República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2022-00335-02 (Exp. 6146) Itaú CorpBanca Colombia Jaime Alberto Sarria Luna Ejecutivo Apelación sentencia – desistimiento Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En escrito visto en el pdf 9 del cuaderno del Tribunal, que se presume auténtico (art. 244, inc. 3º, del CGP), el apoderado del demandado, único recurrente, desde el correo electrónico que informó al juzgado (art. 3º de la ley 2213/20), manifestó desistir del recurso de apelación contra la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito.
Sin embargo, previo a proceder como corresponde, se hace necesario requerir al abogado para que dentro del término de diez (10) días, allegue el poder que lo faculte de manera expresa para desistir de ese acto procesal, de atender que el documento poder aportado desde el principio, no contiene esa autorización al abogado (pdf 08, cuaderno principal).
Lo anotado porque, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 77 del CGP: “el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”. En su defecto, el desistimiento del recurso de apelación, arriba referido, pueden realizarlo directamente el demandado desde la cuenta de correo electrónico denunciada para notificaciones judiciales, en el mismo término señalado, de atender que se trata de un acto para lo cual no requiere intervención por medio de abogado, precisamente por la calidad de ese acto, pues ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la facultad de disponer del derecho en litigio, para extinguirlo o renunciarlo, entre otras cosas, está “reservado de manera general al titular del mismo derecho, quien obra como parte por su connotación prioritariamente República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sustancial”, y así puede hacerlo “por conducto de apoderado, al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente, tanto en ausencia de todo apoderado (v.gr. muerte, renuncia, etc.) o de apoderado sin facultad expresa para desistir, independientemente de éste (con, sin, o en contra de su consentimiento), procede a desistir directamente de su proceso, siempre que se trate de un ‘demandante’ plenamente capaz (que lo son todos, salvo excepción legal) (arts. 342 y 343 del C. de P.C.).
Y tal posibilidad, fundada en el mencionado alcance de la titularidad del poder de disposición del ‘derecho en litigio’, también armoniza, de una parte, con el principio dispositivo, que acarrea la disponibilidad general y ab libitum por las partes de la relación procesal, y, de la otra parte, con la naturaleza sustancial y procesal del desistimiento, que, no obstante poner fin al litigio, implicando renuncia de las pretensiones, no se trata de una acción de litigar en causa propia.
En efecto, se trata más bien de una acción de ‘deslitigar’ (esto es, para desembarazarse, liberarse o extinguir el litigio en que se encuentra como parte demandante y que ya no se quiere)…” (CSJ, SCC, sentencia de 2 de octubre de 1992. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Citada en el Código de Procedimiento Civil de Legis Editores S.A. de septiembre de 2007).
Por consiguiente, de darse alguna de las dos opciones mencionadas, se procederá como corresponde. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 41-2022-00335-02