REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rdo. 012201900098 03 Revisada la actuación se advierte que el Tribunal asumió competencia para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sin reparar en que el apelante no es parte en el proceso ni apoderado de la demandante, razón por la cual carecía de legitimación para plantear dicha impugnación. En efecto, es claro que el señor Camilo Araque Blanco no es parte en el proceso: ni formuló demanda, ni pertenece al grupo al que ella se refiere.
En un momento del trámite, específicamente durante la audiencia de conciliación verificada el de 27 de enero de 20231 y para esa única gestión, fungió como apoderado de la señora Silvana Escobar, en virtud de la sustitución -restringida- que le hizo su representante judicial, el abogado Juan David Mesa2, quien reasumió su tarea como mandatario de aquella en la vista pública de 21 de abril siguiente3.
No existe ningún acto procesal de parte que habilite la intervención en el proceso del señor Araque, mucho menos para asumir la vocería de alguno de los contendientes. Por tanto, carecía él -y carece- de legitimación para recurrir la sentencia porque, se insiste, no tiene la condición de parte, ni es apoderado. En rigor, es un tercero ajeno a esta acción de grupo.
Con otras palabras, si la legitimación es uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, no podía el Tribunal asumir competencia funcional en este caso, la que, por ser insaneable (CGP, art. 16), impone pronunciamiento oficioso. En este punto se recuerda que, según la doctrina: (…) al interponer cualquier recurso, es necesario tener en cuenta que 1) debe contarse con la necesaria legitimación para recurrir; 2) debe formularse el recurso de manera oportuna; 3) deben cumplirse por el recurrente las cargas y exigencias legales necesarias para la adecuada tramitación y decisión no solo del recurso, sino del 1 2 3 01CuadernoPRincipal, arch. 055. 01CuadernoPRincipal, pdf. 054. 01CuadernoPRincipal, arch. 068 y pdf. 069.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil proceso; y 4) deben interponerse en contra de providencias que admitan la impugnación4. Sobre el primero de estos requisitos, la Corte Constitucional ha puntualizado que: La legitimación para solicitar la revisión del caso por una autoridad judicial de superior jerarquía se encuentra en cabeza de la parte a quien le haya sido desfavorable, total o parcialmente, la providencia o el tercero que cumpla con lo dispuesto en el artículo 71 de dicho ordenamiento procesal (art. 320, CGP)5.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2024, para, en su lugar, inadmitir el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que admitió la apelación de la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2024, inclusive. 2.
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por falta de legitimación del recurrente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Sanabria Santos, Henry. Derecho Procesal Civil General. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 666. 5 C. Const., sent. SU418, sep. 11/2019. Exp.: 012201900098 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b10da2c18f1070c6903b73d195d7a7324a508e04e196c0d5e3aecc2ea99ec25b Documento generado en 26/11/2024 02:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 012201900098 03