REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: 110013103011202200255 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCOLOMBIA S.A. Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Lote Bosques de Padua, Inversiones y Construcciones H&D S.A.S.,D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo Sentencia discutida y aprobada en sesiones números 12 de 18 de marzo y 19 del veintinueve (29) de abril de la presente anualidad En los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. emite sentencia escrita con el objeto de decidir el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el fallo que el 27 de agosto del año anterior profirió el Juzgado11 Civil del Circuito de Bogotá. D.C., en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 A través de apoderado judicial el Banco de Colombia S.A., en adelante Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA NIT 805.012.9210, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S. NIT 900.595.817-8, D&M ARQUITECTURA S.A.S. NIT 900.600.006-3 y ANDRÉS DUQUE GIRALDO, con el propósito de obtener el pago de la cantidad de 8.676.404,8289 UVR, correspondiente al capital insoluto del pagaré número 12018054767, más sus respectivos intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2022 hasta que se verifique el pago efectivo del capital. 1 Ver escrito de demanda en el cuaderno uno, documento electrónico en pdf. 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Como sustento de sus pretensiones adujo que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., suscribieron el pagaré número 12018054767, por valor de 8.676.404,8289 UVR equivalentes a la suma de $2.650.467.279,49 a la tasa de conversión del 26 de mayo del 2022, se obligaron cancelar intereses moratorios sobre el capital adeudado a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El 23 de agosto de 2018 el señor “ANDRÉS DUQUE GIRALDO y D&M ARQUITECTURA S.A.S avalaron las obligaciones adquiridas por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., contraídas para la financiación del proyecto denominado Bosques de Padua”2 La fecha de vencimiento del mencionado pagaré fue el 31 de enero de 2022, sin que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA NIT 805.012.921-0, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., cumplieran su obligación e incurrieron en mora en el pago de la suma de dinero adeudad, junto con los intereses de mora. 2.
El trámite El 10 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Lote Bosques de Padua, Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo, por las siguientes sumas de dinero: 2.1. La cantidad de 8.676.404,8289 UVR equivalentes a la suma de $2.650.467.279,49 por concepto de capital contenido en el pagaré base de recaudo ejecutivo. 2.2.
Por los intereses moratorios del capital indicado en el numeral anterior, desde el 31 de enero de 2022 y hasta que se verifique su pago total. 3.La contestación3 2 Ver hechos tercer cuarto de la demanda, folio 2. 3 C01 Cuaderno Principal, 033 Contestación Demanda, Folio 4. 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Las ejecutadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones que se relacionan a continuación: 3.1 Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Lote Bosques de Padua, en su calidad de demandada planteó las siguientes defensas: “Constitución del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Trivento”, “La Obligación de pagar el crédito constructor está a cargo de la sociedad Inversiones y Construcciones H & D S.A.S. en calidad de fideicomitente desarrollador y responsable del proyecto”, “Afectación a derechos de terceros” y “Excepción innominada”.
Soportó sus defensas con el argumento que el Fideicomiso Lote Bosques de Padua actuó únicamente como titular jurídico de los bienes, por instrucciones del fideicomitente desarrollador, y no asumió ninguna obligación directa con relación al pagaré en ejecución, razón por la cual no son responsables del crédito constructor, ni deben responder por el pagaré, porque actuaron por cuenta ajena y bajo instrucciones. 3.2.-Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo, se notificaron en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes dentro del término legal concedido para contestar la demanda y presentar excepciones de mérito, guardaron silencio.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.g.p. se surtieron las etapas procesales correspondientes; cerrado el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expusieron lo correspondiente a sus intereses en la siguiente forma: Bancolombia S.A., recalcó que la obligación de pagar el crédito constructor le corresponde a Inversiones y Construcciones H&B S.A.S., como fideicomitente y responsable del proyecto, junto con los demás suscriptores y avalistas del pagaré, quienes responden de manera solidaria; además del fideicomiso Lotes Bosque de Padua como garante hipotecario mediante escritura del 27 de agosto de 2017; resaltó el principio de autonomía cambiaria, razón por la cual cada suscriptor se obliga de manera independiente de modo que las excepciones personales de uno no afectan a los demás. El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los obligados, sin que el fideicomiso pueda imponer a quien debe cobrarse la obligación. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo demando, argumentó que en el presente asunto no se 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- configuran los presupuestos del artículo 422 del C.g.p., pues el título ejecutivo no proviene del Fideicomiso Lotes Recursos de Padua y se trata de patrimonios autónomos distintos; el primero, es el titular del inmueble y el segundo, es el administrador de los fondos, contrató el crédito constructor y suscribe las obligaciones, razón por la cual el mandamiento de pago se libró contra un patrimonio autónomo equivocado.
Afirmó que no es válido ejecutar al “fideicomiso Lotes Bosques de Padua por una obligación contraída exclusivamente por el fideicomiso Recursos Bosques de Padua”, cada fideicomiso responde de sus obligaciones, independientemente que sean administrados por la misma fiducia. 4. La sentencia de primera instancia La juez a quo, después de analizar la legitimación en la causa y la facultad oficiosa de la revisión del título ejecutivo con soporte en decisiones de la Corte Suprema de Justicia coligió que le corresponde al fallador el control sobre la validez y exigibilidad del título y que no se agota en el mandamiento ejecutivo ni se restringe al debate de las excepciones, sino que se constituye un control permanente que debe realizar el juez a lo largo del desarrollo del proceso y “particularmente en el momento de proferir la sentencia”.
En el caso en estudio, el pagaré “12018054767, contentivo de las obligaciones N°90000063267, 90000072331, 90000073563, 90000079341 y 90000082803, a favor de Bancolombia S.A., por la cantidad de 8.676.404.8289 UVR, equivalentes a $2.650.467.2749,49 M/Cte, con fecha de vencimiento 31 de enero de 2022, suscrito el 29 de enero de 2019, de una parte, por el representante legal de Acción Fiduciaria S.A., Paulo Armando Aranguren Riaño, quien de manera expresa consignó en el referido título valor que actuaba “única y exclusivamente como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2” y, de otra parte, por el representante legal de Inversiones y Construcciones H&D S.A.S.”4 Jorge Hernández Herrera y Andrés Duque Giraldo, en nombre propio y como representante legal de D&M Arquitectura S.A.S. suscribieron documento en el cual expresaron que: “garantizamos mediante el presente Aval, el total del cumplimiento que adquiera el FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA ETAPA 2 cuya vocera es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de deudor y la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S. en calidad de deudor solidario, a favor de 4 Numeral 5.1 de la sentencia del juez a quo. 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- BANCOLOMBIA, para la financiación del proyecto inmobiliario denominado BOSQUES DE PADUA […]”5 Concluye que el pagaré que soporta la demanda fue suscrito por Acción Fiduciaria S.A. únicamente en calidad de vocera del “FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA ETAPA 2”, mientras que la demanda se dirigió en contra de dicha sociedad pero como vocera del “FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA”; es decir, contra un patrimonio autónomo diferente al que se comprometió en el pagaré por parte del representante legal de la Fiduciaria, y en contra del cual se emitió la orden de pago”, por lo cual colige que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación a Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura S.A.S., coligió que “si bien aparecen sus firmas como avalistas en el pagaré que sirve de base a la ejecución, también se advierte que, como ya se expuso, tal garantía se otorgó en relación con las obligaciones del “Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2”, y no respecto del “Fideicomiso Lote Bosques de Padua”, como equivocadamente se planteó en la demanda6 y para ello recordó lo normado en el artículo 633 y siguientes del C. de Cio.
Concluyó que la demanda se dirigió contra sujetos que no aparecen como obligados en el título, pues, la sociedad fiduciaria demandada, como deudora solidaria y los avalistas fueron vinculados en calidad de garantes de un fideicomiso distinto al demandado, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y coligió la imposibilidad de continuar con el proceso y por ende determinó la terminación del proceso. 6.
El recurso de apelación Inconforme el ejecutante, interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en los siguientes reparos concretos: 6.1. “Error de hecho por indebida y errónea apreciación de la prueba documental (pagaré) y error de derecho por falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa del demandado Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. Afirmó que en la sentencia recurrida se concluyó que como el deudor principal, esto es, Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del 5 Numeral 5.2 de la sentencia del juez a quo 6 Numeral 4.2.2 de la sentencia del a quo. 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2, los avalistas y deudores solidarios carecían de legitimación en la causa por pasiva, por lo que decretó la terminación del proceso respecto de todos los demandados, que fue un error, pues desestimó la calidad de deudor principal y solidario de Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. como suscriptor del pagaré número 12018054767, como se observa en la copia que adosa del pagaré, específicamente la parte de las firmas: Recordó los efectos de la solidaridad en los términos del artículo 1571 del Código Civil y por esa razón, el hecho de no haber demandado al Fideicomiso “Recursos Bosque de Padua”, no afecta en absoluto la acción ejecutiva respecto del demandado Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., por cuanto su obligación de responder no deriva del deudor principal sino de la suscripción del título directamente y se fundamenta en la ley; por ser un deudor solidario, debe ser tratado como un obligado principal y no como aun garante. 6.2.
“Error de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa de los avalistas demandados Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura S.A.S”. Después de hacer mención a los artículos 632 y 636 del Código de Comercio que regulan la responsabilidad de los avalistas colige que en la decisión recurrida se presentó una “interpretación errónea de los artículos 632 y 636 del C.de Cio, así como una falta de aplicación del artículo 1571 del C.C. por cuanto siendo los avalistas deudores solidarios, se les puede demandar directamente, sin necesidad de demandar primero al deudor principal, pues asumen la obligación solidaria y directamente con el acreedor.
La solidaridad implica que se puede ejercer la acción ejecutiva contra cualquiera de los obligados, ya sea el deudor principal, los avalistas o ambos. En conclusión, el hecho de no haber demandado al obligado principal, esto es, al Fideicomiso Recursos Bosques de Padua, no enerva en lo absoluto la ejecución respecto de los avalistas Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- S.A.S., por cuanto, se reitera, en virtud de la solidaridad se pueden demandar directamente.”.7 En la sustentación en esta instancia reiteró los argumentos expuestos en los reparos concretos, en especial, la solidaridad entre los deudores de conformidad con sustento el artículo 1571 del C.C., razón por la cual consideró que el juzgado a quo se equivocó al considerar como garante Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., cuando es un deudor principal y solidario como suscriptor del pagaré número 12018054767.
En relación con D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo son avalistas tanto de Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2 como de Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., como suscriptor del título valor báculo de la ejecución, el demandante estaba facultado para demandar a los avalistas, incluso sin haber demandado a los deudores garantizado y así lo expone lo grafica para dar una mejor explicación. Argumento adicional, el recurrente trae a esta instancia un nuevo reparo en el sentido que mediante proveído del 10 de agosto de 2022 se ordenó entre otras medidas cautelares, con base en la prenda general de la obligación, el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. distinguido con la matrícula inmobiliaria número 060-77733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
En el mismo sentido hace referencia al embargo de 23 inmuebles de propiedad de Acción Sociedad Fiducia como vocera del Fideicomiso 7 Folio 7 del recurso de apelación. Documento electrónico en pdf. 7 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Lote Bosque de Padua, con hipoteca abierta constituida a “favor de Bancolombia mediante Escritura Pública número 2837 del 27 de agosto de 2018 de la Notaría Cincuenta y Cuatro (54) de Bogotá, sobre el lote de terreno ubicado en la Transversal 7 N° 20 – 58 del Municipio de Tocancipá – Cundinamarca, para garantizar las obligaciones adquiridas con Bancolombia por el del Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2, administrado por esta misma fiduciaria”.8 Consideró que el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá tuvo conocimiento durante el transcurso del proceso del trámite ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A. tendiente a la ejecución de garantías personales y reales de los demandados.
En “conclusión, el acreedor puede hacer exigibles obligaciones con prenda general y con garantía real, siempre que así lo requiera, y busque el pago de su obligación con bienes adicionales a los constituidos en prenda o hipoteca, como en este caso”. 9 7. Réplica. 1.-INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., ANDRÉS DUQUE GIRALDO y D&M ARQUITECTURA S.A.S10.
Se opusieron a la prosperidad del recurso en estudio e indican que no es cierto que el presente asunto sea un ejecutivo hipotecario, sino un ejecutivo de mayor cuantía; en las pruebas presentadas con la demanda no aparece copia de la escritura 2837 del 27 de agosto de 2018 de la Notaría 54 de Bogotá. El pagaré que se ejecuta se señala expresamente que el girador es ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA, tampoco es cierto que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D suscribió el pagare como deudor solidario y si bien es cierto que el pagaré está suscrito por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D, no es visible que se señale que lo hizo en calidad de deudor solidario.
Respecto de los avales de JORGE HERNANDEZ HERRERA, ANDRÉS DUQUE GIRALDO y D&M ARQUITECTURA al no estar ejecutando al Fideicomiso Lote Bosques de Padua, dicho aval tampoco podría ser ejecutado. 8 Folio 7 del recurso de la sustentación del recurso de apelación. Documento electrónico en PDF. 9 Folio 8 del recurso de la sustentación del recurso de apelación. Documento electrónico en PDF 10 Folio 3 en la réplica a la sustentación del recurso de apelación Documento electrónico en PDF. 8 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Concluye que el recurso carece de ataque concreto contra la decisión impugnada, pues la sentencia apelada dispuso la terminación del proceso ejecutivo al encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del control de legalidad, derivada de la inexistencia de coincidencia entre el sujeto suscriptor del título valor (FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA) y los demandados dentro del proceso.
El debate propuesto por el recurrente desconoce el principio de literalidad del título valor, pues el pagaré objeto de ejecución identifica expresamente como suscriptor a SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., actuando como vocera del FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA. Sin embargo, la ejecución fue dirigida contra un patrimonio autónomo distinto, esto es, el FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, así como contra terceros respecto de los cuales no se acredita obligación cambiaria directa.
La solidaridad cambiaria no supe la ausencia de legitimación, pues la misma presupone la existencia previa de una obligación válida respecto al sujeto demandado, la solidaridad no crea obligaciones cambiarias, únicamente regula la forma de exigibilidad entre quienes ya lo son. Los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil poseen independencia jurídica y patrimonial, razón por la cual no responden por obligaciones adquiridas por otros patrimonios, aun cuando sean administrado por la misma sociedad fiduciaria.
El recurrente presente reconstruir el título ejecutivo en segunda instancia, pues adiciona documentos y recursos orientados a redefinir la naturaleza de las obligaciones y el proceso ejecutivo inicialmente promovido, lo cual resulta improcedente, pues la segunda instancia no constituye escenario para subsanar deficiencias estructurales del título ejecutivo ni para modificar los sujetos obligados originalmente demandados.
El recurso solo se presentó frente a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D, ANDRES DUQUE y D&M ARQUITECTURA, y no del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, por ende, frente al mismo el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume. 2.-ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. identificada con NIT 800.155.413-6, actuando en calidad de vocera y administradora del 9 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, se opuso a la prosperidad del reparo concreto referente a la efectividad de la garantía Real Hipotecaria, pues lo que busca es reconducir la actuación a una supuesta efectividad de la garantía, cuando en el escrito de demanda se solicitó el pago del capital insoluto de las obligaciones con sus debidos intereses de mora sin solicitar la efectividad de la garantía real y para ello presenta copias de los pantallazos referentes a las pretensiones, pruebas.
Respecto a la supuesta calidad de deudor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., con sustento en la literalidad del título valor – pagaré, advierte que no lo suscribió como deudor principal y para el efecto presenta el pantallazo del encabezado del mismo. Con sustento en los artículos 422 del C.g.p. y el artículo 626 del C. de Cio. referente a la literalidad de los títulos valores, no es de recibo los argumentos del recurrente por cuanto es claro que el girador principal es única y “exclusivamente el FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA y no el FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA ni la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D, como erróneamente lo quiere hacer ver el demandante”.
En relación a los avalistas, afirma que no son de recibo los argumentos del recurrente por cuanto la garantía otorgada quedó delimitada de manera concreta frente a las obligaciones asumidas por los deudores y no frente a un patrimonio autónomo distinto. 10 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- “En efecto, de la revisión del título valor base de recaudo y del documento de aval allegado al expediente se desprende que los señores Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura S.A.S. manifestaron expresamente que garantizaban “el total del cumplimiento” que adquiriera el Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., “en calidad de deudor”, y la sociedad Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., “en calidad de deudor solidario”, a favor de Bancolombia.
Es decir, la garantía cambiaria otorgada por los avalistas quedó delimitada de manera concreta frente a las obligaciones asumidas por esos sujetos específicos y no frente a un patrimonio autónomo distinto.”11 CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 3012). Procede la Sala a resolver en conjunto los reparos concretos que expuso del recurrente en primera instancia y que fueron sustentados antes este tribunal, por ese motivo no es de recibo que este asunto este encaminado a la ejecución de garantías personales y reales de los demandados y se adosen, en esta instancia documentos tendientes a demostrar la existencia de una hipoteca abierta, pues desde un comienzo se dijo que era un ejecutivo para el cobro de unas obligaciones contenidas en el pagaré que soporta la demanda, con independencia de las cautelas pedidas y decretadas para garantizar la efectividad del cobro de la obligación. Igualmente se debe advertir que el recurrente no cuestiono el argumento medular de la falta de legitimación por pasiva de la demanda “ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA”, por lo cual dicha decisión se encuentra consolida. 11 Ver escrito presentado que obra a folio 9, en documento electrónico en PDF. 12 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- En ese orden de exposición, se limita la argumentación a resolver los reparos numerados con 6.1 y 6.2, que se citan a continuación, no sin antes advertir que no prosperan, consecuencia de ello se confirmará la sentencia recurrida, como pasa a exponerse: 6.1.
“Error de hecho por indebida y errónea apreciación de la prueba documental (pagaré) y error de derecho por falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa del demandado Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. 6.2. “Error de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa de los avalistas demandados Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura S.A.S”.
Para resolver los reparos debe recordarse que la obligación cambiaria debe sustentarse en un título que reúna los requisitos generales y especiales para ser considerado como título-valor, pues el artículo 621 del Código de Comercio señala que además de lo dispuesto en cada instrumento negocial en particular, éstos deberán contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.
Tratándose del pagaré, éste debe contener además los requisitos que establece el artículo 709 ídem: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento. Aunado a lo anterior, no se debe olvidar que el artículo 626 del C.Cio establece el principio de literalidad de los títulos valores cuando indica “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” En ese orden de exposición, considera la Sala oportuno hacer mención de la revisión oficiosa del título ejecutivo, como en su momento lo efectuó la señora juez a quo, tesis que comparte la Sala de conformidad con los siguientes argumentos: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez “está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de 12 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”13.
De conformidad con lo reglado en el artículo 422 del C.G.P., para que haya título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible. Será lo primero, si el deber de prestación aparece manifiesto o explícito; lo segundo si se identifican sus elementos (sujetos y objeto); y lo tercero, si el acreedor puede reclamar su cumplimiento por parte del deudor.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción coercitiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Por consiguiente, “no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo (nulla executio sine título), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho”14.
Al presente asunto, se aportó como base de la ejecución, el Pagaré con radicación No. 12018054767, en papel con membrete de BANCOLOMBIA SA. GIRADOR (ES): ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA. El mismo fue firmado por: 13 CSJ. STC14164-2017, 11 septiembre de 2017. 14 TSB, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01. 13 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Las obligaciones contenidas en ese cartular fueron avaladas por los señores JORGE ANDRÉS HERRRA, ANDRÉS DUQUE GIRALDO Y D6 M ARQUITECTURA S.A.S., en documentos separados, pero con identidad de texto los tres, así: ¿Debe ahora precisar el Tribunal contra quien se dirigió la demanda y cuáles fueron las pretensiones? La demanda se dirigió contra “ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA;
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S; D&M ARQUITECTURA S.A.S.; ANDRÉS DUQUE GIRALDO”, en el supuesto fáctico, en el hecho uno, se confiesa que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S., suscribieron el pagaré 12018054767 que soporta la presente acción ejecutiva.
Del análisis y la comparación del texto del título valor pagaré 12018054767 y con el de la demanda, se llega a la conclusión que efectivamente erró el demandante en demandar a “ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, cuando el texto del pagaré hace referencia a otro fideicomiso, así sea la misma fiducia, pues al rompe se ve la diferencia con el término “RECURSOS”: ACCIÓN 14 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA.
(cursivas de la Sala). En conclusión, la demanda se dirigió contra persona diferente de quien suscribió el pagaré que supuestamente soporta la presente actuación, lo mismo se colige en relación con los avalistas, pues así aparezca su firma en el pagaré que se adoso a la actuación no fueron demandados por dicha obligación; se itera, la obligación que pretende hacer efectiva la entidad bancaria demanda hace referencia a un título valor pagaré diferente, razón suficiente para confirmar la sentencia en lo relacionado con la falta de legitimación por pasiva, además que los reparos no cuestionan lo referente a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA En cuanto al primer reparo concreto que denominó: “6.1.
“Error de hecho por indebida y errónea apreciación de la prueba documental (pagaré) y error de derecho por falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa del demandado Inversiones y Construcciones H&D S.A.S. La Sala considera que no es de recibo la argumentación del recurrente que soporta en la solidaridad en los términos del artículo 1571 del Código Civil y por esa razón, según se dice en el recurso, el hecho de no haber demandado al Fideicomiso “Recursos Bosque de Padua”, no afecta en absoluto la acción ejecutiva respecto del demandado Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., por cuanto su obligación de responder no deriva del deudor principal sino de la suscripción del título directamente y se fundamenta en la ley; por ser un deudor solidario, debe ser tratado como un obligado principal y no como aun garante.
Olvida la parte recurrente que si bien es cierto que Inversiones y Construcciones H&D S.A.S firmó el pagaré “12018054767, que se allegó a la actuación, el obligado es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA, respecto a quien si operaría la solidaridad en caso de reclamarse su pago; pero que no fue demandado en este asunto, recordemos que el llamado fue ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, que como ya se dijo, quedó en firme la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón suficiente para colegir que no se le puede exigir el pago de la obligación a Inversiones y Construcciones H&D S.A.S, pues no existe prueba de solidaridad. 15 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- En conclusión, del análisis del pagaré que se adosó a la demanda (que es diferente por el que se reclama su pago), se constata quien es el deudor principal y los avalistas, no queda otra alternativa que negar la prosperidad del reparo concreto.
Respuesta al segundo reparo concreto que denominó el recurrente “6.2. “Error de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la ley en relación con la falta de legitimación en la causa de los avalistas demandados Andrés Duque Giraldo y D&M Arquitectura S.A.S”. Entre los argumentos que expone el recurrente en relación con D&M Arquitectura S.A.S. y Andrés Duque Giraldo son avalistas tanto de Acción Sociedad Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Recursos Bosques de Padua Etapa 2 como de Inversiones y Construcciones H&D S.A.S., como suscriptor del título valor báculo de la ejecución, el demandante estaba facultado para demandar a los avalistas, incluso sin haber demandado a los deudores garantizado y así lo expone en una gráfica para dar una mejor explicación. 16 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Los argumentos que expone el recurrente caen en el vacío y como consecuencia no socaban los cimientos de la sentencia recurrida, pues al igual que el reparo primero se allegó el pagaré “12018054767 y se demandó a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA frente a la cual no hay prueba de aval alguno en la actuación; situación diferente es en relación con el pagaré “12018054767, en el que aparece como principal obligada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA, respecto a quien si operaría el aval que se reclama, pues Jorge Hernández Herrera y Andrés Duque Giraldo, en nombre propio y como representante legal de D&M Arquitectura S.A.S. suscribieron documento en el cual expresaron que: “garantizamos mediante el presente Aval, el total del cumplimiento que adquiera el FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA ETAPA 2 cuya vocera es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de deudor y la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S. en calidad de deudor solidario, a favor de BANCOLOMBIA, para la financiación del proyecto inmobiliario denominado BOSQUES DE PADUA […]”15 15 Numeral 5.2 de la sentencia del juez a quo 17 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Conclusión. Puestas de esa manera las cosas, emerge patente que esta ejecución, con soporte en el pagaré 1201805467, se dirigió contra contra “ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA, cuando de la literalidad del mismo se infiere que otra es la persona obligada ( si se quiere para más claridad otro el patrimonio autónomo), por esa potísima razón no se puede reclamar el pago por la vía de la solidaridad a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D S.A.S;
D&M ARQUITECTURA S.A.S.; ANDRÉS DUQUE GIRALDO” que no tenían ninguna relación contractual con la demandada. Tampoco, como ya se dijo, se puede hacer efectivo el cobro a los demandados en calidad de avalistas, pues Jorge Hernández Herrera y Andrés Duque Giraldo, en nombre propio y como representante legal de D&M Arquitectura S.A.S. suscribieron documento en el cual expresaron que: “garantizamos mediante el presente Aval, el total del cumplimiento que adquiera el FIDEICOMISO RECURSOS BOSQUES DE PADUA ETAPA 2 cuya vocera es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y no hacen referencia a que garanticen obligación alguna de la demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO LOTE BOSQUES DE PADUA.
Dicho de otra manera, la Sala es del criterio que en la forma como se demandó no hay título ejecutivo ni contra el deudor principal ni contra los avalistas, por eso no prosperan los reparos concretos. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ante el fracaso de su alegación, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante y en favor de cada uno de los demandados, de conformidad con lo previsto en el 18 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia que que el 27 de agosto del año anterior profirió el Juzgado11 Civil del Circuito de Bogotá. D.C.,, acorde con las razones que anteceden. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte, liquídense por el juez a quo. El suscrito Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a tres salarios mínimos ($6.000.000,00) para cada uno de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) (Salvamento parcial de voto) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: 19 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103011202200255 01 Clase: Ejecutivo ------------------------- Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06041009d87c1a2756dbb50b0083cf38daae5ca035544882cdbb6cd d768d4f1e Documento generado en 04/05/2026 12:51:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a 20