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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00026 35Auto20251202ConcedeAmparoPobreza 2025-00133

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Nulidad Escritura Pública. Auto Radicación 54498-3103-001-2020-00026-02 C.I.T. 2025-0133 San José de Cúcuta, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Corporación sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por los demandados LORENA ANTONIA y LEANDRO EMÉRITO RUEDA HERRERA, y CRISTIAN JOSÉ y NOREXY MILENA RUEDA BLANCO dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación por ellos incoado frente a la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley General del Proceso, es procedente el reconocimiento implorado comoquiera que la solicitud fue presentada por los censores extraordinarios, quienes bajo juramento manifestaron “su situación económica actual” para los fines de ser cobijados bajo la figura de amparo de pobreza. Del balance financiero se advierte que, aunque no carecen de recursos, no se observa capacidad o flujo de dinero en efectivo que les permita costear el monto de la caución, la cual, conforme a los documentos allegados, asciende aproximadamente a $160’000.000,00 M/cte, comoquiera que deben constituir una fiducia por el 70% del valor de la caución (el costo sería de $140’000.000,00 M/cte porque la caución se fijó en $200’000.000,00 ) más el valor de prima o póliza con un “porcentaje mínimo aproximadamente el 10% del valor asegurado”.

Luego, bien se comprende que no se hayan en capacidad para atender esa erogación sin C.I.T. 2025-0133-01 Definitivo Apelación. Auto menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de aquellos a quienes por ley deban alimentos. Por ende, cumplidos los requisitos de los artículos 151 y 152 C.G. del P., y habiéndose rogado el beneficio de amparo por pobres, se concederá la salvaguarda invocada a los recurrentes.

Por otro lado, comoquiera que los demandados cuentan con un abogado de confianza, no se designará curador Ad litem para que represente sus intereses. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER AMPARO DE POBREZA a los recurrentes extraordinarios LORENA ANTONIA y LEANDRO EMÉRITO RUEDA HERRERA, y CRISTIAN JOSÉ y NOREXY MILENA RUEDA BLANCO. En tal virtud, quedan exonerados de prestar la caución ordenada en el ordinal cuarto (4°) del proveído del 21 de octubre de 2025. Por Secretaría, dese cumplimiento al ordinal segundo (2°) del auto anteriormente citado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 1 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que el sistema para imposición de firma electrónica presentó fallas para su ingreso.

C.I.T. 2025-0133-01 Definitivo Apelación. Auto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ff1434858416803e3d062ec5ba787ead0cbe97a251a2b2903647f89cd31bc6 Documento generado en 02/12/2025 04:10:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica