Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520190011602 ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado Demandantes: Verbal -Responsabilidad médica05001310300520190011602 Javier Andrés Galvis y otros Demandados: Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros Providencia: Auto vario No. 006 Se procede a resolver el recurso de casación, formulado por dos de los demandados oportunamente, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES Los apoderados de los demandados Pedro Nel Ospina Restrepo1 y Álvaro Antonio Araque2 interpusieron dentro del término legalmente concedido para tal efecto3, el recurso de casación, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20244, corregida por auto del 18 de diciembre del mismo año5. II. CONSIDERACIONES El artículo 338 del Código General del Proceso establece que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.

El entendimiento que de esa disposición ha realizado la Corte Suprema de Justicia es pacífico. Se ha dicho, que “(…) si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de 1 60MemorialCasacion.pdf/02SegundaInstancia 62RecursoCasacionAlvaroDuque.pdf/02SegundaInstancia 3 63IngresoAlDespacho.pdf/02SegundaInstancia 4 47Sentencia.pdf/02SegundaInstancia 5 58AutoCorrigeNiegaSolicitud.pdf/02SegundaInstancia 2 2 la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso,…”.6 Así las cosas, como el sub judice son varios los demandados a quienes se les reclama el resarcimiento de los perjuicios, producto de la responsabilidad civil que se les endilga, efectivamente se trata de un litisconsorcio facultativo, por lo que, primeramente debe establecer el valor de la resolución desfavorable de manera individual, y si alguno de ellos cumple con la cuantía establecida en el precepto 338 del Código General del Proceso, tornará viable la impugnación de los demás litisconsortes.

En este caso se tiene que el monto de la resolución actual desfavorable a la parte demandada recurrente, corresponde a la condena impuesta a favor de todos los demandantes, respecto de cada uno de los sujetos a cargo de quienes se impuso, pues en razón de la solidaridad, cualquiera de ellos debe asumir la totalidad de la misma, la cual se discrimina así: DEMANDANTE CONDENA VALOR EN PESOS Javier Andrés Galvis Fernández Lucro cesante consolidado $308.675.028 Lucro cesante futuro $442.136.776 Daño moral - 50 SMLMV $71.175.000 Lucro cesante consolidado $308.675.028 Lucro cesante futuro $329.603.824 Daño moral - 50 SMLMV $71.175.000 Elisabet Aguirre Clavijo Daño moral - 30 SMLMV $42.705.000 Santiago Montes Aguirre Daño moral - 10 SMLMV $14.235.000 Michell Joanna Muñoz Daño moral - 10 SMLMV $14.235.000 Rosa Nelly Aguirre Daño moral - 10 SMLMV $14.235.000 Jerónimo Galvis Muñoz Se tiene entonces que, estando el salario mínimo legal mensual vigente en la suma de $1.423.500, el monto que se contempla en el precepto 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de casación, asciende a la suma de $1.423.500.000 y que la condena impuesta en la sentencia asciende al valor de $1.616.850.656, esto es, que se cumple con la cuantía del interés para 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC188-2021. Radicado No. 11001-02-03-000-2020-02990-00 Radicado No. 05001310300520190011602 3 recurrir legalmente establecido, en cabeza de los demandados recurrentes por lo que se concederá la casación que formularon de manera oportuna, en contra de la sentencia proferida en esta instancia. Ahora, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumplan los mandatos ejecutables, por lo que, ejecutoriada la presente providencia, se remitirá el link igualmente al juzgado de primer grado, para lo de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación impetrado por los codemandados Pedro Nel Ospina Restrepo y Álvaro Antonio Araque, en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, en esta instancia, corregida por auto del 18 de diciembre del mismo año, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SE ORDENA a la secretaría que, una vez ejecutoriado este auto, remita el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del citado recurso y al juzgado de primera instancia, en razón de que la decisión recurrida contiene mandatos ejecutables, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Benjamin De Jesus Yepes Puerta Firmado Por: Radicado No. 05001310300520190011602 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aab99ab80623b86a2c71453083116dbdf4f4b851a9684dbf36e31eb280e7afde Documento generado en 24/02/2025 09:11:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica