REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL). Demandantes: MARINO ESPINOSA TABARES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-0032023-00124-01.
ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia anticipada No. 012 proferida por ese despacho judicial el 18-12-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, centralmente el extremo recurrente plantea que el fallo de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria.
Y aduce lo que seguidamente se sintetiza: (i) según el certificado de existencia y representación legal, la empresa CETSA S.A. ESP “…es una compañía, perteneciente al grupo celsia…”, llamando la atención no sólo que en la información suministrada a los usuarios por los diversos canales se alude a Expediente electrónico: “76834310300320230012401”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01PrincipalParte1”, archivo: “93ActaAudiencia20250116”, enlace: “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/30cb9b5d-1a00-4739-8fe164f802cde9c8”, minuto: 00:53 a 22:03.
Al mediar solicitud de la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (minuto 24:25 a 26:00), el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de memorado fallo fue adicionado en el sentido de indicar que se niegan las pretensiones agitadas en contra de “…CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y de la demandada SURA S.A., e igualmente esto comprende la negativa de las, el llamamiento, por ende, el llamamiento en garantía que se le hizo por parte de CELSIA a la entidad mencionada ASEGURADORA SURA…” (minuto 26:03 a 27:57 y archivo: “93ActaAudiencia20250116.pdf”, páginas 5 y 6). 1 Proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD AQUILIANA.
Demandantes: MARINO ESPINOSA TABARES y OTROS. Demandados: CELSIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2023-00124-01. ello, sino que en la póliza No. 0134588 aparece como asegurada “…la compañía de electricidad de Tuluá s.a. e.s.p y/o, que por sus siglas, abreviadas significa cetsa…”;
(ii) a pesar de haberse puesto de presente en la audiencia del 18-12-2024 que estaban dadas las condiciones del artículo 61 del C. G. del Proceso para la vinculación litisconsorcial de CETSA S.A. ESP, el a-quo omitió efectuar manifestación alguna al respecto; (iii) no obstante que la demanda igualmente se enderezó de forma directa contra la compañía aseguradora, esa petición “…tampoco fue tenida en cuenta por el señor juez…”;
(iv) el a-quo se refirió a las excepciones previas formuladas por la compañía aseguradora y CELSIA dejando de lado los motivos y anexos consignados en la demanda “…que demuestran que CETSA es una empresa subsidiaria y subordinada de CELSIA, y que por solidaridad le asiste responsabilidad en el caso que nos ocupa, conforme a las legislaciones del código civil, código general del proceso, la ley 45 de 1990 y ley 222 de 1995…”; y (v) la condena en costas impuesta en la sentencia “…es totalmente desproporcionada, pues hubiese sido suficiente con negar las pretensiones, pero no endilgarle además una responsabilidad económica, que de ninguna manera pueden pagar, pues para el [afectado directo] y su familia es suficiente con las secuelas, ya conocidas…”2. 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien; en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. 2 Ibídem”, archivos: “91RecursoApelacion20241219”.
Proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD AQUILIANA. Demandantes: MARINO ESPINOSA TABARES y OTROS. Demandados: CELSIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2023-00124-01. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4.
Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 012 proferida el 18-12-2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado negó TOTALMENTE las pretensiones de la demanda.
Proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD AQUILIANA. Demandantes: MARINO ESPINOSA TABARES y OTROS. Demandados: CELSIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2023-00124-01. recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-03-003-2023-00124-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4931ba42ff499abe8870b501e6944c96b9c3df909516f70df33f61dc818c719 Documento generado en 21/03/2025 05:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica