ, MARÍA PAULA GONZÁLEZ CARABALÍ y NALIET SOFÍA GONZÁLEZ NAZARI, como hijas del causante BRAYAN GONZÁLEZ VALLEJO (06AutoAdmite). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLFONDOS S.A.: Al descorrer el traslado, COLFONDOS S.A. manifestó que el reconocimiento de la pensión a la actora está suspendido, en razón a que dentro de la investigación adelantada se evidenció que, si hubo interrupción de la convivencia por un lapso de tres meses por infidelidad, pero después volvieron a vivir juntos, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de prescripción, compensación y pago, falta de certeza o acreditación de convivencia y del término mínimo de esta exigido por la ley y la Corte Constitucional, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios, innominada o genérica (08ContestaciónDemanda).
Asimismo, realizó LLAMAMIENTO EN GARANTÍA de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con la que se suscribieron pólizas, en donde dicha entidad se comprometía a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la Sociedad Administradora (08Contestación, fl. 103).
En consecuencia, solicita que, en el evento en que se llegara a proferir sentencia que condena a la entidad a reconocer un eventual beneficio pensional, derivado de un siniestro ocurrido en vigencia de la póliza previsional suscrita con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se condene a dicha entidad a reliquidar y/o pagar y trasladar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la suma adicional (fl. 104, 08Contestación).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 En auto No. 443 del 9 de marzo de 2023, admitió la contestación de la demanda, y aceptó el llamamiento en garantía formulado (14AutoAdmite). CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.: Al descorrer el traslado, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. manifestó que las pretensiones de la demanda por infundadas y por carecer todas ellas de sustento tanto fáctico como legal.
Agregó que, de cumplirse las condiciones legales y de la póliza, la obligación de la aseguradora es pagar única y exclusivamente la suma adicional requerida. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, innominada o genérica (16ContestaciónLlamamiento).
En auto No. 849 del 21 de abril de 2023, se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de las vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva EYLEN GABRIELA GONZÁLEZ CARABALÍ Y MARIA PAULA GONZALEZ CARABALÍ. Inadmitió la contestación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (18AutoTieneNoContestadaInadmiteContestación). En auto No. 1808 del 17 de agosto de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (26AutoAdmiteContestación).
Mediante auto No. 1936 del 5 de septiembre de 2023, se nombró Curador AdLitem a la menor NALIET SOFÍA GONZÁLEZ NAZARI, y se ordenó el emplazamiento (28AutoNombraCurador). Se allegó la información del proceso en el TYBA (31Consulta). CONTESTACIÓN DEL CURADOR AD-LITEM NALIET SOFÍA GONZÁLEZ NAZARI: Al descorrer el traslado, CURADOR AD-LITEM NALIET SOFÍA GONZÁLEZ NAZARI, manifestó que el señor BRAYAN GONZÁLEZ VALLEJO, era padre de la menor NALIET SOFÍA GONZÁLEZ NAZARI, hecho que tiene sustento en el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Registro Civil de Nacimiento aportado con la demanda, en lo demás no me consta por hacer parte de la vida privada del fallecido y de la menor representada por la señora LEIDY YULIANA NAZARÍ CARABALÍ. No le constan las situaciones personales del causante y la actora. Se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada (33ContestaciónCurador). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 382 del 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual, resolvió: ARGUMENTOS PARA DECIDIR: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Adujo el a quo que, no está en discusión que el causante dejó causado el derecho a sus beneficiarios, pues la entidad accionada reconoció la prestación a las 3 hijas menores de aquél. Destacó que el 50% que se encuentra pendiente, no le asiste a la parte demandante, toda vez que, del material probatorio aportado no se logró llevar a la operadora jurídica al convencimiento de la convivencia entre la pareja, encontrándose múltiples contradicciones entre lo rendido por los testigos y los dichos de la parte actora.
Accedió a la pretensión subsidiaria, en consecuencia, se accederá a acrecentar el porcentaje a las hijas del causante. Resaltó que, la aseguradora está en la obligación de pagar las sumas adicionales que se generen. Agregó que, no operó la prescripción. Tampoco fijo condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, en el presente asunto se encuentra demostrada la convivencia alegada por la parte actora y el causante, aquellos sostenían una relación de pareja, tal y como se extrae de los testimonios, empezando la convivencia en el año 2015, finalizando en septiembre de 2020.
A los testigos les consta la convivencia. Además, el causante tenía afiliada a la demandante y las hijas en la Seguridad Social en Salud En la investigación que hizo Seguros Bolívar S.A., se deja claro que la actora es independiente, tiene su trabajo; los sitios de la convivencia fueron diversos, conservando el ánimo de la convivencia entre la pareja.
El causante se fue para la casa de su señora madre en época de pandemia, sin que se interrumpiera la convivencia. Al realizar un cálculo matemático, la convivencia empezó en enero de 2015 a septiembre de 2020, cinco años y nueve meses, y los tres meses que alega la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/.
Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 entidad, superando lo exigido en la ley, estos tres meses de distanciamiento se generó por el tema de la hija que tuvo el causante con otra pareja. La ratificación de los testigos fue solicitada por la entidad, teniendo la obligación de hacerlos allegar, sin embargo, como la prueba fue pedida por ellos, la carga la tenía la entidad, además, no se desconocieron las declaraciones extraprocesales allegadas.
Solicita se reconozca la prestación a la demandante, y se estudie en conjunto el material probatorio allegado, reconociendo la pensión, los intereses, el retroactivo. La condena en costas debe ser reconocidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se observa que no se allegaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO, en calidad de compañera permanente del causante, Brayan González Vallejo, le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes.
2. MARCO NORMATIVO Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el asegurado BRAYAN GONZALEZ VALLEJO falleció el 10 de septiembre de 2020 (fl. 24, 03Demanda). En efecto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 74. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Así mismo, debe rememorarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la exigencia cronológica de mínimo 5 años de convivencia, también debe ser cumplida tanto en los casos de fallecimiento del pensionado como del afiliado, pues según el criterio esbozado por ésta, no existe razón para el trato diferenciado entre una y otra situación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Dicho criterio fue acogido, entre otras, en sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 40309. El tiempo de convivencia debe contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, con la salvedad que, para el caso de la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, ese período de convivencia puede corresponder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento, tal como lo precisó la Corte Suprema en sentencia radicado 42425 de 2012.
Decisiones que fueron reiteradas con igual énfasis en sentencia SL 1399-2018 (25-04-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) al identificar como “requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años”. La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece.
Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.
(T-1035/2008; T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para el cónyuge, compañera o compañero del afiliado y del pensionado deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.
4. MATERIAL PROBATORIO De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 • El 10 de septiembre de 2020 falleció el señor Brayan González Vallejo (fl. 24, 03Demanda), quien registra fecha de nacimiento, 28-12-1990 (fl. 26, 03Demanda). • El 26 de mayo de 2021, Colfondos le reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante, distribuyendo el 50%, correspondiéndoles a cada una el 16,66%, y el otro 50%, quedó en suspenso.
Declaraciones extraprocesales rendidas ante: • La Notaría Única de Jamundí el 16 de diciembre de 2020, por MARITZA VALLEJO MOSQUERA y PEDRO NEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ padres del causante (fl. 30 a 31, 03Demanda). • Notaría de Cali el 14 de octubre de 2020, los señores SINDY LORENA VIVEROS MICOLTA y VERÓNICA BALANTA SALINAS (fl. 34 a 35, 03Demanda). • Notaría 3 del Circulo de Cali, el 1 de octubre de 2020, la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO, manifestó que, convivió por espacio de 6 años con el causante, hasta el día de su fallecimiento; procreando dos hijas; y dejó otra hija de nombre Naliet Sofia (fll.36).
Registros civiles de nacimiento de MARÍA PAULA GONZÁLEZ CARABALÍ (20-122018, fl. 39, 03Demanda); y, EYLEN GABRIELA GONZÁLEZ CARABALÍ (12-122010, fl. 41, 03Demanda). NALIET SOFIA GONZÁLEZ NAZARI (04-10-2011, fl. 03Demanda). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Investigación de “Convivencia compañera”, resultado de las diligencias adelantadas en el municipio de Suarez Cauca (16ContestaciónSegurosBolivar, fl. 10).
Se recepcionaron los testimonios de: La señora NUBIA PALOMINO MERCADO, 68 años, soltera, Técnico en Administración, en la actualidad ama de casa; conoció al causante desde que estaba niño, su hermana era amiga de la mamá de él; no tiene presente la fecha del fallecimiento, fue más o menos dos o tres años, falleció en Suarez Cauca; aquél vivía allá con Betty Carabalí, no sabe cuánto tiempo llevaban viviendo allá. Betty y el causante eran pareja, convivían; no los visitaba; no se acuerda cuando fue la última vez que lo vio antes del fallecimiento; desconoce en dónde trabajaba la actora para la fecha del fallecimiento; se enteró del fallecimiento del causante porque Betty les puso un audio para que oraran por él porque estaba en la clínica.
Antes de fallecer aquel vivía con Betty, lo sabe porque vivieron en su casa 6 años, no recuerda las fechas exactas, arrendaron un apartamento en el segundo piso, nunca se llegaron a separar, procrearon dos hijos, y luego se fueron para Silvia Cauca. Aquel tuvo otra hija, no conoce con quién. No sabe cómo presentaba el señor Brayan a la actora; cuando vivieron en su casa, la hija mayor tenía más o menos 6 años, cuando nació la hija menor ya no vivían allí con ella; después vivieron a la vuelta de la casa de ella, los visitaba a cada rato.
Aquel vivió con la hermana de él, no recuerda el año, allí vivió con la señora Beatriz. La señora Beatriz trabajó en Tuluá por espacio de dos meses. No sabe en dónde vivía en Tuluá, solo sabe que aquella viajaba de Cali o Jamundí a Tuluá. Cuando Brayan falleció, aquella le tocó viajar desde Tuluá. No tiene presente cuántos meses se dejó de ver con aquellos antes del fallecimiento del causante.
Cuando vivieron en su casa, el que sostenía el hogar era el causante, le consta porque era el que le pagaba a ella y la actora estudiaba. No lo visitó mientras duró su incapacidad; tampoco fue a las honras fúnebres. Nunca se dio cuenta si aquellos se llegaron a separar. La señora NAZLY LORENA MARROQUI AGRONO, 40 años, unión libre, vive en la Arboleda en Jamundí Valle; enfermera; prima de la demandante; conoció al causante porque fue el novio y la pareja de Beatriz; aquel se accidentó en Suarez Cauca y falleció en Cali, no se acuerda de la fecha; en Suarez Causa vive la madre del causante y estaba con ella de visita, se había accidentado, no recuerda la fecha precisa del accidente; para esa fecha a la actora le había salido un trabajo en Tuluá y ellos le comentaron que se fueron juntos para allá. Primero vivieron en Jamundí y luego se fueron a vivir a Cali.
Cree que vivieron juntos por espacio de 11 años, pues su hija mayor tiene 12 años. Cuando la hija nació ellos eran novios y cada uno vivía en su casa, cree que más o menos unos ocho meses después se fueron a vivir juntos en la casa de una hermana del causante en Cali, y luego se fueron para Jamundí. Cuando aquellos recién comenzaron a vivir, vivía en Bogotá, luego en el año 2011 que nació su hijo; cuando la hija de la pareja cumplía años, los visitaba y se quedaba.
Aquellos iban mucho a Jamundí y salían al rio; nunca vio distanciamientos. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Cuando aquél falleció, una semana antes lo visitó en el pueblo, porque aquél había tenido un accidente, tienen una finca familiar; esa última vez que lo visitó la actora estaba trabajando en Tuluá y también fue.
No recuerda cuando fue la última vez antes de esa que lo vio. Resalta que el causante tenía una cercanía con su esposo. Sabe que vivían por Floralia y después por la Catorce de Sameco; la vivienda que tenían era compartida con una hermana del causante, fue en una sola ocasión, cuando aquél se graduó de algo que hizo en el Sena. En la casa de la hermana del causante no sabe cuanto vivieron allí. La pareja procreó dos hijas; aquel tuvo otra hija con otra señora, supo que era novio de su prima y también de la otra chica, luego aquél se fue a vivir con Beatriz; el causante era quien sostenía el hogar, y cuando este se quedaba sin trabajo, su tía los ayudaba, María Nora.
No visitó al causante en los últimos días; las honras fúnebres fueron en el Cauca, en la casa de la mamá. Sabe que las tenía afiliadas a salud, porque hablaba con su esposo sobre temas de caja de compensación. Ellos en Jamundí vivieron más o menos un año, en el segundo piso de la casa de un tío, no recuerda el año. No recuerda que fue lo que le pasó ni el accidente que tuvo para que aquél estuviera en Suarez Cauca.
Y, estando allá se dio otro accidente, eso fue lo que le contaron, pues ella no estuvo allá. Cree que vivieron en Floralia, no tiene preciso cuanto fue; pues vivían en el segundo piso y la señora les ayudaba a cuidar la niña. El interrogatorio de parte: La señora BEATRIZ ELENA CARABALI, Fisioterapeuta, con el causante tenía una relación, era el padre de su hija; la relación fue aproximadamente por diez años, más o menos desde el año 2009; la convivencia empezó cuando su hija tenía aproximadamente 5 años, esto es, año 2015; tuvieron varios lugares de residencia, el último domicilio fue en el barrio Alfonso López; aquel falleció el 10-09-2019; cubrió los gastos exequiales; se enteró que aquel tuvo una hija con otra mujer; el causante tenía dos empleos, Auxiliar en Control Ambiental en Alquería y luego, en el mismo cargo por Acopi Yumbo.
Sufrió un accidente de tránsito, estuvo en la UCI y falleció; procrearon dos hijas en común, 12 y 4 años y, también tuvo otra hija de otra relación, quien tiene a la fecha 12 años. 19.00 La convivencia no fue interrumpida, siempre estuvieron juntos, nunca se separaron; hubo unos días que aquél durmió en la casa de la hermana por la situación de la infidelidad. 21.00 El accidente que sufrió el causante ocurrió cuando se encontraban en el municipio de Suarez Cauca, visitando a su señora madre, llevaba unos cinco días allí con ella; le habían realizado una cirugía, tuvo un accidente laboral y hace unos años le habían puesto platino en el dedo del píe; los primeros días de incapacidad se quedó solo en el apartamento y como necesitaba cuidados, y estaban en época de pandemia, decidió irse en los días de incapacidad a la casa de su señora madre, ella no se encontraba con él, pues llevaba un mes trabajando en la ciudad de Tuluá, antes no estaba trabajando, cuando tenía turno se quedaba en el apartamento de un familiar de su esposo y los días que descansaba se trasladaba a su apartamento en Cali.
Tuvieron un interregno de más o menos 3 meses de interrupción de la convivencia en los años 2017 o 2018, y aquél se fue para la casa de la hermana, Clarissa.
5. CASO CONCRETO En primer lugar, no se encuentra en discusión que el señor BRAYAN GONZÁLEZ VALLE, nació el 28-12-1990 (fl. 26, 03Demanda) y el falleció el 10 de septiembre de 2020, contando a la fecha del fallecimiento con 29 años, y con la señora REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/.
Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 BEATRIZ HELENA CARABALI, procreó dos hijas, María Paula González Carabalí (20-12-2018) y, Eylen Gabriela González Carabalí (12-12-2010). El 26 de mayo de 2021, COLFONDOS S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante, distribuyendo el 50%, correspondiéndoles a cada una el 16,66%, (teniendo en cuenta que aquél procreó una hija, fruto de otra relación) y el otro 50%, quedó en suspenso.
Del estudio en conjunto del material probatorio allegado al proceso, se encuentran las declaraciones extraprocesales antes referenciadas, rendidas por: MARITZA VALLEJO MOSQUERA y PEDRO NEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, en calidad de padres del causante, quienes viven en Suarez Cauca, manifestaron conocer desde hace 9 años a la señora Beatriz Helena Carabalí Agrono, y les consta que convivió con su hijo Brayan González Vallejo, de manera continua e ininterrumpida por espacio de 5 años y 9 meses, desde el 2 de enero de 2015; de dicha unión procrearon dos hijas, Eylen Gabriela y María Paula; también procreó otra hija, fuera de su unión marital, Naliet Sofia (fl. 30 a 31, 03Demanda).
SINDY LORENA VIVEROS MICOLTA y VERÓNICA BALANTA SALINAS, manifestaron que conocieron al señor Brayan González Vallejo, les consta que tenían unión marital de hecho con la señora Beatriz Helena Carabalí, convivieron por espacio de 6 años, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento; procrearon dos hijas; y aquél por fuera de esta relación procreó otra hija (fl. 34 a 35, 03Demanda).
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO, en declaración extraprocesal manifestó que convivió con el causante de manera ininterrumpida por espacio de 6 años hasta la fecha del fallecimiento, procreando dos hijas. Evidenciándose de lo anterior que, los padres del causante por el grado de familiaridad y de cercanía con la pareja, de manera unánime manifestaron que aquellos convivieron por espacio mínimo de seis años hasta la fecha del fallecimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Encontrando la Sala que, de las declaraciones extraprocesales se logra extraer que la pareja conformada por el causante y la demandante, convivieron por espacio mínimo de 6 años hasta la fecha del fallecimiento de aquél, procreando dos hijas en común. Por otra parte, de lo rendido por los testigos recepcionados se tiene: La señora NUBIA PALOMINO MERCADO, conoce al causante desde que estaba niño;
Betty y el causante eran pareja, convivían; antes de fallecer aquél vivía con Betty, lo sabe porque vivieron en su casa 6 años, en un apartamento en el segundo piso, nunca se llegaron a separar, procrearon dos hijos, y luego se fueron para Silvia Cauca. Aquel tuvo otra hija, no conoce con quién; cuando vivieron en su casa, el que sostenía el hogar era el causante, le consta porque era el que le pagaba a ella y la actora estudiaba.
Por su parte, la señora NAZLY LORENA MARROQUI AGRONO, prima de la demandante; vive en Jamundí Valle; enfermera; conoció al causante porque fue el novio y la pareja de Beatriz. De sus dichos no se logra precisar en qué tiempos se generó la posible convivencia entre la pareja, señalando que los visitó una vez en la casa de la hermana del causante.
Resaltando que su esposo tenía una cercanía con el causante, y por él supo que las tenía afiliadas a salud, porque hablaba con su esposo sobre temas de caja de compensación. Si bien de los dichos de la señora NAZLY LORENA MARROQUÍ no se logra determinar la convivencia alegada por la demandante, también lo es que, de lo expuesto por la señora NUBIA PALOMINO, se tiene que aquella y el causante convivieron en el segundo piso de su casa, siendo el causante quien se encargaba de los gastos del hogar, aduciendo la testigo que era aquél quien le pagaba a ella.
Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requisitos para probarlo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
Aunado a lo anterior, de la investigación de “Convivencia compañera” realizara por ACIR LTDA, enviada a “SEGUROS BOLÍVAR S.A.” el 15 de mayo de 2021, se extrae el resultado de las diligencias adelantadas en el municipio de Suárez Cauca (16ContestaciónSegurosBolivar, fl. 10). Extrayéndose que se realizó la “Verificación Declaraciones Extraproceso” de MARITZA VALLEJO MOSQUERA y PEDRO NEL GONZALEZ ORDOÑEZ, padres del causante, encontrando que (fl. 19, 16ContestaciónSegurosBolívar): En cuanto a la otra hija que procreó el causante se tiene la declaración de la señora: En relación a la interrupción de tres meses que tuvo la pareja, la actora señaló: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Concluyendo la entidad que: En virtud de lo anterior, estima la Sala que, tanto de la prueba documental como testimonial, fueron unánimes en manifestar que, aquellos convivieron juntos desde el año 2015 hasta la fecha del deceso de aquél, 2020, que nunca se llegaron a separar, lográndose evidenciar la convivencia, la ayuda mutua, el apoyo y el acompañamiento, entre la actora y el causante, demostrando su condición de beneficiaria, asistiéndole el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso, 10 de septiembre de 2020. 6.
PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, se configuró parcialmente, toda vez que: • El derecho se causó a partir del 10 de septiembre de 2020. • La petición se realizó 26 de marzo de 2021 (fl. 45, 03Demanda), resuelta el 26 de mayo de 2021, quedando agotada la reclamación administrativa. • Y, el 1 de agosto de 2022 según acta de reparto, se instauró la demanda, (02ActaReparto), esto es, no transcurriendo los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se generó el derecho (2020) y la demanda (2022).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año, debido a que la prestación se causó en fecha anterior a la creación de dicho Acto. 7. RETROACTIVO Cabe destacar que no se encuentra en discusión la cuantía de la prestación en el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
En consecuencia, a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO: Por concepto del retroactivo pensional generado del 50% desde el 10-09-2020, y actualizado al 31-05-2024, para un total de $25.240.697,66. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $650.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 13 mesadas al año. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO No. MESADA 50% Mesadas Retroactivo AÑO IPC Variación MESADA 100% 2.020 0,0161 877.802 $ 438.901,00 4,66 $ 2.045.278,66 2.021 0,0562 908.526 $ 454.263,00 13,00 $ 5.905.419,00 2.022 0,1312 1.000.000 $ 500.000,00 13,00 $ 6.500.000,00 2.023 0,0928 1.160.000 $ 580.000,00 13,00 $ 7.540.000,00 1.300.000 $ 650.000,00 5,00 $ 3.250.000,00 2.024 TOTAL $ 25.240.697,66 Cabe destacar que las hijas del causante disfrutan del 50% de la pensión de sobrevivientes, así: • EYLEN GABRIELA GONZALEZ CARABALÍ, nació el 12-12-2010, cumpliendo la mayoría de edad el 12-12-2028 (fl. 41). • NALIET SOFIA GONZALEZ NAZARI nació el 04-10-2011, cumpliendo la mayoría de edad el 04-10-2029 (fl. 43) • MARIA PAULA GONZALEZ CARABALÍ, nació el 20-12-2018 cumpliendo la mayoría de edad el 20-12-2036 (fl.39).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 Después de acreditar el cumplimiento de la mayoría de edad, en caso de no acreditar su condición de estudiante ante la entidad accionada, se le acrecienta en el porcentaje correspondiente a las otras beneficiarias en calidad de hijas del causante, y, posteriormente, en el 100% a la demandante, cuando no acrediten su condición de estudiantes o cumplan los 25 años de edad.
Se autoriza a la entidad accionada a realizar los respectivos descuentos a salud, del retroactivo pensional generado1.
8. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras, las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
En el presente caso, se observa que la demandante formuló su petición de pensión de sobrevivientes el 26 de marzo de 2021 (fl. 45, 03Demanda), contando la entidad hasta el 26 de mayo de 2021, resolviendo en dicha calendad de manera negativa, por lo tanto, estos se causan a partir del 27 de mayo de 2021, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación. En consecuencia, se concluye que le asiste razón a la parte recurrente.
Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. 1 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 382 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, y en su lugar, DECLARAR que a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional en su condición de compañera permanente del causante Brayan González Vallejo desde el 10 de septiembre de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO, en su condición de compañera permanente, por concepto del retroactivo pensional generado del 50% desde el 10-09-2020, y actualizado al 31-05-2024, un total de $25.240.697,66. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $650.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 13 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO, en su condición de compañera permanente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2021, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional, lo correspondiente a salud.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO C/. Colfondos Rad. 008-2022-00407-01 SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor de la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO.
OCTAVO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5aa079a9d2b1b67c8f7706574985072c6c4e05b12fdd5dbfd28a991e0189461 Documento generado en 22/07/2024 01:06:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica