R.I. 16452 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Asunto Ejecutivo (seguido de ordinario de responsabilidad civil contractual) Justina Figueroa Arguelles y Yesenia Patiño Figueroa Luz Ángela Moreno Silva 110013103043 2015 00792 03 Segunda Apelación de auto Se decide el recurso de apelación1 que formuló la parte demandada contra el auto de 14 de junio de 20222 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretaron medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído impugnado, el juez de primera instancia dispuso el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n° 50S-366270 y 50S-561620, denunciados como de propiedad de la persona ejecutada. 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación3, en donde argumentó que no era procedente librar mandamiento de pago por concepto de costas ni ordenar las prenotadas cautelas, por cuanto el auto de 13 de marzo de 20194, que sirvió de título ejecutivo en este caso, no se encontraba en firme por las actuaciones que se estaban adelantando en segunda instancia. 1.3.
En providencia de 27 de enero de 20235 el a quo confirmó la determinación reprochada y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras considerar que “el cartapacio virtual arribó del Superior desde el 20 de mayo de 1 Recibo por reparto el 17 de octubre de 2023. 2 Archivo “26AutoDecretaCautelar”, C01 Principal. 3 Archivo “28SolicitudMultaRecursoReposición”, ibíd. 4 Por el cual este Tribunal ratificó que el monto fijado en la liquidación de costas del proceso ordinario n° 2015-00792, base de recaudo en el juicio ejecutivo, se ajustaba a la legalidad. 5 Archivo “35AutoResuelveRecurso”, ibídem.
Rad. 1001310304320150079203 2022 con la confirmación de la providencia emitida en esta instancia el 13 de marzo de 2019, sin que esa Corporación haya notificado a esta agencia judicial de algún trámite posterior puesto a su conocimiento; (…) luego, no puede pretender el libelista que, en esta sede de primera instancia, no se acate la orden impartida en segunda”.
Y añadió que “el decreto de la cautela concedida en el auto objeto de vilipendio no deviene caprichosa o antojadiza (…), pues ésta obedeció a la solicitud que oportunamente elevó la parte ejecutante.” 1.4. Asignado por reparto el presente asunto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver los reparos planteados contra la decisión inicialmente citada, de manera preliminar es dable señalar que lo cuestionado es susceptible de apelación como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente la formulación de ese remedio procesal contra el auto que “resuelva sobre una medida cautelar ( )”. 2.2.
Ahora bien, al ser revisados los argumentos que soportan el recurso, se advierte que el proveído en estudio debe ser confirmado por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. Al respecto, cabe recordar que las medidas cautelares son catalogadas como instrumentos procesales necesarios para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados y, con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso específico de los procesos ejecutivos, incluso desde la presentación de la demanda, el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes que denuncie como de propiedad del ejecutado, como lo establecen los artículos 593 y 599 Código General del Proceso.
Facultad que, desde luego, se mantiene en el curso del litigio, con miras a que con el producto respectivo se cancele el crédito ejecutado en virtud del derecho consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la “prenda general de los acreedores”. Rad. 1001310304320150079203 Prerrogativa que, en todo caso, no es absoluta, pues así lo indicó la Corte Constitucional6 en los siguientes términos: “(…) aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. (…) Precisamente por esa tensión es que, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados (…)” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.
Al aplicar ese marco teórico al sub judice, se colige que la determinación del juez de primer grado, en la que se decretó el embargo de bienes inmuebles, resulta acertada, ya que su contenido se ajusta a lo solicitado por la ejecutante y a lo normado en el numeral 1° del artículo 593 ibidem. Además, si bien la recurrente sostuvo que tales cautelas no debieron disponerse por cuanto el auto de 18 de mayo de 20227, que confirmó el proveído que sirvió de título ejecutivo, no se encontraba en firme ante la existencia de una solicitud de aclaración previa, desde luego ese argumento, por sí solo, es insuficiente para derribarlas.
Toda vez que, como lo advirtió el a quo en su decisión, para la data en la cual estas se ordenaron, el expediente ya había sido dirigido por la secretaría del tribunal al juzgado de origen, inclusive, desde el 20 de mayo de ese año8. Lo que motivo, a la postre, a que este último diera aplicación al inciso 1° del artículo 329 del Código General del Proceso, que contempla lo siguiente: “[d]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.” (Negrilla de Sala) En todo caso, por haber sido enviado de manera prematura el plenario por aquella dependencia, para ese entonces el a quo era ajeno al trámite que 6 Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000.
Corte Constitucional. 7 Por el cual este Tribunal ratificó que el monto fijado en la liquidación de costas del proceso ordinario n° 2015-00792, base de recaudo en el juicio ejecutivo, se ajustaba a la legalidad. 8 Archivo “003OFICIO C- 990”, obrante en el “08CuadernoApelacionAuto”. Rad. 1001310304320150079203 se estaba llevando a cabo en la segunda instancia; quien, incluso, no conocía de la existencia de la solicitud de aclaración erigida sobre la providencia que fue objeto de acatamiento.
Y, por lo mismo, no es concebible exigir a esa autoridad que emprenda una actuación distinta a la que, en efecto, desarrolló. 2.4. En el mismo orden, no puede perderse de vista que, en la práctica, la decisión que sirvió de título ejecutivo en el sub lite ya se encuentra en firme, por haberse resuelto el petitum enunciado. En efecto, como se avizora en el paginario, aquella solicitud fue definida de manera negativa por el despacho el 15 de junio de 20229, esto es, incluso antes de que se radicaran los recursos de reposición y apelación dirigidos contra el decreto cautelar de calenda 14 de junio del mismo año; los cuales, se allegaron solo hasta el día 21 de junio siguiente10.
Evidenciándose que la ejecutada, de manera previa a recurrir la providencia, ya estaba enterada por estado de que había sido negada su petición de aclaración. Decisión esta última que, por su parte, no era susceptible de remedio procesal alguno como lo prevé el inciso 3° del artículo 285 del Código General del Proceso, al indicar que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”, acorde con lo señalado por este tribunal en auto de 21 de mayo de 2024.11 Por consiguiente, los reproches formulados no conducen a revocar el proveído impugnado, ya que, se insiste, la carencia de ejecutoria que aludió la opositora se superó antes de que estos fueran presentados, sin generarse un cambio en el monto o las condiciones de la ejecución. Lo anterior, soporta aún más, en la práctica, la viabilidad de las medidas censuradas, en tanto, a esta altura, no existe elemento procesal alguno que impida su declaratoria. 2.5.
Así las cosas, es menester confirmar la determinación objeto de estudio, sin mediar condena en costas por no evidenciarse su causación. 2.5.1. Por otra parte, se llama la atención al juez de primer grado, para que, en lo sucesivo, efectúe los actos de dirección que considere necesarios, 9 Archivo “06.NiegaAclaración 043-2015-00792-02”, obrante en el “02.CuadernoTribunal” del radicado 11001310304320150079202. 10 Archivo “35AutoResuelveRecurso”, ibídem. 11 Archivo “11AutoRechazaRecurso043-2015-00792-02”, obrante en el “02.CuadernoTribunal” del radicado 11001310304320150079202.
Rad. 1001310304320150079203 a fin de que se remitan de manera oportuna los expedientes a la segunda instancia, concretamente, dentro del término que establece el inciso 4° del artículo 324 del Código General del Proceso.12 En el presente asunto se observa que, entre la fecha de emisión del auto por el cual se concedió la apelación (27 de enero de 2023)13 y la data en la que fue dirigido el plenario al tribunal (17 de octubre del mismo año) transcurrió un lapso superior a 9 meses.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 14 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena costas, en los términos establecidos en el artículo 365-8 del CGP.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 12 “El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.
El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.” 13 Archivo “35AutoResuelveRecurso”, ibídem. Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ebd97fe7bf004a3ff602972010bd39ab3c334da9ccbbb39428df63f256d5d68 Documento generado en 28/06/2024 04:48:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica