Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520220026203 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo 05001 31 03 015 2022 00262 03 Mathieu Joshua Halpert Correa / Karolyn Halper Correa / Blanca Lorenza Correa de Halpert / Marcel Halpert Correa y Johanna Halpert Correa Nanny Katharua Bahsen Duque GMS – Green Mind Solutions S.A.S. Auto Desistimiento tácito – notificación por conducta concluyente Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 050013103015 2022 00262 00.

ANTECEDENTES 1. En auto de 14 de noviembre de 20231 se reanudó el proceso, después de la suspensión que tenía hasta el 31 de octubre de ese año, y a su vez se requirió que la parte demandante allegara acuerdo de transacción si lo hubiere, o cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados el auto que libró mandamiento de pago, so pena, de aplicar el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso [desistimiento tácito]. 2.

El 23 de noviembre de 20232 los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto, argumentando que se está haciendo las gestiones para concretar el contrato de transacción e invocan que la sola solicitud de suspensión del proceso coadyuvada por toda la parte demandada es clara señal de una notificación por conducta concluyente. 1 2 PrimeraInstancia, archivo 20 PrimeraInstancia, archivo 21 3.

El 14 de mayo de 2024 el despacho rechazó de plano los recursos, por extemporáneos3, y en el mismo auto terminó el proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se cumplió con la carga de notificar a los demandados, pues la coadyuvancia de los demandados en la solicitud de suspensión del proceso no encaja en lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., para tenerlos por notificados por conducta concluyente. 4.

El 17 de mayo de 20244 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 14 de mayo de 2024. Como sustento referenció sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la figura de la conducta concluyente; en las que a modo de resumen se extrae que, el auto admisorio de la demanda también puede notificarse por conducta concluyente y surte los mismos efectos que la notificación personal; que el inciso primero del artículo 301 C.G.P. no distingue entre quienes lo hacen directamente o por medio de apoderado y el segundo inciso se destina a cuando la parte nombra apoderado judicial y se le reconoce personería, y en estos eventos, si el sujeto procesal interpone recurso contra la providencia o actúa en el trámite se entenderá notificado por conducta concluyente.

El 7 de junio de 20245 el juzgado rechazó los recursos por falta de sustentación. 5. A causa de la interposición de recurso de reposición y de queja en subsidio, el a quo, decidió6 no reponer el auto por falta de cumplimiento de los requisitos del inciso 4 del artículo 325 del C.G.P y concedió la queja. 6. Finalmente, este despacho decidió la queja y admitió, el recurso de alzada en efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que es superior funcional de ese despacho (art. 320 del C.G.P.). según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está 3 PrimeraInstancia, archivo 24 PrimeraInstancia, archivo 25 5 PrimeraInstancia, archivo 26 6 PrimeraInstancia, archivo 28 4 Radicado Nro. 05001310301520220026203 legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión recurrida, le fue desfavorable.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Aunque el recurso de apelación se interpuso frente al auto de 14 de mayo de 2024, que decidió dos asuntos: i) rechazó de plano de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos frente al auto que reanudó el proceso y requirió al demandante notificar a la contraparte, previo desistimiento tácito, y ii) terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito; este recurso de alzada procede frente al segundo punto, en virtud del numeral 7 de artículo 321 del C.G.P., habida cuenta que le puso fin al proceso.

Ya que, respecto al primer punto el recurso de apelación es improcedente. De ahí que, esta providencia se encamina exclusivamente a resolver sobre la censura a la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Concurren las condiciones legales para la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito? El despacho advierte que el auto objeto de este estudio amerita ser revocado, conforme con lo que en líneas siguientes se expone. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 Ante la admisión de una demanda, lo natural, sería que los proceso terminen por la resolución efectiva de la situación jurídica puesta en conocimiento del juez natural; no obstante, hay formas anormales de concluirlos, una de las cuales es la de desistimiento tácito, considerada como forma de sancionar al demandante desinteresado en el trámite procesal, para no dejar los procesos a la espera indefinida de una actuación a cargo del interesado.

“En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.” (STC 152 de 2023) Radicado Nro. 05001310301520220026203 Así, el artículo 317 del C.G.P. regula los eventos en los cuales se aplicaría esta figura de terminación anormal de proceso, y entre ellos consideró en el numeral 1, la posibilidad que tiene el juez de, previo a la declaratoria de desistimiento, requerir al demandante para el cumplimiento de aquella carga procesal que tiene el trámite detenido. 1.

“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” A manera de conclusión, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estableció en la sentencia SC01133 de 2015, que para aplicar el desistimiento tácito se debe estar ante un evento en el cual se haya desarrollado lo siguiente: “[E]n primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y que sea indispensable para continuar con el trámite correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del litigio para que cumpla con dicha obligación y que dentro del término concedido no se hubiese cumplido la misma.” Sin embargo, el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, ” 4.2 El artículo 301 del C.G.P. establece que la conducta concluyente es una de las modalidades de notificación, cuando no se ha surtido de forma personal o por aviso; y, por tanto, tiene los mismos efectos de la notificación personal.

Así en el inciso primero dispone que esta se agota cuando una parte o tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma. Radicado Nro. 05001310301520220026203 “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” Así lo decantó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que en auto AC5576 de 2018, desglosó los eventos en los cuales debe entenderse consumada la notificación por conducta concluyente: “Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii.

Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.” (negrilla fuera de texto original) A la luz de la interpretación jurisprudencial, no es cualquier supuesto el que permite inferir la notificación por conducta concluyente, sino aquellos que en estricto sentido la ley dispone.

Así se concluyó en esa sentencia: “[T]al forma de notificación debe operar bajo el estricto marco de tales manifestaciones, porque en ello va implícito la protección del derecho de defensa; por lo tanto, se itera, no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido puesta en conocimiento de forma personal o por aviso.” (Negrilla fuera de texto)

5. CASO EN CONCRETO 5.1 En el presente caso el despacho requirió el 14 de noviembre de 20237 a la parte demandante, so pena de desistimiento tácito, para que allegara el acuerdo o 7 PrimeraInstancia, archivo 20 Radicado Nro. 05001310301520220026203 transacción; o de lo contrario, acreditara la gestión para cumplir con la carga procesal de notificar al extremo demandado.

El 23 del mismo mes y año8, la parte requerida, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y plantea al despacho que se está haciendo las gestiones tendientes a suscribir el contrato de transacción; también adujo que la solicitud de suspensión del proceso coadyuvada por la totalidad de los demandados es clara señal de haber sido notificados por conducta concluyente.

Seguidamente en memoriales de 2 de abril y 2 de mayo de 2024 solicitó seguir adelante la ejecución y resolver lo pendiente. En auto de 14 de mayo9 se rechazó de plano los recursos por extemporáneos, se estableció que la coadyuvancia de los demandados no configuraba los supuestos del artículo 301 del C.G.P. y que, al no evidenciarse las gestiones requeridas, el proceso terminaba por desistimiento tácito. 5.2 En el archivo 16 folio 8 del expediente, consta solicitud de suspensión del proceso firmada por el apoderado de los demandantes y por Nanny Katharina Bahsen Duque, quien dice actuar en nombre propio y en representación de la GMS – Green Mind Solutions S.A.S. Asimismo, en el archivo 21 de 23 de noviembre de 2023, se observa que nuevamente en conjunto, con sus correspondientes firmas, el apoderado de los demandantes y todos los demandados interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 14 de noviembre de 2023, en que, entre otras cosas, se discute que se dé por notificado el extremo demandado por conducta concluyente y de forma expresa indica, sin ser de su autoría la negrilla que la transcripción contiene: “Por otro lado la aplicación de la figura procesal del 317, no encuentran las partes involucradas que sea procedente su aplicación, pues la parte demandada conoce con absoluta certeza que se libró mandamiento de paga (sic) en su contra mediante auto de 01.11.2022, no obstante dicha parte coadyuva la presente solicitud.” Según lo expuesto, es nítido que cuando la parte demandada, bajo su firma indica que conoce con certeza que mediante auto de 01.11.2022 se libró mandamiento de pago en contra de ella, se trata de una declaración expresa de que conoce esa providencia sobre la que se imponía al demandante la carga de notificarla de forma personal.

Así, aunque el memorial se remitió con la intención de recurrir el auto que requirió, so pena de desistimiento tácito, la notificación personal y no obstante que 8 9 PrimeraInstancia, archivo 21 PrimeraInstancia, archivo 24 Radicado Nro. 05001310301520220026203 el recurso fue rechazado por extemporáneo, la decisión no resta crédito al contenido del memorial, especialmente en lo concerniente a la declaración que la parte demandada hizo acerca de que conocer la providencia que libró mandamiento de pago, lo cual fuerza a aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 301 del C.G.P. máximo cuando el mismo memorial, da cuenta del interés de los demandados en ser notificados por conducta concluyente.

En otras palabras, si bien la solicitud de suspensión del proceso coadyuvada por el extremo demandado, tal como el juez de primer grado señaló, no se enmarca en los eventos determinados por el artículo 301 del C.G.P. para dar por notificado por conducta concluyente; lo cierto es que el memorial de 23 de noviembre de 2023, bajo las consideraciones antes expuestas, sí surte tales efectos.

En tal orden, la decisión apelada proferida el 14 mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y sus efectos procesales, será revocada, sin condena en costas porque no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR lo decidido el 14 mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, en lo que respecta a la terminación del proceso 05001 31 03 015 2022 00262 00, por desistimiento tácito y sus efectos procesales.

SEGUNDO. SIN COSTAS porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301520220026203