Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: SiugjSentenciaTS 2025-00013-02

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: GRUPO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADO: RADICACIÓN: ESPECIAL LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS.

Organización Nacional de Empleados Públicos, O.N.E.P-S.I. (Organización Sindical) 76.520.31.05.001.2025-00013.02 Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 063 del diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en contra de ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS tendiente a obtener el levantamiento de fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.

De forma previa se resolverá, sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Antonio Alexander León Rivas, contra el auto interlocutorio No. 293 dictado en audiencia pública celebrada el día 31 de marzo de 2025, bajo las previsiones establecidas en los Arts. 380 del CST., y 114 CPT y SS., en la cual se declararon no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia territorial.

Conforme lo anterior, se procederá a resolver respecto al recurso elevado contra el referido auto No. 293, de mantenerse lo decidido, se continuará con la emisión de la respectiva Sentencia, con la previsión anotada, se pasa a resolver, bajo lo siguiente; AUTO INTERLOCUTORIO No. 88 Discutido y Aprobada en sala virtual No. 26 1. Antecedentes y Actuación Procesal El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra del señor Antonio Alexander León Rivas, con el objeto que se declare que i) cuenta con garantía constitucional de FUERO SINDICAL como VICEPRESIDENTE de la Organización Sindical Nacional de Empleados Públicos O.N.E.P-S.I.-, registrada en Bogotá D.C., según constancia de registro N° I-008 del 31 de enero de 2024; ii) que incurrió en faltas disciplinarias graves, que configuran la justa causa para que proceda el retiro del servicio, tal como se indicó en el fallo 000165 del 05 de noviembre de 2024, mediante la cual se sancionó al mencionado funcionario con la destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de once (11) años; en consecuencia, iii) solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical, iv) se conceda Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 permiso despedir con justa causa, conforme se dispuso en fallo 000165 del 05 de noviembre de 2024 y; v) se le condene en costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que Antonio Alexander León Rivas se encuentra vinculado a la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Dragoneante código 4114 Grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira; que forma parte de la Junta Directiva, en el cargo de vicepresidente, del sindicato en mención; que mediante fallo 000165 del 05 de noviembre de 2024, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Occidente del INPEC se declararon probados frente al señor León Rivas los cargos imputados, en consecuencia, se declaró responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en los artículos 64 numeral 2 (calificada como falta gravísima) de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el sustento factico de ese proveído y se lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; que contra el fallo 000165, el demandado no elevó recurso alguno, por ende quedó debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre de 2024; que la destitución como causal de retiro, se funda en lo previsto en el art. 49 literal G del decreto 407 de 1994.

Por lo anterior, solicita el levantamiento del fuero, para dar cumplimiento y hacer efectivo, el referido fallo. (Archivo digital No. 10 – Plataforma SIUGJ) Mediante providencia del 26 de febrero de 2025 se admitió la demanda una vez corregida, en el mismo acto se dispuso notificar y correr traslado al accionado y al sindicato, a través de su presidente WILBER GARCÍA STERLING, precisando que una vez notificados, se impartiría el tramite previsto en el art. 114 CPTSS, allí mismo se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 19–SIUGJ) El 31 de marzo del año que avanza se llevó a cabo la audiencia en mención previa identificación de las partes, con la asistencia de las partes y del presidente de la organización sindical ONEPSI; se corrió traslado al demandado y al sindicato vinculado; en respuesta se solicitó, en resumen, que se rechazaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, al demandado, no se le notificó en debida forma el fallo 000165 del 20-112024, además que se encuentran surtiendo etapa de negociación estatal y el demandado es uno de los delegados de la organización sindical; el demandante se abstuvo de reformar la demanda dentro de la oportunidad conferida.

(Archivo digital No. 31, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:49:14 –SIUGJ) En síntesis, en la respuesta a la demanda dsólo se aceptó la condición de directivo sindical del accionado y que cuenta con garantía de fuero sindical, negando lo demás. Se opuso a la pretensión de declarar que existió justa causa para la terminación de la relación por cuanto no se le garantizó el debido proceso, no tuvo la oportunidad de apelar el fallo emitido en su contra, por ende, se opone a que se conceda la orden de levantar el fuero, se conceda permiso para despedir y se lo condene en costas.

Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de competencia territorial; en cuanto a las pruebas, dijo que retira el soporte de notificación que allegó del 14 de noviembre 2024, y formuló tacha de falso frente al documento aportado por la parte demandante en el folio 181 de la carpeta 18 del expediente, alegando que la notificación no se surtió en la fecha que indica ese documento, resaltando que ese es un documentos relevante para la decisión que se pudiera tomar en cuanto a un debido proceso y para determinar la fecha real de la ejecutoria de la resolución y el consecuente término de caducidad de la acción”.

(Archivo digital No. 28, escrito de contestación y complementado en audiencia minutos 00:04:39 a 00:42:00 –SIUGJ, enlace archivo 31) 2 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 En esa misma diligencia, el a quo expidió el Auto Interlocutorio número 293, a través del cual resolvió DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS propuestas.

(Archivo digital No. 31, enlace registro audiencia minutos 01:49:56 a 01:52:45 –SIUGJ) En cuanto a la de “prescripción”, sostuvo el juez de instancia, que el fallo N°. 00165, del 5 de noviembre de 2024, proferido por el INPEC y a través del cual decidió sancionar al demandado con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS, cobró fuerza de ejecutoria el día 29 de noviembre de 2024 y la demanda fue presentada el 28 de enero de 2025, por ende, no se cumplió el término que establece el artículo 118 A. Respecto a la “falta de competencia por factor territorial”, dijo que tampoco procede por cuanto para la fecha en que fue presentada la demanda ante la Oficina de Reparto el 28 de enero de 2025, el demandado no había tomado posesión de su cargo en la ciudad de Bogotá, ya que ello se produjo el 10 de febrero de 2025, tal como se colige del documento calendado el 23 de enero de 2025 que fue suscrito por la Directora del Establecimiento Carcelario de la ciudad de Palmira y remitido al correo institucional del Juzgado, conforme la prueba decretada en audiencia”. 2.

Del recurso de Apelación. Inconforme con la decisión la apoderada del demandado la apeló, señala, frente a la primera excepción, que la resolución salió para el día 20, el traslado se dio el 23 y su procurado se encontraba en Bogotá ya para esa fecha. “Sí, efectivamente, él se tenía que presentar, pero son los días que se les dan, pues para hacer esa presentación, pues teniendo en cuanta las funciones de ellos, el traslado de ciudad, de todo lo que significa para un dragoneante hacer ese traslado”.

En cuanto a la prescripción, insiste en que no existió la notificación y si eso se dio el 5 de noviembre, el tiempo terminaría el 5 de enero, es por eso que también la solicita. (Archivo digital No. 31, enlace registro audiencia minutos 01:54:00 a 01:55:24 –SIUGJ) 3. Consideraciones. El problema jurídico que debe resolver la sala, respecto del recurso de apelación propuesto contra el auto 293 del 31 de marzo anterior, reside en determinar si, contrario a lo decidido por el a quo, es posible declarar probadas las excepciones previas propuestas, Para ello, acudirá la Sala a las pruebas decretadas en la audiencia que se llevó a cabo en esa fecha, tales como:- acta de presentación de la demanda (Pdf05); - constancia de ejecutoria del 29 de noviembre de 2024 del Fallo de Primera Instancia 000165 adiado el 5 de noviembre de 2024, proferido dentro de la Investigación Disciplinaria No. 141-20 que se adelanta en contra del señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER (Pdf14 pág.31); y el comunicado del 23 de enero de 2025 por medio del cual se pone en conocimiento el traslado que se autorizó del demandado por solicitud propia del CPAMS PALMIRA al COBOG - BOGOTA, mediante la Resolución No.013117 de fecha 20 de diciembre de 2024, emanada de la Dirección General del INPEC, para continuar prestando allí sus servicios.

(Pdf30). (Expediente SIUGJ) Entrando en materia, atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral, procede la Sala a resolver respecto la inconformidad planteada respecto de la excepción de falta de competencia por el factor territorial. 3 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 En primer lugar, conforme el fallo proferido dentro de la Investigación Disciplinaria adelantada contra el demandado, este se encuentra vinculado a la institución en el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 (Resolución de nombramiento No. 56056 del 28 de diciembre de 1999) y la dependencia donde presta sus servicios es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Palmira (Pdf14 pág.01).

Este hecho (primero) de la demanda, no se controvierte en la contestación a pesar que, en esa respuesta, el señor Antonio León Rivas, indica, como lo asevera en el recurso interpuesto, que en la actualidad está laborando en el EPC de la PICOTA, en la ciudad de Bogotá D.C, sitio al que fue trasladado mediante Resolución de N°013117 del 20 de diciembre 2024.

Es ese el argumento que sustenta la excepción de falta de competencia territorial. Entonces, además de estar prestando sus servicios en el establecimiento carcelario de Palmira, para el momento en que se adelantó la investigación, en el comunicado del 23 de enero de 2025 antes mencionado, en el que se le informó el traslado solicitado y autorizado al COBOG - BOGOTA, claramente se le indicó: “El funcionario hará su presentación el día lunes 10 de febrero de 2025 a las 7:00 am.”(Pdf30); por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de enero de 2025, resulta evidente que, como lo advirtió el a quo, la excepción no está llamada a prosperar, pues tanto la investigación que culminó con el fallo precitado, como la interposición de la acción de levantamiento del fuero, datan de fecha anterior a esa, en la que tenía que presentarse a su nuevo sitio de labor.

En este punto resulta obligado advertir que el art. 5 CPTSS (modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001), establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; y para el caso, no hay duda que el último lugar donde el demandado prestó sus servicios fue el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Puerto Palmira.

En conclusión, el fallo apelado se confirmará en este aspecto. En cuanto a la excepción de prescripción, señala el art. 119 A CPTSS (Adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001), que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, para el caso, contabilizado desde que se haya agotado el procedimiento reglamentario.

En este asunto la constancia de ejecutoria del 29 de noviembre de 2024 del pluricitado fallo 00165 del 5 de noviembre de 2024, señala con suficiencia que el ahora demandado tenía hasta el 28 de noviembre de 2024 (inclusive) para presentar recurso de apelación, lo que no aconteció (Pdf14 pág.31); a partir de esa ejecutoria se cuentan los dos meses en mención, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2025, probándose que fue en oportunidad, lo que lleva a confirmar la decisión adoptada en este aspecto que declaró no probada la excepción de prescripción. En conclusión, esta colegiatura confirmará en su integridad la decisión adoptada por el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante Auto Interlocutorio No. 293 del 31 de marzo de 2025, dictado en oralidad.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, frente al auto apelado, por no aparecer causadas. A continuación, entendiendo que la confirmación del auto permite continuar con el trámite de este asunto, el que se definió en su integridad en primera instancia, procede la Sala a impartir decisión de fondo, y para ello se profiere, la siguiente: 4 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 SENTENCIA No. 114 Discutida y Aprobada en sala virtual No. 26 4.

Decisión de primera instancia El a quo reanudó la diligencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, el 10 de julio de 2025. Luego de agotada en todas sus etapas y oídas las partes en alegatos de conclusión, emitió la Sentencia No. 063 calendada del mismo día, a través de la cual resolvió; “PRIMERO: DECLARAR que el demandante INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC demostró en el curso del presente proceso las justas causas elevadas a la CALIDAD DE GRAVÍSIMA que tiene en cuenta para solicitar el levantamiento del fuero sindical del señor ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS y poder destituir al denunciado, quien en la contestación de la demanda para este “…momento se encuentra laborando en el EPC de la PICOTA, en la ciudad de Bogotá D.C, mediante resolución de N°013117 de fecha 20 de Diciembre 2024, lo cual fue trasladado del EPC de PALMIRA-Valle del Cauca, para este nuevo establecimiento Penitenciario, siendo así que el INPEC, tiene pleno conocimiento, ya que este acto administrativo fue emitido por el Director General de esta institución….”.

SEGUNDO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL del que goza y se encuentra investido el demandado señor ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS como VICEPRESIDENTE de la Organización Sindical denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS cuya sigla es O.N.E.P.-S.I.

TERCERO: AUTORIZAR Y CONCEDER PERMISO al demandante INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., para que una vez se encuentre en firme esta providencia proceda a desvincular al demandado señor ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS atendiendo a que las justas causas que esgrime para dar por terminado su contrato de trabajo las cuales están elevadas a la CALIDAD DE GRAVÍSIMA en las normas antes relacionadas, y a dar aplicación al fallo 000165 del 5 de noviembre del año 2024 proferido por la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario INPEC Área de Juzgamiento, por lo referido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: COSTAS. A cargo del demandado señor ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.800.000,00.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandado CONSÚLTESE con el Superior.

SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”. (Archivo digital No. 39, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:58:30 –SIUGJ) En sustento de la decisión adoptada, luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación, la actuación procesal y de relacionar los hechos demostrados, detallando las actuaciones surtidas por la demandante, concluyó que estas efectivamente determinó la gravedad de la falta imputada, adecuó su conducta a la legalidad de la actuación que surtió dentro del procedimiento que llevó a cabo para el despido, conforme se dispuso en el fallo administrativo de primera instancia No. 000165 del 5 de noviembre del año 2024 que resolvió la situación disciplinaria del demandado, hallando responsable al dragoneante Antonio Alexander León Rivas, de los cargos endilgados, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por el término 11 años de conformidad, con lo que se consideró en dicho fallo; e incluso advirtió el a quo que dicho procedimiento no fue objeto de reparo por parte de la procuraduría regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, conforme lo dispuso mediante auto del 5 de junio del año 2024, proferido en el expediente E 2024 - 22044701 IUC de 2024-3663479 en el que determinó “no realizar ejercicio del poder preferente y disciplinario a la presente investigación, indicando que no existe regularidad que permita cuestionar la idoneidad con la que ha actuado la Oficina de Control 5 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 Interno del INPEC y a cumplir con las plenas garantías en favor del investido y dentro del marco legal y constitucional”.

Frente al demandado dragoneante Antonio Alexander León Rivas, dijo el a quo que de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas, se verificó la comisión de la conducta reprochada, esto es, la omisión en sus funciones, indicando que esta consistió en que el día 23 de ese mes de mayo, el demandado Antonio Alexander Rivas, “se encontraba al servicio en reja 2, que da paso la parte interna del penal, con acceso a los patios 1, 2, 3 y 4, en donde la persona privada de la libertad, Álvarez Bolaños Agustín pasó al punto de control, reja 2 con un balde, sin efectuarse en debida forma el control, siendo interceptado por el distinguido Federman Cortés Martínez, quien le efectúa el control de requisa, encontrándole un paquete envuelto en una bolsa plástica beige, que contenía una sustancia vegetal que, de acuerdo con la prueba PIPH, arrojó 1366 G de cannabis y sus derivados, por lo que se procedió dar captura a la persona privada de la libertad -PPL y se le leyeron sus derechos, y se dio inicio al procedimiento de los actos urgentes por parte del inspector Giraldo”; agregando que el privado de la libertad luego manifestó que había convenido con el demandado la suma de $200.000 por dejarle pasar algo, y que fue este quien le informó en que turno del servicio estaría para dejarlo pasar; que el mencionado recluso señaló que finalmente no le alcanzó a entregar el dinero; ante lo evidenciado, concluyó el a quo que ciertamente la falta cometida es a título de gravísima como lo determinó la demandante, pues nada justifica que el custodio, para el caso el demandado dragoneante Antonio Alexander León Rivas, haya cohonestado con el proscrito que debía vigilar, en esos términos, en síntesis, avaló el levantamiento del fuero sindical y autorizó el permiso para despedir.

En esos términos, en resumen, impartió la decisión ya reseñada. (Archivo digital No. 39, enlace registro audiencia minutos 00:20:26 a 00:52:20 –SIUGJ) 4. Del recurso de Apelación. Nuevamente la apoderado del demandado Antonio Alexander León Rivas, se mostró inconforme y formuló recurso de apelación. Señala que el despacho, dentro de las facultades que tiene para evaluar y calificar el debido proceso, frente al proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, no evaluó de manera correcta las pruebas que se tuvieron desde el día que se presentaron los hechos, como las que con posteridad se recaudaron en el proceso disciplinario.

“como primera medida, la sustento frente al informe de policía judicial obrante a folio 148 del material probatorio entregado por la demandante, diciendo, siendo aproximadamente las 13:00 del día de hoy 23/05/2020, me acerco a la exclusa ubicada entre las rejas 1 y 2, del establecimiento penitenciario Palmira, en donde observo el privado de la libertad del señor Álvarez Bolaños que está pasando la reja 2 accediendo al pasillo central que conduce a la parte interna y patios 2, 3 y 4 del establecimiento, situación que es coherente con el informe presentado por el disciplinado y ahora demandado, donde indica que el privado de la libertad fue detenido en la reja que da el acceso al pasillo entre la reja 1 y 2; contradicciones que también se presentan, al igual, que en la anotación de la minuta, a la que no se le dio trazabilidad.

Otros factores con lo que sustento frente a la apelación, la cual, lo manifiesto en el siguiente término, es importante resaltar que los procesos de la vía constitucional como administrativa se debe respetar garantías mínimas al debido proceso, como el derecho a la defensa de contradicción, a las que se tiene todo trabajador dentro de un proceso disciplinario, lo cual se adelantó a mi defendido el señor Alexander León, como se mencionó anteriormente, se evidencian vacíos donde no se le tuvo en cuenta el informe que realizó el señor León el día de los hechos, lo cual por parte de la administración en cabeza de la Jefe de Gobierno, nunca se le brindaron la debida importancia ni la trazabilidad que en materia de defensa debió estar dentro del proceso, también es claro, señor juez, que entre los derechos que tiene mi defendido no se ha vencido frente a la vía constitucional y administrativa que 6 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 se encuentra en curso.

Es por ello su Señoría que les solicito muy respetuosamente, revise con su criterio, que si se permite el debido permiso de levantamiento del fuero, se está hablando de un servidor público en carrera que ha que ha prestado el servicio a la institución penitenciaria y carcelaria durante 25 años, y si se levanta este fuero sin tener respuestas frente a las demás vías, queda vulnerable frente a la decisión que quisiera tomar la institución.” Se muestra también en desacuerdo con la condena en costas, que se va a desvincular un servidor público sin demostrarse la falta cometida y sin permitir una vía de apelación del fallo de primera instancia, solicita “reconsiderar el cobro de las costas, ya que se desvincula de la institución del INPEC y esto sería un cobro adicional.

Es todo.” (Archivo digital No. 39, enlace registro audiencia minutos 00:52:43 a 00:56:28 –SIUGJ) Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, se procede seguidamente a resolverlo conforme las siguientes, 5. Consideraciones 5.1. Problema jurídico Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera esta sala que los interrogantes que deben ser resueltos, se centran en determinar: - - Si en el procedimiento disciplinario adelantado al demandado ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, garantizó el debido proceso.

Si hay lugar a mantener la condena en costas. 5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto En este asunto no se discute por estar debidamente aceptada y acreditada, la calidad de aforado sindical del demandado ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS en su calidad de vicepresidente de la Organización Sindical Nacional de Empleados Públicos, cuya sigla es O.N.E.P-S.I., registrada en Bogotá D.C., según constancia de registro de creación y de primera junta directiva, N° I-008 del 31 de enero de 2024, y la certificación emitida por la oficina de talento humano del INPEC el 02 de diciembre de 2024, en la que de igual modo se señala que el señor LEÓN RIVAS está vinculado a la referida Institución penitenciaria y carcelaria, siendo titular del empleo Dragoneante código 4114 grado 11 adscrito a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira.

(SIGUJ, Pdf01 Pág. 33 a 34 y 37). Tampoco está en controversia que el referido funcionario, señor ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS, a partir del 10 de febrero de 2025 fue trasladado al COBOG - BOGOTA, mediante la Resolución No.013117 de fecha 20 de diciembre de 2024, emanada de la Dirección General del INPEC, para continuar prestando allí sus servicios.

(SIGUJ, Pdf30). Ni que, contra el referido servidor se adelantó proceso disciplinario, al que se dio apertura mediante Auto 205 del 12 de agosto de 2020 por la Oficina Control Interno Disciplinario Regional Occidente, y cuyo trámite se adelantó dentro del expediente No. 141-20, (SIGUJ, Pdf01 Pág. 9 a 12) y culminó con la emisión del fallo de primera instancia No. 000165 del 05 de noviembre de 2024, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo endilgado al señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.061.631 expedida en la Victoria-Boyacá; y como consecuencia de ello, declárese responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en los artículos 64 numeral 2 (calificada como falta gravísima) de la ley 1952 de 2019, de conformidad con lo considerado en el presente fallo. 7 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 SEGUNDO: SANCIÓNESE al Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER, de condiciones civiles y laborales ya conocidos, por encontrarse probado el cargo disciplinario que le fue endilgado, con la sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS; de conformidad con lo considerado en el presente fallo.

TERCERO: Por secretaría, líbrese las comunicaciones y avisos de ley de rigor, así como la notificación la presente decisión al disciplinado y/o a su defensor, haciéndoles saber que contra la presente procede el recurso de APELACIÓN, el cual podrá interponer y sustentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación; tal y como lo establece el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019.

QUINTO: En firme la decisión, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Subdirección Talento Humano del "INPEC" para lo pertinente” (SIGUJ, Pdf01 Pág. 1 a 30) Una vez se profirió constancia de ejecutoria de la anterior decisión, se solicitó a la oficina jurídica del INPEC adelantar el respectivo proceso judicial de levantamiento del fuero sindical, y ello constituye el presupuesto de la presente demanda laboral, que culminó en primera instancia, como arriba se reseñó, ordenando el levantamiento del fuero sindical y concediendo el permiso para despedir.

Conforme el recuento realizado, procede la sala a revisar los problemas jurídicos propuestos previamente, comenzando por el primero, que se circunscribe a controvertir el debido proceso en el mencionado proceso disciplinario, presentando reparos en la forma como se evaluaron algunas pruebas y se notificaron sus decisiones, amén que, señala, resulta imposible en el subjudice, proferir decisión de fondo, por la existencia de acciones que, presumiblemente, está adelantado en otras vías judiciales.

En tales términos, debe señalarse, que la competencia para conocer del asunto, reside en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo estatuye el art. 113 CPTSS, sin que las actuaciones que haya podido presentar en otras vías judiciales y que puedan estar pendientes de trámite, impidan adelantarlo o vulnere garantías legales o constitucionales del demandado.

Al contrario, lo que se evidencia en este asunto, es que al mencionado se le han garantizado todos sus derechos, ha sido oído en cada una de las etapas respectivas a través de su abogada, es decir, ha contado en todo momento con la debida representación judicial, aunado, se convocó en coadyuvancia a la organización sindical, la que participó e, igualmente, se le ha permitido ejercer con el pleno de garantías su defensa y contradicción, y es finalmente esto lo que explica el recurso de apelación que ahora nos convoca, por ende, dicha manifestación vía recurso de alzada, en cuanto a la existencia de otros trámites judiciales en curso, se tendrá como infundada.

En cuando a que se debe tener en cuenta la calidad del demandado como servidor público, y las garantías o consideración que se debe observar en el evento de autorizar levantar el fuero y proceder al despido; es preciso señalar, que la calidad de servidor público o la protección foral sindical que ostenta, no pueden ser justificante ante una eventual conducta en que haya concurrido el servidor, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-033 de 2021: “75.

Para resolver entonces el problema jurídico relativo a la constitucionalidad de la excepción al levantamiento del fuero sindical, para retirar a empleados que han sido objeto de una destitución disciplinaria, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en los términos expuestos en la presente sentencia, el fuero sindical es una garantía fundamental para el ejercicio de la libertad sindical, pero precisa, igualmente, que ella no comporta algún tipo de inmunidad para el aforado.

Es decir, que del artículo 39 de la Constitución no se deriva una exclusión de los empleados públicos respecto del control disciplinario y, por lo tanto, no autoriza a dichos servidores públicos para incurrir en faltas disciplinarias, sin que ello les acarree las 8 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 correspondientes consecuencias (62).

Una conclusión distinta sería inconstitucional, desde distintos puntos de vista. 76. Por otra parte, a pesar de que, a la luz del artículo 29 de la Constitución, la adopción de los fallos disciplinarios deba estar precedida del respeto pleno de las garantías del debido proceso, particularmente la legalidad de la falta, la defensa y la contradicción probatoria, la imposición de una sanción disciplinaria de destitución no constituye una causal objetiva del retiro del servicio, teniendo en cuenta que en dicha determinación, como verdadera decisión, que implica un componente volitivo, se requiere, entre otros elementos, una valoración probatoria y argumental para la evaluación de la conducta, su adecuación típica como falta gravísima, el examen de la antijuridicidad de la falta, así como de la culpabilidad, la ilicitud sustancial y de la presencia o no de causales de exclusión de responsabilidad.

Lo anterior no significa, de manera alguna, que la adopción de fallos disciplinarios sea una actividad caprichosa, arbitraria y sin referentes normativos, sino se trata de reconocer los componentes valorativos presentes en el proceso disciplinario, particularmente, los márgenes legítimos de apreciación reconocidos a la autoridad competente para fallar el asunto, en razón de los cuales la sanción disciplinaria encuadra en la categoría jurídica de las decisiones.

Ello significa que la constitucionalidad de la norma bajo control no podría fundarse en el carácter objetivo de la causal, es decir, en la ausencia de una verdadera decisión al respecto. 77. Por el contrario, en lo que respecta a la finalidad del fuero sindical, que consiste en el amparo de la libertad sindical frente a las decisiones del empleador que puedan torpedear la acción del sindicato, mediante el retiro del aforado o la variación de sus condiciones laborales, constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en tratándose de la ejecución inmediata de un fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación, sin calificación previa de la justa causa por parte del juez laboral, no existe afectación del fuero sindical, ya que, respecto de los servidores públicos de la DIAN, (i) la Procuraduría, como órgano constitucionalmente autónomo (artículos 113 y 279 de la Constitución), no es el superior jerárquico, en términos administrativos, del empleado aforado en la DIAN, (ii) se trata de una entidad exenta de controles de tutela por parte del empleador, de la entidad en la que labora el aforado o del ente público al que se encuentra adscrita dicha entidad, y (iii) existen suficientes elementos orgánicos, funcionales y procedimentales presentes en la Procuraduría que garantizan que el poder disciplinario no será utilizado como un instrumento antisindical, lo que constituiría un claro desvío del poder.

Al tratarse de decisiones externas y ajenas a la dirección de la entidad para la que labora el servidor público aforado, o de la entidad a la que se adscribe la misma, proferidas por un órgano independiente y que, además, en lo que respecta a los empleados aforados, otorga suficiente confianza de imparcialidad en la adopción de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la teoría de las apariencias, concluye la Sala Plena que el derecho de asociación sindical no se encuentra desprotegido con la autorización legal para la ejecución inmediata de la destitución disciplinaria de la Procuraduría, sin que la eficacia de dicho acto administrativo se encuentre en suspenso y sometida al levantamiento del fuero sindical, por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.

(…) (Subrayas y Resaltas de la Sala) Determinado lo anterior, procede esta colegiatura a revisar el tema medular del recurso planteado, referido a las presuntas irregularidades que existieron en la valoración probatoria realizada dentro del proceso disciplinario que se adelantó, indicando de una vez que, llama la atención que se pretenda verificar en detalle la valoración de las pruebas que se practicaron en el trámite del proceso disciplinario, sin que se discuta, en el proceso especial laboral que nos ocupa, la falta cometida por el servidor, su presunta gravedad e incluso si la misma tenía la justeza para provocar la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; no se solicitó ni practicó prueba alguna en este asunto para desvirtuar tales presupuestos, los que de igual modo dejó a salvo en el recurso de apelación formulado.

Entonces, respecto al argumento propuesto, se evidencia que en el fallo de primera instancia No. 000165 del 05 de noviembre de 2024, dictado en sede administrativa dentro del proceso que adelantó el INPEC en contra del demandado, en cuanto a la conducta investigada y la gravedad de la falta cometida, sancionada y atribuida a título de “gravísima” de conformidad con lo tipificado en el art. 64 de la Ley 1952 de 2019, se informó: “(…) Es así como, la conducta desplegada por el señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER alcanza el grado de ilicitud sustancial, siendo coherente con el pliego de cargos, por cuanto afectó su deber funcional, contraviniendo principios y condicionamientos que le fueron 9 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 advertidos con suficiente claridad, como quiera que el investigado no ejerció su función de requisar en debida forma al PPL que iba de transito del patio 7 a los patios 1, 2, 3, y 4 durante su servicio en la Reja 2 permitiendo que este introdujera sustancias estupefacientes al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, el día 23 de Mayo de 2020 y con esta conducta afectó sustancialmente los deberes funcionales como quiera que desconoció los principios que rigen la función pública que debe observar todo servidor público en el desempeño de su cargo, incumpliendo con los deberes e irrespetando las prohibiciones establecidas en la Carta Política y las Leyes.

Así las cosas, de acuerdo con los soportes probatorios y el sustento jurídico enunciado, se colige que la conducta del funcionario constituye ilicitud sustancial, toda vez que quebrantó deberes constitucionales al realizar funciones diversas a las que legalmente le correspondían, en razón a que el señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER conocía, primero, las normas que le eran aplicables en su condición al momento de ingresar a la Planta de Personal de Custodia y Vigilancia del INPEC; segundo, que antes de posesionarse como Dragoneante, debía observar los preceptos constitucionales y legales, enseñados y estudiados en la Escuela Penitenciaria del INPEC, donde adelantó y aprobó su curso; y tercero, aun así, es decir, conocer el respeto que debe tener ante sus superiores, decidió voluntariamente "permitir el ingreso" de cannabis y sus derivados al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

(….)

9. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD (Artículo 225F, numeral 7, ley 1952 de 2019) (….) Por lo que su actuar del señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER deviene del actuar libre y voluntario del servidor público, independientemente de que su propósito sea o no, dañino, en razón a que para el día 23 de mayo de 2020 nadie lo obligó a dar el paso del cannabis entre los patios, por el contrario de acuerdo a las declaraciones que rindió el PPL AGUSTIN ALVAREZ BOLAÑOS afirma que con anterioridad se colocó de acuerdo para hacerlo cuando estuviera de servicio y que a cambio recibiría la suma de doscientos mil pesos una vez se entregara al destinatario final.

En ese orden de ideas, la conducta endilgada al señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER, es calificada a título de DOLO, porque es claro que todo servidor público y en especial tratándose de un funcionario del INPEC, tenía pleno conocimiento que permitir introducir sustancias estupefacientes está prohibido en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, conducta contraria a derecho.

(…)

10. RAZONES DE LA SANCIÓN (Artículo 225F, numeral 9, ley 1952 de 2019) (…) Conforme con estos postulados axiomáticos, es acertado colegir que la conducta cometida por el señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER, desdice de los preceptos que gobiernan la ética de lo público, comportamiento que al ser antijurídico materializa el juicio de responsabilidad exigido en la cláusula del Artículo 6º de la Constitución Política, erigiéndose en falta disciplinaria al tenor de lo reglado en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en dicha ley, que conlleve el abuso o la extralimitación en el ejercicio de derechos, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 31 de la misma, da lugar a la imposición de sanciones disciplinarias.

(…) Este despacho tiene certeza de la existencia de la presente falta y pruebas que demuestran fehacientemente que en efecto se cometió una falta disciplinaria y se cuenta y se tiene la plena identificación del autor de la misma, que en este caso no es otro que el funcionario Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER quien sabiendo que era su deber cumplir bien y fielmente con sus deberes como servidor público, tal y como juró al momento de tomar posesión del cargo para el cual fue designado, se distanció de esos principios y sin miramiento alguno decide no cumplir con esas prerrogativas que le asisten.

(…) (Resaltas y subrayas de la Sala) (SIUGJ Pdf14) 10 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 Reseñada la conducta endilgada, la calificación de la falta, la que se estableció con sus respectivas consecuencias; y conforme lo alegado por la recurrente en cuanto acusa de una indebida valoración probatoria que existió en ese trámite disciplinario, encuentra la Sala, que de la misma prueba que allegó la demandante, del trámite del proceso disciplinario adelantado, se evidencia que en ese asunto el señor LEON RIVAS contó con todas las garantías para controvertir y solicitar pruebas, así como discutir las decisiones allá adoptadas, igualmente contó, en dicho trámite disciplinario, con una debida asistencia legal, en cabeza de la misma apoderada judicial que ahora lo representa en este proceso judicial, como lo evidencian algunas actuaciones allá surtidas: • Obra escrito de descargos rendidos el 07 de marzo de 2024 por el Antonio Alexander León Rivas a través de su apoderada judicial, Dra. Damaris Julieth Reina en el que informa como dirección para notificación electrónica el correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 243 a 257 • Mensaje que comunica oficio para fecha de práctica de pruebas, del 15-05-2024 09:40 dirigido al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 311 • Comunicado del 13-06-2024 hora 16:19 informando fecha para practica de pruebas dirigido al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 386 • Comunicación de la abogada Damaris Julieth Reina del 02-07-2024 hora 07:59 solicitando aplazamiento audiencia pruebas; desde el correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 393 • Comunicación Oficio No. JIQO-2024-2818 del 13-06-2024 hora 10:20 dirigido al correo damarisreina.20@gmail.com auto concepto procuraduría negando el ejercicio del poder preferente disciplinario.

Pdf28 pág. 512 • Informe Urgente de practica pruebas testimoniales, del 03-07-2024 hora 13:36 enviado al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 527 • Acuse de recibido, fecha práctica pruebas testimoniales 16-07-2024 hora 14:55, del correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 529 • Correo traslado de pruebas, del 31-07-2024, hora 15:27 se advierte muchas aperturas en poco tiempo, desde el correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 533 • Correo remitido el día 09 de agosto de 2024 a la 16:42 a la abogada Damaris Julieth Reina Pinto brindando información respecto a una prueba.

Enviada al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 636 • Correo remitido el día 21 de agosto de 2024 a la 16:46 a la abogada Damaris Julieth Reina Pinto informado si insiste en una prueba o coadyuva a su lo localización. Enviada al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 637 • Notificación del Auto 00012 del 04 de septiembre de 2024 hora 07:41 a la abogada Damaris Julieth Reina Pinto, y corre traslado para alegatos finales, al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 645 • Solitud de copia de todo lo actuado dentro del rad. 141-20 enviado por la abogada Damaris Julieth Reina al INPEC el día 10 de septiembre de 2024 hora 11:56, remitido desde el correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 646 • Remisión investigación disciplinaria del 10 de septiembre de 2024 hora 13:43 al correo damarisreina.20@gmail.com Pdf28 pág. 647 • Presentación alegatos de conclusión al correo damarisreina.20@gmail.com del día 24 de septiembre de 2024 16:51 Pdf28 pág. 648.

No encuentra la Sala, razones suficientes para desconocer las actuaciones surtidas en sede administrativa en materias de pruebas, nótese que la apoderada judicial que ahora discute ese trámite, al interior del proceso judicial nada indicó; el recurso de apelación formulado resulta infundado. El eje de la controversia planteada desde el escrito de contestación se centró en el hecho de que el fallo de N°000165 de fecha 05 de noviembre del 2024 no se le notificó; empero, para zanjar cualquier eventual discusión respecto a la legalidad en materia de práctica de pruebas y de toda la actuación, dentro de trámite del proceso disciplinario adelantado, conviene señalar que la propia apoderada del demandado, aportó el concepto de la Procuraduría General de la Nación, a la que acudió con el objeto de que 11 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 dicha autoridad en materia disciplinaria ejerciera el poder preferente disciplinario.

Evidenciándose el Auto con radicado E-2024-204471 – IUC-D-2024-3663479 del 05 de junio de 2024, en el que se indicó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1952 de 2019 y de la Resolución 456 de septiembre 14 de 2017, con fundamento en la solicitud de ejercer el poder preferente, incoada por la apoderada de confianza del señor ANTONIO ALEXANDER LEON RIVAS, este Despacho ordena practica de visita especial por solicitud de Poder Preferente, mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2024, y ordenó solicitar mediante correo electrónico a la Oficina de Control Interno Disciplinario con funciones de Juzgamiento de la Regional de Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC-, la totalidad del expediente del proceso disciplinario No. 141-20, y hacer visita, si es procedente, con la finalidad de evaluar la procedencia del ejercicio del poder preferente: (…) Así mismo es importante establecer que dentro del plenario todas las decisiones fueron notificadas al investigado y a su apoderada en cada una de las etapas procesales; encontrándose el expediente dentro de los términos que establece la norma, por lo que NO se considera necesario suspender temporalmente el trámite adelantado mediante procedimiento disciplinario ordinario, ya que el proceso se encuentra dentro de su curso normal, no se trata de un proceso de connotación especial ni de importancia publica, ni tampoco se observa violación alguna de las garantías procesales del investigado y/o quejoso, requisitos necesarios para sumir el poder preferente conforme lo establecido en la Resolución No. 456 de 2017.

Una vez revisado el expediente, y con relación a la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Occidente del INPEC-, la investigación se ha llevado a cabo con normalidad, pero cabe destacar que las decisiones han sido notificadas al investigado y su apoderado en cada una de las etapas procesales; siendo esta junto con las diligencias testimoniales y los oficios de la recolección de pruebas las últimas actuaciones del despacho, y encontrándose el expediente dentro de los términos que establece la norma, no se trata de un proceso de connotación especial ni de importancia publica, ni tampoco se observa violación alguna de las garantías procesales de los investigados; por lo que no se considera necesario suspender temporalmente el trámite.

Con base a la revisión exhaustiva practicada al referido proceso, conceptúa el Despacho que hasta la fecha no existe razonadamente ninguna irregularidad que permita cuestionar la idoneidad con la que ha actuado la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Occidente del INPEC, en el desarrollo de la investigación contenida en la Radicación No. 141-20, la actuación se ha cumplido con las plenas garantías en favor del investigado y dentro del marco legal y constitucional.

(Resaltas y subrayas de la Sala) (SIUGJ Pdf28 Pág. 514 a 521) Lo anterior resulta suficiente para concluir que no existió irregularidad alguna en el trámite disciplinario adelantado por el INPEC bajo el Rad. 141-20, y si bien la demandada pretendió a través del recurso elevado, abrir el debate en torno al examen de algunas de las pruebas practicadas en ese proceso, lo cierto es que en este, no planteó tal controversia ni practicó prueba distinta para discutir el fundamento de la decisión adoptada, por ende, sin prueba que calificar al interior de este juicio laboral, lo alegado queda en mera manifestación carente de sustento alguno. En cuanto a la supuesta falta de notificación del fallo N°000165 de fecha 05 de noviembre del 2024, basta indicar que dicho argumento carece de sustento; la propia apoderada judicial aportó la prueba de que dicha decisión le fue comunicada al sitio virtual, a través del cual venía actuando en el trámite del proceso disciplinario, como antes se anotó, veamos: 12 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 (SIUGJ Pdf28 Pág. 691) Obra al plenario la constancia de ejecutoria del mencionado fallo 00165 del 05-11-2024 proferida el 29 de noviembre de 2024, en la que se advierte que una vez se notificó a la Doctora DAMARIS JULIETH REINA PINTO Abogada de Confianza del Investigado el contenido del Fallo de Primera Instancia 000165 de fecha 05 de noviembre de 2024, emanado dentro de la Investigación Disciplinaria No. 141-20 que se adelanta en contra del señor Dragoneante LEON RIVAS ANTONIO ALEXANDER, el Investigado no formuló escrito de recurso de apelación por algún medio; es decir, no es cierto que no contara con la posibilidad de controvertir en sede administrativa la anterior decisión. Continuando con el análisis, se evidencia que el demandado acompañó su escrito de contestación con la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado; entre las razones en que se funda dicha decisión, se indicó que “la accionada dio cumplimiento a la notificación dado que el precepto legal señala que debe hacerse a la dirección electrónica del disciplinado o su defensor debidamente autorizadas como buzón de notificación judicial; para el caso que nos ocupa, esta se adelantó al correo electrónico de la apoderada que ha representado al accionante en cada una de las etapas surtidas dentro del proceso disciplinario”.

Es decir, la propia recurrente allega prueba que permite inferir que conoció la decisión, y aunque informó que dicho fallo fue impugnado no allegó a este asunto información de que se haya proferido decisión distinta a la señalada. (SIUGJ Pdf28 Pág. 694 a 707) En síntesis, el primer problema jurídico se resuelve en forma desfavorable para la recurrente.

Respecto al segundo, la imposición de costas, las que pide ser revocada dado que hacerse efectiva la orden emitida, impondría una carga adicional al servidor que será desvinculado, debe recordar la Sala que la procedencia de la condena en costas proviene de la ley, conforme lo preceptúa el articulo 365 CGP (que se aplica por analogía en materia laboral), norma que establece la condena en costas a la parte vencida en juicio.

Colofón, conforme las consideraciones vertidas, la Sala Confirmará en su Integridad la Sentencia de Primera Instancia No. 063 del 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 13 Referencia: Asunto: Radicado: Especial de Fuero Sindical Permiso Para Despedir. 76-520-31-05-001-2025-00013-02 Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, al no existir razones válidas y atendibles para revocar la decisión adoptada en primera instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, adelantado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS, por lo expuesto. 6.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a su favor. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad auto interlocutorio No. 293 dictado en audiencia pública celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS, a través del cual se declararon no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia territorial, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 063 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical y permiso para despedir adelantado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra ANTONIO ALEXANDER LEÓN RIVAS, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede, por lo expuesto.

CUARTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Magistrada Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 14 Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83fe496fc3a291fb377a33fdc901e16556c5c74e5d15800dbd2a68eb8afabc9c Documento generado en 05/08/2025 04:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica