EREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado 130013105004201600245-01 Demandante CHARLES MANUEL LUGO GUTIERREZ Demandado CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR -SEGUROS CONFIANZA Juzgado de Primera Instancia Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Tema Mandamiento de Pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, para resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES En sentencia del 24 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la condición de solidario de la entidad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. frente a salarios, prestaciones e indemnizaciones frente al vínculo (sic) de CHARLES MANUEL LUGO GUTIERREZ (sic) conforme a las reglas del art. 34 del CS del T.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), frente a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional en consecuencia ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A., REFICAR, LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZAS (sic) de las pretensiones de condena contenidas en demanda.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado: 130013105004201600245-01 TERCERO: CONDENAR en costas al Actor”. El numeral primero de dicha decisión, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena en providencia del 30 de septiembre de 2021, y en su lugar, se dejó sin efectos la declaratoria de la solidaridad de Reficar S.A. Confirmándose la decisión en el resto de sus partes.
Contra dicha decisión se presentó recurso extraordinario de casación, en el cual la Corte decide CASAR la sentencia proferida por esta Sala de decisión, procediendo en sede de instancia a revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, condenando a Cbi Colombiana S.A., y solidariamente a Reficar S.A., a pagar las siguientes sumas: $3.687.500 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; $ 902.592 por diferencias de vacaciones, así como la rectificación del IBC con el que se efectuaron los aportes a pensión. Igualmente, dispuso que las llamadas en garantía Confianza S.A., y Liberty S.A., debían pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la condena impuesta y conforme a los porcentajes de cobertura de las pólizas.
Una vez en firme la sentencia, el apoderado judicial del señor Jafet Pacheco Ortega procede a solicitar su ejecución. Por auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado cognoscente libra mandamiento de pago por la suma de $5.330.745, correspondiente a la condena impuesta y a las costas del proceso ordinario. Contra dicha decisión, Reficar S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que el titulo ejecutivo aún no es exigible, debido a que previamente el actor no agotó el procedimiento establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Insiste que la referida sociedad una entidad estatal del orden nacional, dada la participación accionaria de ECOPETROL S.A., en más de un 50%, razón por la cual debe efectuarse el trámite administrativo antes de pretender la ejecución de la sentencia. Mediante auto del 12 de agosto de 2024 el Juzgado declara la improcedencia de los recursos interpuestos, negando, por ende, la concesión de la alzada.
Esta providencia que fue atacada por Reficar S.A., través del recurso de queja. II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia de la apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado: 130013105004201600245-01 2.2.
Alegaciones El traslado fue descorrido únicamente por Reficar S.A., el cual aprovecha la oportunidad para reiterar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si era procedente que el A quo librara mandamiento de pago en contra de Reficar S.A. Para ello, deberá establecerse si al caso de marras le es aplicable el contenido del artículo 192 del CPACA. 3.2.
Tesis La respuesta al problema Jurìdico planteado es positiva, de conformidad con las razones que a continuación se explican y que sustentan a la posición que para el caso adopta la Sala. 3.3. Ejecución de Sentencias Dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus Especialidades Laboral y de Seguridad Social Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, en principio, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no sería otra que el artículo 307 del Código General del Proceso, tal y como a bien lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9627 de 2019.
En dicha providencia, la Corte en sede de tutela, abordó el estudió de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando lo siguiente: “(…) el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado: 130013105004201600245-01 entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación”.
De la anterior jurisprudencia, se concluye entonces: (i) que el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades. 3.3.1.
Caso Concreto Sea lo primero precisar que, en este caso, no existe discusión en que, el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, la cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPTSS para que contra ella pueda librarse mandamiento de pago. El apoderado judicial de la entidad ejecutada Reficar S.A., centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la sentencia en cuestión no son exigibles por cuanto: (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas; y (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pues bien, frente al primer reparo, el mismo deberá desecharse, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.
En consecuencia, la sentencia ejecutoriada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado: 130013105004201600245-01 crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.
Dicho de otro modo, el cumplimiento de las condenas no debe someterse al agotamiento de un trámite administrativo previo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere más requisitos que la ejecutoria de la providencia. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, la Sala de entrada advierte que la apoderada de Reficar S.A., se equivoca al solicitar se aplique al caso el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que este no es de aplicación en materia laboral y ello es así, pues como se explicó líneas atrás, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace es remisión directa, al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso.
Y en todo caso, el 307 del CGP tampoco sería aplicable al presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra. Margen que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado, por lo que su aplicabilidad a Reficar S.A., no emerge, pues aunque esta es una entidad estatal del orden nacional que pertenece al Grupo Ecopetrol, su naturaleza jurídica es la de una sociedad por acciones simplificada.
En tal sentido, se tiene que la parte actora no debía agotar ningún procedimiento administrativo previo a la solicitud de ejecución y tampoco debía esperar ningún plazo, ya que en el sub lite no resulta aplicable el artículo 192 del CPACA ni el artículo 307 del Código General del Proceso. 3.4. Costas Costas en esta instancia a cargo de Reficar S.A., se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo a Continuación de Ordinario Radicado: 130013105004201600245-01 PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Reficar S.A., se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c032ec930ef57b2a72a2ee4ff3e87d62b6a92dcd2cbdba5aabcacc1fc44da2a1 Documento generado en 23/05/2025 04:03:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica