TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Impugnación de actos de asamblea de Eugenia Soraya del Socorro Caro contra la Agrupación Residencial Cristales del Mediterráneo. Exp. 2023-00209-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra el auto de 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES - Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se presentó demanda de “impugnación de acta de asamblea extraordinaria”, interpuesta por Eugenia Soraya del Socorro Caro Arévalo por medio de apoderado judicial, contra la Agrupación Residencial Cristales del Mediterráneo, motivo por el que con proveído de 4 de diciembre de 20231, se inadmitió la demanda para que se subsanara la misma de la siguiente manera: “1.
INDIQUE con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de acuerdo al tipo de acción que pretende instaurar, de conformidad con 1 Archivo 6 Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 1 el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 382 ibídem, y demás normas que regentan esta clase de demandas. 2.
PRECISE los fundamentos de derecho, de conformidad con el numeral 8 del artículo 82 del Código General del Proceso, en los que se desarrollen los fundamentos en que funda los cargos en contra del acta impugnada” -La parte interesada aportó subsanación dentro del término, sin embargo, el despacho con proveído de 26 de enero de 20242 dispuso rechazar la demanda argumentando que: “En escrito enviado al correo electrónico de este Despacho, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que dice, subsanar la demanda (archivo digital 07).
Sin embargo, una vez revisado el escrito de subsanación allegado, el Despacho observa que no se dio cumplimiento a la providencia que inadmitió la demanda, como quiera que el apoderado se limitó a transcribir en literal sentido gramatical, el contenido de la demanda inicialmente presentada. Ello, no es de recibo, pues omite el apoderado, que el Despacho de manera cuidadosa, procedió a calificar la demanda, advirtiendo que las pretensiones incoadas eran confusas y desviadas del objeto o fin primordial de un juicio de impugnación de actas de asamblea.
En efecto, pide el abogado como pretensiones que, “(…) declarando la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, viola el reglamento contenido en la escritura pública No 1021 de fecha 08 de agosto de 2022 de la Notaria Primera del Circulo de Girardot, ya que el motivo de citar debe ser por aspectos tales como “necesidades imprevistas o urgentes de la Agrupación lo ameriten”, y el motivo por el cual se cito fue por desavenencias internas del consejo de administración; así como el hecho de no contar con el coeficiente exigido en el reglamento de propiedad horizontal art. 61 y 59.
Y que “(…) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca el fundamento de la presente impugnación, por considerarse contraria a los reglamentos y la constitución política de Colombia la asamblea 2 Archivo 9 Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 2 extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, así como su desarrollo y determinaciones, por violar incluso derechos fundamentales tales como el debido proceso.
De conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso, se pueden impugnar los actos o decisiones de asambleas de personas jurídicas de derecho privado, con el fin de que se declaren nulas, inválidas o ineficaces, de acuerdo a los cargos que se imputen al acto demandado, figuras que generan consecuencias jurídicas diferentes, dependiendo de los efectos que el acto demandado llegue a proyectar en un futuro.
Entonces, la técnica jurídica del profesional del derecho debe verse reflejado en cuestiones básicas como son consignar unas pretensiones acordes con el tipo de acción que intenta adelantar, como se le exigió en el auto que ordena corregir la demanda, pues no era aceptable que se deprecara simplemente “declarar la nulidad la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, viola el reglamento contenido en la escritura pública No 1021 de fecha 08 de agosto de 2022 de la Notaria Primera del Circulo de Girardot, ya que el motivo de citar debe ser por aspectos tales como “necesidades imprevistas o urgentes de la Agrupación lo ameriten”, y el motivo por el cual se cito fue por desavenencias internas del consejo de administración”, sin conocer realmente el acto propiamente dicho, que califica como nulo o ineficaz de la asamblea.
Y en cuanto al segundo pedimento, esto es, que “se reconozca el fundamento de la presente impugnación, por considerarse contraria a los reglamentos y la constitución política de Colombia la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, así como su desarrollo y determinaciones, por violar incluso derechos fundamentales tales como el debido proceso”, siendo absolutamente confuso lo pretendido, como quiera que no se ajusta ni armoniza con lo que generalmente se pide y decide en este tipo de acciones de impugnación de actas de asamblea, ni se descifra lo que se pretende con ello.
Cabe aclarar, que el hecho que los Jueces debemos interpretar las demandas, cuando las mismas sean confusas o poco entendibles, no significa que sean los Despachos quienes deban corregir los errores interpretativos y jurídicos de los profesionales del derecho, y de paso, deban organizar y realizar sus demandas en debida forma. Es precisamente esa oportunidad que la ley procesal les concede a los apoderados y las partes, cuando se ordena corregir las demandas, con el fin de que las acoplen a las exigencias jurídicas y legales que se echan de menos por los Jueces cuando leen, estudian, analizan y finalmente Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 3 califican las demandas con el fin de admitirlas, inadmitirlas o rechazarlas.
Pero como se dijo al principio, lastimosamente el apoderado de la parte demandante, simple y literalmente, trascribió en idéntico sentido gramatical, lo mismo que había dicho en su demanda, y por lo cual se le había ordenado corregir por el Juzgado en la providencia de 4 de diciembre de 2023” - Contra esa determinación la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 14 de marzo de 20243.
EL RECURSO Se formularon los siguientes reparos: - Señaló que “no se comparte el criterio del fallador de instancia respecto de establecer que el art. 382 del C.G.P., permite impugnar los actos o decisiones de asambleas de personas jurídicas de derecho privado con el fin de que se declaren nulas, invalidadas o ineficaces, de acuerdo a los cargos que se imputen al acto demandado, figuras que generan consecuencias jurídicas diferentes, dependiendo de los efectos, que el acto demandado llegue a proyectar en un futuro, pues dicha interpretación resulta muy sesgada, respecto de los actos que pueden ser precisamente atacados ante la jurisdicción, con ello sería tanto como que solo los actos de asamblea de personas jurídicas serian la autorizadas por ley para ser reprochadas, cuando la norma sustancial y procedimental admite precisamente atacar los diferentes actos desplegado por los órganos que administran o dirigen la copropiedad como seria en este caso”; concluyendo: “Así las cosas, no sería admisible jurídicamente dicha interpretación ante el caso que nos ocupa, precisamente porque tanto los hechos tiene relación con las pretensiones siendo las primeras el fundamento de estas últimas, con lo cual no se podría denegar la administración de justicia, y sobre todo cursar un proceso 3 Archivo 12 Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 4 declarativo, en el que a la parte demandada se le debe respetar el derecho fundamental al debido proceso, siendo esta quien despliegue los actos que contravengan ´precisamente los hechos y pretensiones de la demanda”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el rechazo de la demanda es de plano, cuando: i) se presenta sin ningún trámite previo y ii) acorde con las causales expresas del inciso segundo del artículo 90 del C.G.P.; con posterioridad, cuando viene como consecuencia de una inadmisión de demanda, sin que en el plazo de los cinco días se haya observado lo indicado por el Juez, o, también se puede dar, cuando se ha propuesto la excepción previa de inepta demanda y prospera, sin que dentro del término de tres días siguientes al traslado por secretaría de que trata el artículo 110 del C.G.P., se hubiese enmendado la corrección de rigor.
De modo que, sólo procede el rechazo de la demanda al presentarse las siguientes causales: 1. La demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el Juez. 2. Al prosperar la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y no corregir el demandante las fallas observadas en el término de tres días.
(art. 101 numeral 1º C.G.P.) 3. Que el Juez carezca de jurisdicción. 4. Que el Juez no tenga competencia. 5. Cuando el proceso tenga término de caducidad para iniciarlo y aparezca claramente que ya está vencido ese plazo. Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 5 6. Cuando no se agota la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos.
En el artículo 82 del C.G.P. se determinan los requisitos generales que debe contener el libelo de la demanda, y adicionalmente los artículos 83 y 84 de esa misma codificación, establecen los requisitos especiales para determinadas demandas, como los anexos obligatorios a presentarse. En el caso objeto de estudio, se inadmitió la demanda por dos aspectos; sin embargo, el motivo de rechazo de la misma surgió frente al incumplimiento del numeral 1° donde se requirió a la interesada para que indicara “con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de acuerdo al tipo de acción que pretende instaurar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P., en concordancia con el artículo 382 ibidem, y demás normas aplicables que regentan esta clase de demandas”, en ese sentido, la actora mediante escrito de subsanación visible a archivo 7 del expediente digital, precisó las pretensiones de la siguiente manera: “PRETENSIONES: Sírvase autoridad de conocimiento, emitir sentencia, declarando la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, la cual viola el reglamento y/o estatuto de la Copropiedad Agrupación Residencial Cristales del Mediterráneo contenido en la escritura pública No 1021 de fecha 08 de agosto de 2022 de la Notaria Primera del Círculo de Girardot, esto es lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal art. 61 y 59.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca el fundamento de la presente impugnación, por considerarse contraria a los reglamentos y/o estatutos la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023, así como su desarrollo y determinaciones, por violar incluso derechos fundamentales tales como el debido proceso” Posteriormente, la demanda fue rechazada por el juzgador de primera instancia tras considerar que, “pues no era aceptable que se deprecara simplemente Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 6 “la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 02 de septiembre de 2023…”, sin conocer realmente el acto propiamente dicho, que califica como nulo o ineficaz de la asamblea”, adicionando frente a la segunda pretensión que es absolutamente confusa “como quiera que no se ajusta ni armoniza con lo que generalmente se pide y decide en este tipo de acciones de impugnación de actas de asamblea, no descifra lo que se pretende con ello”.
Así las cosas, de haberse inadmitido la demanda de forma completa y clara, imponiéndole a la interesada aclarar la pretensión primera porque no se encuentra acorde con la clase de acción que pretende incoar y el fundamento con el que solicita la misma, además de exponer que la pretensión segunda resultaba confusa porque “no se ajusta… con lo que generalmente se pide y decide en ese tipo de acciones de impugnación de actas de asamblea, ni se descifra lo que se pretende con ello”, otro sería el rumbo del trámite que antecede; pero, ante un requerimiento confuso e impreciso, hizo que el escrito subsanatorio presentado resultara insuficiente para el despacho.
En efecto, es al momento en que se presenta la demanda cuando el Juez debe analizar si reúne o no los requisitos legales; en el primer caso debe admitirla o en el segundo, señalar los defectos de los cuales adolece para que sean corregidos en el término de cinco días y en este último evento, solo podrá rechazarse sino se subsanan esas falencias, porque en caso contrario, deberá admitirse así se encuentre en esa oportunidad que existen otros vicios que no advirtió en su momento; véase, que en el caso de estudio, simplemente se requirió a la demandante para que precisara las pretensiones de acuerdo al tipo de demanda que se instauró, sin embargo, hasta la ocurrencia del rechazo fue cuando se explicó con detalle lo que en realidad requería el despacho.
Al respecto ha dispuesto la doctrina: Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 7 4 “Para inadmitir una demanda el juez debe proferir un auto motivado en que específicamente señale los defectos que encuentra en ella con el fin de que el demandante los subsane dentro del término de cinco días so pena de que si no lo hace en dicho término, se rechace la demanda.
“Debe abstenerse de pronunciamientos abstractos y generales como advertir porque “el poder no se ajusta a los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que precisará en concreto la razón de la inadmisión, tal como lo exige el inciso final del art. 85 al prescribir que: “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda”, única forma como el demandado puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregirla, o que es tanto más perentorio si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo que cabe esperar la máxima claridad de los jueces en el señalamiento de los defectos que encuentren en una demanda, ya que si se inadmite un libelo por determinados defectos, sin observar que faltaron otros requisitos fuera de los ya anotados, no se cumple el fin de saneamiento inicial del proceso y deja al abogado en total incertidumbre pues tratará de adivinar cuál sería el o los requisitos incumplidos de acuerdo con la sibilina determinación, con el riesgo de que el funcionario la rechace al indicar que no era la corregida la falla advertida.
Reitero que es deber del juez, señalar concretamente cuales son los requisitos que no se cumplieron, porque él, a diferencia del legislador, decide para el caso específico y es su obligación precisar exactamente cuál es la falla o fallas que deben ser subsanadas y no mencionar en abstracto que las encuentra, errada forma de decisión que debe ser proscrita de nuestros estrados judiciales” Nótese entonces que al tener dicha argumentación como punto fundamental para inadmitir y luego, rechazar la demanda, el Juez de instancia incurrió en un error procedimental por “exceso ritual manifiesto” al puntualizar que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, cuando de manera general se solicitó indicar con precisión las pretensiones de la demanda sin enunciar las falencias que con detalle plasmó en el auto que rechazó la demanda. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tomo 1(2019) pág. 538 Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 8 Así las cosas, al Juez le está vedado imponer más cargas a los demandantes que las que la ley le atribuye, máxime cuando el actor subsanó la demanda conforme a los requerimientos efectuados por el A quo al calificar el libelo genitor, que si bien no suplió lo pedido por el funcionario judicial – el actor cumplió con la carga impuesta por el juzgado, motivos por los que el Despacho avizora razón suficiente para darle vía a la petición de admisión del asunto en cuestión, por lo que se colige que habrá de revocarse el proveído censurado; ello sin perjuicio de que, bien, en trámite de excepciones previas o al momento de fijación del litigio, se puedan dar las oportunidades para esclarecer lo reclamado.
Por lo anterior, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar, se ordena que el libelo introductorio sea admitido, conforme los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 9 (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4991381574e0625dc05d022b656a53cffbf324388d6f4a499162e393e3a82ea Documento generado en 20/06/2024 02:04:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25307-31-03-001-2023-00209-01 Número interno 5719/2024 10