Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación promovido por los herederos de LAUREANO GÓMEZ PASTRANA, respecto del auto proferido el ocho de mayo del año en curso en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buenaventura, en la causa mortuoria del citado causante. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Durante la diligencia de inventarios y avalúos, entre otros rubros, se relacionaron como pasivos las siguientes deudas: $80.000.000 a favor de JULIO CÉSAR ZAPATA GALLEGO; $52.500.000, a favor de JORGE ARTURO OROZCO RAMÍREZ; y, $58.500.000, $56.003.867, $13.153.895) y $7.245.226 a favor de JUDITH COLONIA ANDRADE, los cuales fueron objetados.
Los herederos del causante, en el marco de la objeción, solicitaron, “Se recepcione testimonio de los hijos del causante Laureano Gómez Pastrana, a efectos de dar claridad al despacho sobre los motivos y circunstancias 1 Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. que rodean toda esta situación, toda vez que ellos mismos indican que desconocen la firma de su señor padre.”1.
La aludida probanza fue denegada por el a quo, habida consideración que a las partes - MARÍA AMPARO GÓMEZ TÚQUERRES, ORLANDO GÓMEZ SALAZAR, ALEJANDRO DANIELA GÓMEZ MONDRAGÓN, GÓMEZ MONDRAGÓN, ALISON MAYERLY ANGIE GÓMEZ MONDRAGÓN y SANTIAGO GÓMEZ SALAZAR- solo es procedente escucharlos en interrogatorio y no en testimonio. Inconforme con la decisión, los petentes se alzaron contra ella.
Estiman que es importante escuchar en interrogatorio a las citadas personas para que den claridad sobre los motivos y circunstancias que rodean toda esta situación, toda vez que ellos mismos han indicado que desconocen la firma de su padre y acudieron directamente a la Fiscalía General de la Nación a denunciar. Asimismo, se debe escuchar en interrogatorio a los acreedores del causante.
Dos razones se conjuntan para concluir que la decisión impugnada debe se confirmada, a saber: 1ª. La solicitud de decretar los interrogatorios de los acreedores hipotecarios es una novedad del recurso, que no puede ser considerada en esta instancia, por cuanto ese pedimento no fue elevado en la oportunidad en la cual se deprecaron las pruebas y, por tal motivo, tampoco fue objeto de decisión. Ergo, se sale de la órbita competencial del Tribunal. 2ª.
La censura respecto de la denegación de los testimonios de los objetantes del pasivo no reúne las exigencias establecidas en la ley procesal civil. 1 Cdno. 1ª. Inst., archivo 189. 2 Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. Es de traer a memoria que, hoy por hoy, según los dictados del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación, está disciplinada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; y por el segundo: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original-.
La jurisprudencia viene sosteniendo2, que el Código adjetivo civil, …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice.
(..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adrede- En este sentido, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,…”, los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso 2 CSJ, Cas.
Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 3 3 Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”4.
Ese instituto procesal traduce, que ineludiblemente corresponde al apelante refutar en su totalidad la decisión judicial, iniciando por exhibir los reparos concretos que le plantea, y a continuación, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estructuren embate frente a los cimientos del fallo, dado que si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: …cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”5.
En el presente caso, se tiene que el fundamento de la decisión denegatoria de los testimonios pedidos por los herederos del causante, consiste en que las partes o sujetos procesales se les debe escuchar en interrogatorio de parte que no en testimonio. Y como lo deprecado fue prueba testimonial, ello no resulta procedente respecto de partes procesales.
Sin embargo, el sector recurrente ninguna censura enderezó respecto de ese razonamiento. Solo, de forma lacónica por demás, esgrimió que es necesario escuchar sus interrogatorios para que arrojen claridad sobre todos los “motivos y circunstancias que rodean toda esta situación” 4 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 5 CAS.
CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03000-2016-00936-01. 4 Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. aspecto que no está en discusión-, pero absolutamente, ninguna referencia se hace al argumento axial de la determinación judicial, omisión que deja incólume lo decidido. En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes –art. 365 C.G.P.-.
En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E: 1º. Confirmar auto proferido el ocho de mayo del año en curso en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buenaventura, en el proceso de la referencia. 2º. Condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 650.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 Superior de la Judicatura. expedido por el Consejo Por la respectiva secretaría oportunamente tásense. 3º.
Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, 5 Rad. Nal. 761093110002-2021-0008-01. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 6