Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE EN REVISIÓN: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO INADMITE RECURSO - MARTHA OLIVA QUINTERO HENAO - YERSI SANTIAGO CRISTANCHO PINILLA LUIS HERNANDO MORALES MORA - MARÍA EUGENIA MORALES MORA 68-679-22-14-000-2025-00021-00 Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, el apoderado judicial de MARTHA OLIVA QUINTERO HENAO interpuso Recurso Extraordinario de Revisión por la causal 6ª del artículo 355 del C.G.P., del que se procede a realizar el estudio de admisibilidad, así;
CONSIDERACIONES: El artículo 354 del Código General del Proceso, prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y bajo el principio de la taxatividad, únicamente, por las especificas situaciones establecidas por el legislador en el artículo 355 ibídem. Al respecto de este medio extraordinario, la H. Corte Suprema de Justicia a doctrinado que “[S]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9° ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias (SC5052, 23 nov. 2021, rad. n.° 2018-00486-00).” (Sentencia SC2962-2022). 1 04Acta de Reparto.pdf Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Inadmite Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00021-00 Claro está que este recurso no constituye un espacio donde puedan debatirse las mismas pretensiones o excepciones ya evacuadas en la respectiva sentencia, sino que se erige como “(…) un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-0105700).” (Sentencia SC2962-2022).
Señala el artículo 357 del C.G.P., que, “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” Entonces, revisado cuidadosamente el escrito de demanda, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P., que, regula lo atinente al estudio de admisibilidad del mismo, advierte el Tribunal, que, el recurso extraordinario de revisión deberá inadmitirse para que se subsanen las falencias de tipo formal que se observan, como se expone a continuación; 1.
La causal de revisión incoada por el peticionario en la demanda es la contenida en el numeral sexto del artículo 355 del C.G.P., esto es: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente…”. 2.
En el caso sub-examine deberá la parte actora dirigir la demanda, en contra de la persona y/o personas que fueron parte de los procesos de simulación absoluta -Rad. 2008-00251-00- y simulación relativa -Rad. 2011-00179-00, acumulados según se señala; adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión a través del presente recurso extraordinario; en tanto verificado el escrito inicial se observa que dirige la demanda contra el Juzgado que profirió la decisión que hoy censura.. 3.
Deberá la parte demandante adecuar la situación fáctica planteada, a la causal de revisión incoada, esto es, teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de fraude o colusión deben ser ajenos al proceso de simulación y/o de las actuaciones posteriores a la sentencia allí proferida. 4. Deberá la parte actora, indicar con claridad la fecha precisa en que se profirió la sentencia dictada al interior de los procesos acumulados simulación absoluta -Rad. 2008-00251-00- y simulación relativa -Rad. 2011-00179-00 Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Inadmite Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00021-00 adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander y, el día en que la misma quedó ejecutoriada. 5.
Los hechos constitutivos de la casual invocada deberán redactarse individualmente y de forma clara, precisa y concreta, de modo tal, que, cada uno de ellos admita una única respuesta afirmativa o negativa por parte de los demandados. Aclara la Sala, que, la redacción de la totalidad de los hechos en la forma en que se hizo corresponde a una multiplicidad de sucesos acumulados, los cuales impiden, que, los demandados contesten de manera afirmativa o negativa los mismos. 6.
De conformidad a lo reglado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante deberá precisar los canales digitales y/o físicos donde deberán ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos -si los hubiere- y los peritos –si los hubiere-, verificado el escrito inicial, se observa que respecto de María Eugenia Morales Mora y Hernando Morales Mora, estableció la misma dirección de notificaciones, correspondiendo ésta a la de “su abogado”. 7.
Acorde con el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante no acreditó que a la presentación de esta demanda o simultáneamente a ello envió copia de la misma y sus anexos a todos los demandados, o que haya procedido, conforme a la regulación de la norma a que se ha venido haciendo alusión. 8. No se observa acápite de pretensiones, en este sentido, se indica que las pretensiones de la demanda, deberá adecuarse a lo señalado en el inciso primero del artículo 359 del C.G.P., atendiendo para ello la respectiva causal de revisión alegada. 9.
La parte demandante en el acápite de pruebas señaló, que, se tenga como prueba el link del expediente digital del proceso a que se ha hecho referencia en éste recurso, donde “se pueden extraer todos los testimonios relacionados como soporte de la causal invocada para el recurso de revisión y todas las demás piezas procesales que soportan la argumentación tales como copia de la escritura en donde consta el modo de adquisición que fue por trabajo de partición y adjudicación en Sucesión, donde la señora Marta Quintero no fue la única adquirente.” En este orden de ideas, se aclara a la parte recurrente, que, las pruebas documentales y testimoniales que se soliciten deberán ser pertinentes y conducentes de cara a acreditar la causal de revisión invocada, esto es, artículo 355-6 del C.G.P. 10.
Finalmente, se observa que conforme lo requiere el artículo 5° inciso 2° de la Ley 2213 de 2022; “(…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)”. La dirección electrónica relacionada por el profesional del Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Actuación: Auto Inadmite Recurso Radicado: 68-879-22-14-000-2025-00021-00 derecho en el poder, no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le requiere actualizar su correo electrónico. 11.
La parte demandante deberá presentar la demanda y sus anexos debidamente integrada en un solo escrito, en medio digital, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Por tal razón, se inadmitirá la demanda para que la parte actora dentro del término de cinco (5) días subsane los defectos anotados, so pena de rechazo conforme dispone el inciso segundo artículo 358 C.G.P.-.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por MARTHA OLIVA QUINTERO HENAO a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander. En consecuencia, la parte actora deberá dentro del término de cinco (5) días subsanar los defectos anotados en la parte motiva de este proveído, so pena de rechazo conforme dispone el inciso segundo artículo 358 C.G.P.SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.590.069 y T. P. No. 173.025 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente conforme y para los fines indicados en el memorial poder 2 visible en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado 2 03Poder.pdf Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72bf8ac6f7952412a9630bdcb4aa0f31786cc6d63a7d43dfd5fc181ebc7bdc60 Documento generado en 19/06/2025 05:17:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica