Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 114-26 Caducidad efectos patrimoniales de filiación, no pese a sentencia STC2952-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 114-2026 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-07 Montería cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ciudadanos Denis Beatriz, Clara Inés, Eduar Francisco Coronado Almanza y Eduardo Enrique Coronado Redondo, contra el numeral quinto del auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del sucesorio del causante Eduardo Enrique Coronado Vargas. 2 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07.

Folio 114-2026. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En el numeral quinto del auto apelado el Juez A quo negó la solicitud de reconocimiento de herederos formulada por el abogado Hernán Eduardo Sierra Fernández; decisión confirmada en sede de reposición. Como fundamento, adujo que, en una decisión previa de este Tribunal, calendada el 28 de junio de 2024, ya había negado dicho reconocimiento por caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, configurándose, a su juicio, una cosa juzgada.

Señaló, además, que el reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia (STC2952-2025) invocado por el peticionario ordenaba la inaplicación de dicha caducidad "en lo sucesivo", lo cual no permitía revivir situaciones procesales concluidas III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de su alzada, expuso que el A quo incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso al no reconocer como herederos a los hijos biológicos del causante.

Para sustentar su tesis, invocó la providencia STC29522025 de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que mantener la sanción patrimonial del artículo 10 de la Ley 75 de 3 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07. Folio 114-2026. 1968 constituye una discriminación inconstitucional entre hijos y que, al no haberse aprobado definitivamente el trabajo de partición, los herederos están en tiempo de ser reconocidos conforme al artículo 491 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver En aplicación del principio de consonancia que gobierna la apelación de autos (artículo 322 del CGP), esta Corporación debe limitar su estudio a los aspectos concretamente cuestionados en el recurso, sin extenderse a materias o temas distintos que no fueron objeto de reparo. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente reconocer efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial de los recurrentes, inaplicando por inconstitucional la caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a la luz del precedente vinculante fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2952-2025, aun cuando en este mismo trámite se hubieren proferido autos interlocutorios que negaron tal reconocimiento. 4 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07.

Folio 114-2026. 2. Solución al problema planteado El proceso judicial, en cuanto instrumento de realización del derecho sustancial, no puede desentenderse de los principios estructurales que garantizan su eficacia y legitimidad, entre los cuales ocupan lugar cardinal la preclusión y la seguridad jurídica. Tales instituciones no solo ordenan el iter procedimental, sino que aseguran a los asociados la estabilidad de las decisiones judiciales, evitando la indefinida reapertura de controversias ya resueltas y preservando la coherencia del sistema jurisdiccional.

En ese marco, la firmeza de las decisiones judiciales impone a las partes y al propio juez el deber de acatarlas, vedando la posibilidad de reabrir debates que han sido objeto de definición mediante providencias ejecutoriadas. Este postulado se encuentra íntimamente ligado al principio de lealtad procesal y al respeto por el acto propio, en virtud del cual las partes no pueden, sin quebrantar la buena fe (art. 83 C.P.), promover reiteradamente pretensiones ya desestimadas bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la solicitud de reconocimiento como herederos de los señores Eduardo Enrique Coronado Redondo, Denis Beatriz, Clara Inés y Eduar Francisco Coronado Almanza fue objeto de examen y desestimada en dos oportunidades: inicialmente mediante auto de 20 de febrero de 2020 y, posteriormente, mediante providencia 5 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07.

Folio 114-2026. de 26 de febrero de 2024, esta última confirmada por esta misma Corporación mediante decisión de 28 de junio de 2024, en lo medular, porque la sentencia judicial que reconoció a los recurrentes como hijos del causante, expresamente declaró la caducidad de los efectos patrimoniales que surgen de la filiación extramatrimonial e incluso señaló que carecen de vocación hereditaria, todo lo cual, repercute en el proceso de sucesión. Tal secuencia procesal evidencia que la controversia fue definitivamente zanjada dentro del trámite sucesorio, consolidando una situación jurídica particular que no puede ser desconocida sin afectar gravemente la seguridad jurídica.

En tales condiciones, la pretensión de reabrir el debate comporta un desconocimiento directo del principio de preclusión, en tanto se dirige a controvertir una decisión que adquirió firmeza tras haber sido sometida al escrutinio del juez de segunda instancia. Por ende, no erró el A quo al desestimar la nueva solicitud, pues, el artículo 133, numeral 2°, del Código General del Proceso erige como causal de nulidad insaneable el proceder «contra providencia ejecutoriada del superior», previsión que impone al juez de conocimiento un deber ineludible de abstención frente a solicitudes que impliquen contrariar decisiones firmes.

No desconoce la Sala la relevancia del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2952-2025, en 6 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07. Folio 114-2026. la cual se dispuso la inaplicación del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 por su incompatibilidad con el principio constitucional de igualdad. Sin embargo, la incorporación de nuevos criterios jurisprudenciales al ordenamiento exige una lectura sistemática que armonice su fuerza vinculante con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte fue explícita al señalar que la inaplicación de la referida disposición operaría «en lo sucesivo», expresión que, en clave hermenéutica, implica que el nuevo entendimiento rige para situaciones jurídicas no consolidadas, mas no tiene la virtualidad de desvirtuar o invalidar decisiones judiciales que, al momento de su adopción, se encontraban amparadas por el ordenamiento vigente y adquirieron firmeza conforme a las reglas procesales aplicables en su momento, como ocurre en este caso frente al asunto en cuestión. Aceptar la tesis contraria conduciría a una inaceptable erosión del principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada mutación jurisprudencial se convierta en un mecanismo de reapertura indiscriminada de aspectos ya zanjados en el proceso, desarticulando la inmutabilidad de las decisiones judiciales y afectando la confianza legítima de los sujetos procesales en la definitividad de los pronunciamientos jurisdiccionales.

Tampoco resulta de recibo la invocación del artículo 491 del Código General del Proceso como fundamento para reabrir la 7 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07. Folio 114-2026. discusión. Si bien dicha disposición permite el reconocimiento de herederos hasta antes de la sentencia aprobatoria de la partición, su alcance no puede interpretarse de manera aislada ni en contravía del principio de preclusión. La oportunidad procesal que consagra la norma está concebida para solicitudes formuladas válidamente por primera vez, o para aquellas que no han sido objeto de un pronunciamiento definitivo por razones sustanciales.

No se trata, en modo alguno, de una habilitación irrestricta para reiterar indefinidamente la misma petición bajo idénticos presupuestos, tras haber sido resuelta de manera negativa mediante decisiones ejecutoriadas. Una interpretación en tal sentido vaciaría de contenido las instituciones de preclusión y cosa juzgada, desnaturalizando la lógica del proceso.

Por consiguiente, al no evidenciarse yerro alguno en la decisión impugnada, se impone su confirmación en el apartado impugnado; advirtiéndose que, la Sala no hará pronunciamiento frente a los demás numerales del auto en comentario, por cuanto, el descontento en alzada se ciñe exclusivamente al aspecto ya examinado, amén de que ninguna de las otras determinaciones es apelable, pues, por ejemplo, el auto que decreta la nulidad por excederse el comisionado en sus facultades solo es recurrible en reposición (CGP, art. 40 inc. 2°). 8 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-07.

Folio 114-2026. 3. Costas No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado