Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00114 -AutoConfirma- 2025-00329-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Insumos Agrosevilla S.A.S vs Asozulia Rad. 1ra. Inst. 540013153006-2024-00114-01 Rad. 2da. Inst. 2025.0329.01 San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Proviene del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta la apelación que a esta hora se resuelve, dirigida respecto del auto adiado 23 de Abril de 2025.

Corresponde tal providencia al proceso ejecutivo seguido por Insumos Agrosevilla S.A.S. contra Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia -AsoZulia-.

ANTECEDENTES 1.- La aludida empresa accionante optó por acudir al referido tipo de actuación, en búsqueda de recuperar $1.731.301.069, junto con sus intereses de mora, que aseguró estarle siendo adeudados por la también nombrada demandada. En cuanto al origen de la obligación cobrada, se explica que se deriva de la enajenación o comercialización de insumos agropecuarios, pecuarios y medicamentos veterinarios, cuyos detalles fueron recogidos en las facturas electrónicas aportadas para hacer las veces de título de recaudo.

Ulteriormente la misma acreedora acumuló otra demanda contra la deudora, exigiendo el pago de $980.000.000, más los intereses moratorios. Para darle soporte a esta nueva pretensión, trajo un pagaré suscrito por el representante legal de la segunda. 2.- Asignado que fue el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, su titular libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 2024 incluyendo ambas obligaciones -la de $1.731.301.069 y la de $980.000.000-.

EL AUTO APELADO 2 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 3.- Mediante providencia del 23 de abril de 2025 se accedió a decretar las medidas cautelares deprecadas por la ejecutante, dirigidas sobre los dineros que la deudora tiene depositados a distintos títulos en las entidades financieras que se mencionaron. Así como sobre los bienes de matrículas inmobiliarias 260-321565 y 260-285443. 4.- El desacuerdo con la manera en que la juez de primera instancia describió la cautela sobre los fondos de Asozulia, fue lo que motivó a su apoderado a presentar reposición y apelación subsidiaria en contra de tal providencia. A fin de lograr su infirmación, alegó que existe incongruencia entre las medidas pedidas por la ejecutante y las que a la postre se decretaron en el proveído censurado.

En concreto lo que el recurrente estima es que “el despacho judicial accedió a más medidas cautelares de las solicitadas por la parte ejecutante, puesto que, mientras que en su solicitud identifica plenamente las cuentas, en el auto recurrido, el despacho judicial se abre a decretar el embargo de cualquier título bancario”. Destaca que con ese proceder se desbordó lo expresamente solicitado por la parte interesada, configurando una decisión ultra petita. 5.- La reposición fue resuelta el 23 de julio siguiente, en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido.

La a quo justificó su postura con estas palabras: Secuela de lo anotado, se concedió la apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 1.- La Sala es competente para conocer de la alzada conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Contra la decisión proferida por el Juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 321 ibidem, en el efecto devolutivo. Amén de ello fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por parte legitimada y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 ibidem. 2.- En orden a darle solución a la censura, es preciso principiar por recordar que en Colombia el fin del legislador en materia procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad la tutela judicial efectiva para los ciudadanos. Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamentela efectividad de las decisiones.

En ese contexto las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales-, se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo. En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor.

Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido. Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice.

De allí que en términos generales las medidas cautelares que tradicionalmente han sido admitidas en el derecho procesal civil colombiano son de carácter taxativo. De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- A tono con lo expresado en precedencia, téngase en cuenta que conforme al artículo 599 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado.

Con ellas se busca evitar que los bienes de que es titular este último salgan de su patrimonio mientras se tramita el proceso, habida cuenta que en virtud de las mismas tales bienes y derechos se sitúan fuera del tráfico jurídico y del comercio. El propósito es asegurar el cumplimiento de dicha obligación, ya que si el deudor no responde, se puede tomar el dinero a él embargado o pueden rematarse sus bienes, y de esta manera saldar la deuda1. 1 Corte Constitucional Sentencia X-054 de 1997 4 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 Con todo, el derecho a embargar y secuestrar no implica la posibilidad de abusar en perjuicio del demandado, por cuanto no se pueden afectar todos sus bienes y derechos, sino los necesarios para garantizar el pago de la deuda reclamada.

Por lo que el legislador ordenó al juez que controlase, aún de oficio, la práctica de dichas medidas. Sobre el tema en particular la Corte dijo: “En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza.

Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés”2 4.- De igual manera, cobra también relevancia decir que el artìculo 82 de la ley procesal en vigor, consagra que salvo disposición en contrario la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los requisitos que expresamente enumera.

Seguidamente el artìculo 83 contempla requisitos adicionales para ciertas demandas, interesando para el caso, la contemplada en el inciso final que dispone: “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. En punto a las sumas de dinero depositadas en bancos, sobre la forma de efectuar su embargo el artículo 593 indica que se procederá así: “10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. 5.- Descendiendo a las particularidades del caso, es de memorar que con el fin de alcanzar la satisfacción de su acreencia resultaba justificado que el ejecutante acudiera al coactivo y en desarrollo del mismo deprecara cautelas.

Tras auscultar el expediente digitalizado remitido para decidir la alzada, se avizora que solicitó varias medidas, entre las cuales está “el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier 2 CSJ-SCC Sentencia Quiroz Monsalvo. SC3930-2020 Expediente 680013103005-2012-00047-01 MP Aroldo Wilson 5 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 otro título bancario o financiero” que sea titular el deudor en diferentes bancos de la ciudad.

Así se desprende de la siguiente imagen: Fiel a lo anotado en precedencia, y acorde con lo regimentado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, en el auto opugnado se decretó la cautela pedida. Sin embargo, la parte demandada busca que se levante la afectación que recayó sobre cualquier producto financiero de que fuera titular, argumentando que la acreedora identificó con precisión las cuentas bancarias cuyo embargo solicitaba. 6.- Observando estos detalles y aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que lo resuelto en la providencia de primera instancia resulta inobjetable.

Es que al contrastar los argumentos expuestos con lo que finalmente resolvió la a quo, se deduce sin mayor esfuerzo que en su decisión no hay realmente ningún error de congruencia, según pasa a explicarse. En efecto, la norma procesal que se referenció párrafos arriba es clara en exigir la determinación e individualización de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares, para evitar que sean ambiguas o indeterminadas.

Con todo, resultarían incompletas y sesgadas estas consideraciones si se omitiera decir que conforme a lo explicado en precedencia, emerge palmario que la ley permite solicitar el embargo “de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares”. Y para ello solo se requiere indicar la entidad financiera depositarias de los fondos perseguidos, a fin de comunicarle lo correspondiente.

En la práctica jurídica, exigir el número de cuenta sería imponer una carga imposible al acreedor, ya que esa información está protegida por la reserva bancaria. 7.- Ahora bien, el principal argumento de la censura es que la ejecutante limitó las cautelas deprecadas a los dineros que la deudora tuviese en las cuentas de que es titular en las entidades financieras que también identificó. Razón por la cual erró la a quo al extender las medidas a todos los productos financieros de AsoZulia, dado que realmente no fue 6 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 eso lo que se pidió. De esta manera fue sustentado este puntal defensivo: “Como se puede observar, el despacho judicial accedió a más medidas cautelares de las solicitadas por la parte ejecutante, puesto que, mientras que en su solicitud identifica plenamente las cuentas, en el auto recurrido, el despacho judicial se abre a decretar el embargo de cualquier titulo bancario.” Con todo, es muy evidente que tal tesis partió de una premisa falsa, como quiera que no es de ningún modo cierto que el apoderado de Insumos Agrosevilla hubiere circunscrito su pedido cautelar a los recursos depositados en las cuentas de la ejecutada.

En efecto, en el memorial radicado el 21 de febrero de 2025 expresamente se pidió el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por Asozulia en “cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero” en el Banco Agrario y Banco de Bogotá. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con esto, la medida fue autorizada a través del auto recurrido, tal como le fue propuesta por la interesada.

Es decir, se extendió a cualquier valor que la deudora tuviere depositado en Banco Agrario y Banco de Bogotá, sin importar el tipo de producto. De ahí que se pueda colegir que la decisión no es arbitraria o caprichosa, sino que guarda entera relación con el pedimento cautelar formulado por el demandante, todo lo cual le otorga legitimación al proveído judicial analizado.

Cumple precisar que en el pronunciamiento generador del disenso no se hizo referencia expresamente a cada una de las cuentas corrientes y ahorros identificadas por el ejecutante en el escrito contentivo de la medida ejecutiva. Pero la a quo fue clara en advertir que la orden operaría frente a recursos que se manejen a través de esas cuentas de ahorro y corriente “relacionadas en la solicitud de medida cautelar”. 8.- Bajo estos parámetros, se concluye que no erró la juez de primer grado al decretar las medidas cautelares deprecadas por el extremo demandante, debido a que no riñen con las previsiones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia.

Visto lo anterior, queda claro que el recurso del recurrente no tiene la más mínima vocación de prosperidad, razón por la cual estimase apropiado confirmar en su integridad la providencia censurada. No se hará imposición de condena en costas, por cuanto no se observa que no se causaron. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 23 de Abril de 2025, dictado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el 7 PROCESO EJECUTIVO 2025-0329-01 proceso ejecutivo seguido por Insumos Agrosevilla S.A.S. contra Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Zulia -AsoZulia-.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7581701cf6b91d39f57e5f45defe99e1faf2c8de844a49abb3c08eefafef2dd Documento generado en 24/02/2026 04:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica