080013105016202300164-01 <R.75.965> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VIRGINIA INÉS DE ARMAS COSTA DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES C.U.I.: 080013105016202300164-01 <R.75.965> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a estudiar la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2026, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social2, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Vigente para la fecha en que se tramitó el proceso y se dictó la sentencia 080013105004-20250012301 <R.78.924> Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y fue dictada dentro de un proceso ordinario; no obstante, debe advertirse que quien interpone el recurso extraordinario de casación es la demandada Porvenir S.A., la cual carece de interés jurídico para acudir al recurso de marras, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que el a quo dispuso, en su parte pertinente, lo siguiente: “CUARTO: Ordenar a Porvenir S.A una vez reciba por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el bono pensional tipo A, en un término improrrogable de quince (15 días) reajustar la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho.” En ese orden, al no haber cuestionado oportunamente la decisión que le resultaba desfavorable mediante el recurso ordinario correspondiente, la demandada dejó precluir la oportunidad procesal para controvertir dicho aspecto, razón por la cual carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AL3206 de 6 de diciembre de 2023, al estudiar sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, indicó: La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
No obstante, como se indicó en líneas precedentes, Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado; por el contrario, dentro 080013105004-20250012301 <R.78.924> del trámite de segunda instancia presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación íntegra del fallo apelado. Asimismo, se advierte que el numeral modificado por esta Sala de Decisión fue el tercero de la sentencia de primer grado, relativo a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, sin que se hubiese efectuado modificación alguna respecto del numeral cuarto, mediante el cual se impartió la orden dirigida a Porvenir S.A. En consecuencia, no puede concluirse que la sentencia de segunda instancia hubiere generado un agravio nuevo o distinto frente a la situación jurídica de Porvenir S.A., ni mucho menos que hubiese modificado la condena impuesta en su contra en primera instancia, razón por la cual carece de interés jurídico para acudir en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2026, proferida por esta Sala de Decisión Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1737c53a2f1300de4b3ab2a361920c825bf5794ebd78b0933e9306217f459205 Documento generado en 13/05/2026 01:17:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica