República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ESPECIALIDAD FAMILIA Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso APELACIÓN DE AUTO Radicado Demandante Demandado 54-518-31-84-001-2024-00256-00 EVARISTO JAIMES VEGA ROSALBA MIRANDA CONTRERAS Pamplona, Norte de Santander, 18 de junio de 2025 ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandante EVARISTO JAIMES VEGA contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES EVARISTO JAIMES VEGA presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio civil junto con solicitud de liquidación de la sociedad conyugal en contra de ROSALBA MIRANDA CONTRERAS, invocando como causales la infidelidad y la violencia intrafamiliar, solicitando además la adopción de medidas de protección a su favor dada su avanzada edad y situación de vulnerabilidad1.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA inadmitió la demanda al advertir que incumplía algunos requisitos formales en punto de la exposición de los hechos, la estructuración del libelo y los datos de localización de los testigos, concediéndole 1 Archivo 002Demanda. 1 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00256 01 Demandante: EVARISTO JAIMES VEGA a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades advertidas2.
En respuesta al requerimiento, el 11 de diciembre de 2024 la parte actora allegó escrito de subsanación mediante el cual afirmó haber corregido los yerros señalados y radicó nuevamente la demanda con los ajustes requeridos 3. Sin embargo, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda al considerar que la subsanación fue presentada por fuera del término legal4.
El 15 de enero de 2025 el Promovente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que las observaciones hechas en el auto de inadmisión fueron correctamente atendidas dentro del término legal, pues el escrito de subsanación fue radicado por correo electrónico el 03 de diciembre de 2024 antes del vencimiento del plazo conferido (que expiraba el 05 de diciembre), por lo cual considera que el rechazo de la demanda obedeció a una errónea apreciación de los plazos, pese a haberse acreditado oportunamente el cumplimiento de la carga procesal5.
Con auto del 10 de febrero de 2025 el Juzgado de origen resolvió no reponer la decisión recurrida al considerar que la subsanación de la demanda fue presentada por fuera del término legal previsto, y en consecuencia, mantuvo el rechazo de la demanda. No obstante, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso y por tratarse de una providencia susceptible de alzada según lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del mismo estatuto procesal. 2 Archivo 009AutoInadmision20241127.
Archivo 010SubsanacionDemanda20241211. 4 Archivo 012AutoRechaza20241218. 5 Archivo 014ReposicionyApelacion20250115. 6 Archivo 016AutoConcedeApelacion20250210. 3 2 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00256 01 Demandante: EVARISTO JAIMES VEGA Problema Jurídico.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y atendiendo a los límites de la congruencia entre lo decidido por la A quo y lo apelado por la parte actora, corresponde determinar si en el presente caso resulta procedente admitir la demanda de divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal al considerar que la subsanación fue presentada dentro del término legal y dio cumplimiento a las exigencias formales señaladas en el auto de inadmisión. Caso concreto.- 1.- Por medio de auto del 27 de noviembre de 2024 la A quo inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanarla respecto a que en los “fundamentos fácticos numerados 4 y 5 se describen circunstancias de las cuales no se derivan pedimento alguno, sin que se advierta su conexión con las causales invocadas para el divorcio”, así como las pretensiones sexta y octava por no guardar relación con las causales de divorcio invocadas.
Asimismo, dispuso que suprimiera el acápite denominado “Consideraciones del accionante” ya que no corresponde a los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y en cuanto a los testigos se le requirió para que indicara el canal digital por medio del cual podrán ser contactados, además del “nombre completo y lugar de residencia” de la ciudadana identificada como “Daniela”7. 2.- Seguidamente, el Demandante subsanó la demanda señalando que excluyó “el hecho 4 y 5 y las pretensiones sexta y octava”, así como las “Consideraciones del accionante”, complementó “la información de los canales digitales de los respectivos testimonios”, desistió del testimonio de “la señora DANIELA por no contarse con la información disponible” y manifestó anexar allí la respectiva subsanación8. 7 8 Archivo 009AutoInadmision20241127.
Archivo 010SubsanacionDemanda20241211. 3 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00256 01 Demandante: EVARISTO JAIMES VEGA 3.- Mediante auto del 18 de diciembre del año anterior la A quo rechazó la demanda expresando “La parte actora, si bien allego subsanación de la demanda, esta no fue dentro del término otorgado, razón por la cual de conformidad a lo normado en el Artículo 90 del Código General del Proceso, se procederá a rechazarla ordenando el archivo de lo actuado”9. 4.- Frente a esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que el rechazo de la demanda se sustentó en una interpretación equivocada del término otorgado para subsanar, pues el escrito correspondiente fue remitido al despacho dentro del plazo legal dado que “el auto de fecha de 27 de noviembre de 2024 que ordenó lo pertinente, auto que fue publicado en estado No. 064 el jueves 28 de noviembre de 2024 de lo cual vencerían los términos el día jueves 5 de diciembre de 2024”.
Precisó que el 03 de diciembre de 2024 radicó la subsanación de la demanda a través del correo electrónico jhonja_es@hotmail.com al buzón institucional del despacho j01prfctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co, cumpliendo así con el término concedido, y que cualquier diferencia en la fecha de visualización obedecía a un “error humano” en la apreciación del término. En ese contexto, el Recurrente afirmó que “procedí a presentar escrito de subsanación corrigiendo los yerros cometidos dentro del término legal establecido, no obstante, el pasado 18 de diciembre de 2024 fue emitido un auto que ordenó rechazar la demanda por carecer de los requisitos legales y siendo extemporánea la fecha de presentación de la misma”10. 5.- Con auto del 10 de febrero de 2025 la A quo resolvió no reponer la decisión del 18 de diciembre anterior, afirmando que la subsanación de la demanda fue recibida el “11 de diciembre de 2024”, es decir, por fuera del término legal, por lo que procedía mantener el rechazo.
En concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso concedió el trámite del recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación al Tribunal para su reparto11. 9 Archivo 012AutoRechaza20241218. Archivo 014ReposicionyApelacion20250115. 11 Archivo 016AutoConcedeApelacion20250210. 10 4 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00256 01 Demandante: EVARISTO JAIMES VEGA 6.- Procede esta sala Unipersonal a verificar si la subsanación fue allegada dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso y concedido expresamente en el auto de inadmisión proferido el 27 de noviembre de 2024, providencia que al ser notificada por estado el 28 de noviembre de 2024 fijaba como fecha de vencimiento del término procesal el 05 de diciembre del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 118 ibidem.
Obra en el expediente copia del mensaje electrónico enviado por el apoderado de la parte actora del jhonja_es@hotmail.com 03 de diciembre de al j01prfctopam@cendoj.ramajudicial.gov.co 202412 desde buzón con asunto la dirección institucional “RAD. 2024-00256 SUBSANA DEMANDA” y adjunto en formato PDF cuyo nombre corresponde al archivo identificado como “subsanación” (aspectos incuestionados), limitándose en el auto del 10 de febrero de 2025 a reiterar que el escrito fue “recibido” el 11 de diciembre de 2024.
En ese sentido, se concluye que la subsanación fue efectivamente enviada el 03 de diciembre de 2024, es decir, dentro del término procesal previsto. Por tanto, no le asistía razón a la A quo para considerar que la actuación era extemporánea para rechazar la demanda con fundamento en tal apreciación. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para en su lugar disponer que la A quo proceda a analizar la admisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, esta SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, conforme con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR que la A quo proceda a analizar la admisibilidad de la demanda. 12 Folio 75 del Archivo 014ReposicionyApelacion20250115. 5 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00256 01 Demandante: EVARISTO JAIMES VEGA TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68dceda531852b51268f187d0c8b5a4d84abca1ee1dca930b5ed98aadb1f3e80 Documento generado en 18/06/2025 10:38:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6