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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2023-00194-01 DR ALVAREZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 012202300194 01 Para resolver el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2025, bastan las siguientes, Consideraciones El recurrente pretende justificar su omisión, porque sustentación no hubo, en que “el auto que admitió el recurso no indicó el procedimiento a aplicar”, lo que “genera en el receptor de la decisión una confusión genuina”1.

Sin embargo, esta postura pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.

Con otras palabras, ninguna “incertidumbre” podía presentarse porque el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo.

Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el 1 002Segunda Instancia, pdf. 008, pp. 2 y 3. 2 juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. Y no se diga que la decisión reprochada daba lugar a pensar que “se iba a convocar a audiencia”2 porque, según el artículo 326 del CGP, esta sólo tiene lugar cuando se decreten pruebas en segunda instancia, cosa que aquí no ocurrió, por lo que ninguna circunstancia daba pie para considerar esa posibilidad.

Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido. Resta decir que no se concede el recurso de súplica, puesto que la providencia cuestionada no es de aquellas que, por su naturaleza, serían apelables, como emerge de la simple y sencilla lectura del artículo 321 del CGP, ni corresponde a alguna de las descritas en el artículo 331, ib.

En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09dfde1f3083eb570c3f3ad7adcc396afe35af4e1fd12532dfacb31f7b939649 Documento generado en 19/11/2025 12:07:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 002Segunda Instancia, pdf. 008, pp. 3.

Exp.: 012202300194 01