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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00633-01 CONFIRMA 2026-00108-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3110-001-2025-00633-01 RADICADO INT. 2026-0108-01 APERTURANTE: ALBERTO ANTONIO VILLADA FORERO CAUSANTE: MANUEL OMAR PEÑALOZA Proceso - Sucesión Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de sucesión promovido por ANTONIO VILLADA FORERO, del que es causante MANUEL OMAR PEÑALOZA RODRÍGUEZ.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 4 de febrero de 20261 y en éste, se decidió rechazar la demanda y con ello el archivo del asunto. El fundamento central del Juzgador para adoptar esa determinación radicó en que, dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante 1 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00108-01 no presentó escrito alguno encaminado a la subsanación de la demanda, pues en efecto, mediante auto del 15 de enero de 20262 se dispuso su inadmisión, advirtiéndose la falta de precisión en la cuantía, en los términos del numeral 5° del artículo 26 del Código General del Proceso. Ello, por cuanto, tratándose de un asunto sucesoral que involucraba un bien inmueble, la cuantía debía establecerse con base en su avalúo catastral y no en un valor comercial, aspecto que el a quo estimó indispensable para efectos de determinar la competencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fundamentó en que al involucrar la sucesión un bien inmueble, debía considerarse como avalúo, aquel comercial allegado con la demanda, invocando como sustento de ello el numeral 4° del artículo 444 del Código General del Proceso.

Aduce, que el avalúo catastral es una regla supletiva y objetiva, que para nada excluye el uso del avalúo comercial debidamente elaborado por un perito idóneo, el que a su parecer refleja la cuantía real y no la ficticia del bien, no afectando ni la cuantía ni derechos de terceros. Finalmente, menciona que el artículo 90 de la codificación procesal, solo procede ante efectos formales sustanciales, no ante diferencias interpretativas sobre la forma de estimar la cuantía, sobre todo cuando en ese sentido si cumplió con ese aspecto.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien 2 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00108-01 en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte.

Ahora, la demanda en el proceso civil es un acto de primordial importancia, porque constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Judicatura petición de que administre justicia, a través de un proceso, cuyo comienzo precisamente se da con ésta, en donde se encuentra recogida la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso y los especiales que para el caso indique la norma.

La Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que se conserva en la actualidad, expuso que “al considerarse que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.

Desde lo procesal, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juez puede optar por i) admitir la demanda en caso de que se reúnan los requisitos de ley, ii) inadmitirla para que el demandante subsane las falencias que puedan advertirse de su estudio, so pena de rechazo o, iii) rechazar la demanda en las específicas circunstancias que autoriza la 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00108-01 misma disposición y aquellas otras de carácter especial, siendo labor del operador judicial ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales, so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley.

Por tanto, para adoptar esa determinación, el juzgador debe estar desprovisto de apreciaciones que puedan causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser extremadamente cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.

CASO CONCRETO Hechas las anteriores apreciaciones y dado que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la inconformidad frente a la providencia que la inadmitió, como lo establece el inciso 5° del artículo 90 aludido, en el asunto que ocupa la atención de esta Magistratura se observa que inicialmente el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dispuso la inadmisión de la demanda mediante auto 15 de enero de 2026, indicando las falencias que consideraba debían ser subsanadas.

Luego, procedió al rechazo de la demanda al no haber encontrado escrito alguno encaminado a la subsanación. Bien, para dilucidar la problemática que se presenta en este asunto, debemos reiterar que, tratándose de requisitos de la demanda, los mismos se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, y los que para algunos aspectos en particular sugiera esta misma obra.

Partiendo de allí, es decir, de la especificidad que existe en materia de requisitos que han de ser exigibles por el juzgador al momento de evaluar 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00108-01 la admisión de una demanda, en el proveído por medio del cual se inadmita la misma, se debe invocar la causal especifica por la cual se adopta tal decisión. Acudiendo al auto inadmisorio, allí el Juzgador encontró indebidamente fijada la cuantía, considerando que tratándose de un asunto que para efectos de la determinación de su competencia requería con mayor rigor de esa precisión. Al respecto aseguró que: “No existe certeza sobre la cuantía pues del bien inmueble relacionado se estipula un valor comercial, respecto de lo cual se debe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 del C.G. del P. la cuantía en los procesos de sucesión se encuentra determinada por el valor de los bienes relictos y en caso de los inmuebles será el avaluó catastral y es este criterio el que se debe tener en cuenta, por expresa disposición legal, para determinar la competencia del juez que debe conocer el trámite procesal; razón por la que se deben aportar los documentos que certifiquen el valor catastral, para determinar la cuantía procesal y consecuente competencia. Cabe advertir que, si los interesados utilizan otro criterio de avalúo para los efectos de los inventarios y avalúos, lo propio se debe hacer en la respectiva diligencia, pero en este momento procesal se debe indicar y soportar mediante la correspondiente prueba el avalúo catastral pues el que define la competencia…”.

Requerimiento frente al cual la parte demandante guardó absoluto silencio. No obstante que fue así, la apelante aduce que se trató de una exigencia innecesaria, que incluso resulta lesiva de su acceso a la administración de justicia, criterio que, para esta Sala Unitaria se advierte desacertado. Es que, al descender en el escrito de demanda, prima facie se advierte que se estableció en el acápite denominado “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, que esta equivalía a la suma de $227.464.018, suma que derivó de la “RELACIÓN DE BIENES” que del causante efectuó dentro de los cuales el primero de ellos, correspondía a un bien inmueble, mismo al que le asignó 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00108-01 como valor la suma de $164.132.000, siendo ese preciso tópico el que llamó la atención del a quo, para extrañar la falta de indicación del valor catastral de este, requerimiento que justificó en la normatividad que rige la materia. A saber, el numeral 9º del artículo 82 del Código General del Proceso establece como requisito de la demanda “la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”.

Disposición que sin atisbo de duda permite inferir que debe acudirse a aquellas reglas que también fijó el legislador para la determinación de la cuantía, que no son otras que las compiladas en el artículo 26 ibidem; y para lo que aquí interesa, que es la sucesión, en el numeral 5° consagró: “En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en caso de los bienes inmuebles será el avalúo catastral”.

Quiere decir lo anterior que, dado que la interpretación de la normatividad procesal debe realizarse con un sentido lógico y eficaz, el legislador no concibió la fijación de la cuantía como una formalidad cualquiera, sino como un criterio orientado a determinar la competencia; de ahí que el entendimiento adoptado por el Juzgador resulte acertado.

Con lo anterior, se desvirtúa el aspecto medular de la inconformidad, pues la recurrente sostiene que exigir el avalúo catastral del inmueble desborda los requisitos legales de la demanda, especialmente cuando optó por aportar un dictamen pericial que fija un valor comercial, el cual, a su juicio, es el que determina la verdadera competencia. Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo, en la medida en que las disposiciones aplicables, que son precisamente las que deben examinarse al momento de la admisión de la demanda, no contemplan el avalúo comercial como criterio para la determinación de la cuantía, sino que, de manera expresa, remiten al avalúo catastral. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00108-01 Además, en cuanto a la alegada limitación del acceso a la administración de justicia, se observa que el Juzgado, para la obtención de dicha información (avalúo catastral), no impuso a la demandante tarifa legal ni carga probatoria específica, ni le exigió el cumplimiento de formalidades particulares, limitándose a requerirla para la determinación del valor correspondiente, y allegara los documentos que dieran cuenta de este.

No obstante, la parte interesada no atendió tal requerimiento dentro de la oportunidad concedida para subsanar, la cual transcurrió en absoluto silencio, de lo que se infiere que, a la fecha, la cuantía del proceso permanece indeterminada. Se hace énfasis en lo anterior, porque ciertamente, en ocasiones los operadores judiciales imponen exigencias no previstas, mismas que en ocasiones pueden tornarse de difícil cumplimiento y, en efecto, afectar el acceso a la administración de justicia, no es esa la situación que aquí se presenta, pues, como ya se indicó, la causal de inadmisión encuentra pleno respaldo en la normativa procesal aplicable.

Ahora bien, el hecho de que la aperturante de la sucesión haya acudido, por cuenta propia, a la elaboración de un avalúo comercial del bien inmueble que integra la masa de bienes relictos, no constituye una carga que le correspondiera para efectos de su solicitud, al menos en esta etapa procesal. De ahí que, aun cuando realizó dicho esfuerzo, ese avalúo no suple en modo alguno el catastral, que es el criterio expresamente previsto por el legislador para la determinación de la cuantía. En ese orden de ideas, y en abierta discrepancia con lo sostenido por la recurrente, la decisión adoptada en primera instancia no solo se ajusta a derecho, sino que responde de manera estricta a las disposiciones que gobiernan la materia, motivo por el cual, sin que se requieran mayores consideraciones, habrá de confirmarse íntegramente. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00108-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 4 de febrero de 2026, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8