República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-287/25 Verbal.
UF Inversiones S.A.S. y otros Fiduciaria Colpatria S.A. 110013103036202200152 01 Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de enero de 2025 en el asunto del epígrafe. Antecedentes 1. UF Inversiones S.A.S., junto con los señores Luis Carlos Serrano Peralta, Alexandra Cuevas Martínez, Rafael Fernando Robayo Marroquín, Johnatan Estrada Campillo y David Mackalister Silva Mosquera, promovieron acción rescisoria por lesión enorme en contra de la Fiduciaria Colpatria S. A., en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo FC – Victoria Parque Comercial y Residencial, y Deeb Asociados S.A.S. 2.
El 24 de mayo de 2022 se admitió la demanda1, proveído que fue corregido2 el 24 de abril de 2023, en el que además se tuvo por notificado por conducta concluyente a la entidad fiduciaria y se requirió a la parte actora para que acreditara, 010AdmiteVerbalRescisiónContrato.pdf. 11001310303620220015201. 2 019AutoCorrigeAdmisorio.pdf. 11001310303620220015201. 1 110013103036202200152 01 C01Principal.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en el término de 30 días, el trámite de enteramiento de Deeb Asociados S.A.S, so pena de declarar el desistimiento tácito3. 3. El citado requerimiento4 fue reiterado el 6 de septiembre de 2023, el 28 de mayo y el 23 de octubre de 2024.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, a través de la providencia cuestionada5 el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante formuló los recursos ordinarios, cimentando su desacuerdo en que tramitó la citación de que trata el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 en la Transversal 22 N° 9882/26, Portal 100, oficina 602, por medio de la empresa Logisticis Group S.A.S., encontrándose a la espera de obtener un resultado; por lo que es evidente que se adelantaron todas las gestiones a efectos de atender la carga procesal impuesta sin que le sea imputable el hecho que la mentada sociedad no haya querido comparecer a la sede judicial, por lo que habrá de darse estricto cumplimiento de la norma adjetiva. 5.
En la réplica, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. (antes Fiduciaria Colpatria S.A.) adujó que en cuatro oportunidades se instó a los demandantes para que notificaran a Deeb Asociados S.A.S. sin que se hubiera agotado en debida forma dicha gestión, ya que al escrutarse las documentales arrimadas, estas no satisfacen lo dispuesto por el legislador. 6.
Al desatar el remedio horizontal, la autoridad de primera instancia mantuvo su decisión. Precisó que la constancia de notificación presentada después del requerimiento del 23 de octubre de 2024 no cumple con las exigencias legales al no mencionarse el proveído que corrigió el auto admisorio, como tampoco se aportó la certificación que diera cuenta de la entrega o la devolución de los documentos remitidos, siendo procedente aplicar la sanción ante la desatención de la orden judicial emitida con anterioridad.
Adicionalmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo6. 020AutoTieneNotificadoConductaConcluyente2022-00152.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 4 Los requerimientos obran en los archivos 025AutoAgregaContestaciónRequiere317 202200152.pdf, 028AutoDesestimaNotificaciónRequiere317 2022-00152.pdf y 032AutoOrdenaNotificar317.pdf. obrantes en: C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 5 035AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 6 040AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 3 110013103036202200152 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. Según el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 1.1. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo indicó esa Corporación: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización 110013103036202200152 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)»7. 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demanda con urgencia y son discriminados y marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». Criterio reiterado en sentencia STC1216-2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103036202200152 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)». 2. Aplicadas tales nociones al caso en concreto, lo primero que debe destacarse es que para determinar la procedencia del desistimiento tácito, sólo puede atenderse la orden impartida el 23 de octubre de 2024, pues si bien con antelación ya se habían verificado requerimientos con la advertencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 317, lo cierto es que todos ellos resultaron inocuos y los términos interrumpidos por las actuaciones tanto de las partes como del juzgado, a tono con el literal c) del precepto citado. 110013103036202200152 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.
En efecto, en proveído del 8 de febrero de 2022 se requirió8 a la actora, así: Pese a que el 9 y 21 de marzo de 2023, se arrimaron documentales que dan cuenta del envío de la citación de notificación personal a las direcciones físicas de las demandadas9, en proveído del 24 de abril del 2023, se dispuso sobre el particular no tenerlos en cuenta10: 6 Igualmente, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. (antes Fiduciaria Colpatria S.A.) y se ordenó11: En esa misma fecha, se corrigió el auto admisorio, indicándose de forma expresa: “respecto de DEEB Asociados SAS, 013AutoRequiereX317.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 9 014AllegaCertificacionesRemisionArt291.pdf. y 015DiligenciaNotificacionArt291.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 10 020AutoTieneNotificadoConductaConcluyente2022-00152.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 11 Téngase en cuenta que en el proveído transcrito se cometió un error mecanográfico ya que la sociedad demandada es Deeb Asociados S.A.S. 8 110013103036202200152 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la mima deberá notificarse junto con el auto de 24 de mayo de 2022, en legal forma”12. 2.2.
El 4 de mayo de 2023, el apoderado de la convocante presentó certificación # LW10378237 emitida por AM Mensajes según la cual el mensaje datos enviado a mromero@deebasoc.com el 28 de abril de ese mismo año, fecha en la que fue abierto por el destinatario13, sobre el que el a quo, el 6 de septiembre siguiente, determinó14: 7 2.3. El 19 de diciembre de 2023, el apoderado actor remitió los soportes de las diligencias de notificación a la sociedad en cuestión15 y, tras ser estudiados por el juez de primera instancia, el 28 de mayo de 2024 los mismos fueron desestimados al no cumplir con los requisitos del artículo 292 ibidem porque no se acreditó “…la remisión del auto admisorio, ni de su corrección, más aún, cuando el aviso se tituló con la denominación de otro juzgado y correo electrónico, que en nada conciernen a esta sede judicial.”16; y lo requirió de nuevo: 019AutoCorrigeAdmisorio.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 13 022CumplimientoAuto.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 14 025AutoAgregaContestaciónRequiere317 2022-00152.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 15 027DiligenciaNotificacionArt292.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 16 028AutoDesestimaNotificaciónRequiere317 2022-00152.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 12 110013103036202200152 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4. El 24 de junio de 2024, se adosaron al plenario las constancias de que las comunicaciones previstas en los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 no pudieron ser entregadas, por lo que se solicitó se ordenará su emplazamiento17. 3.
Sobre tal petición el a quo, en auto del 23 de octubre de ese año, dispuso: 8 3.1. Claramente la orden impartida fue la de acreditar “la notificación en las direcciones Transversal 22 No. 9882/26 Porta 100 of 602 y legal@deebasoc.com que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la entidad”. 029CumplimientoRequerimiento.pdf.
C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 17 110013103036202200152 01 01PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo que significa que no era meramente remitir unas misivas, sino demostrar la cabal notificación de la sociedad demandada. 3.2. Tal providencia fue notificada el 24 de octubre del año retropróximo, mediante inserción18 en el estado 77, de manera que el plazo legal concedido se surtió entre el 25 de octubre al 9 de diciembre de 2024, sin que se hubiese atendido cabalmente la carga de notificar a Deeb Asociados S.AS. 3.3.
En efecto, pese a que el 22 de noviembre de 2024, se radicó copia de la citación de notificación personal19, enviada a la dirección física indicada en el certificado; los soportes resultan insuficientes, como quiera que en la citación no se hizo alusión a la providencia del 24 de abril de 2023 a través del cual se corrigió el auto admisorio y, por ende, debía notificarse junto con aquel.
Igualmente, se abstuvo el demandante de aportar la constancia expedida por la empresa de servicio postal que diera cuenta que la citación fue entregada en la dirección del destinatario (inciso 4, numeral 3 del artículo 291 eiusdem). 4. De modo que, ante las deficiencias advertidas y al no satisfacerse en debida forma la carga de notificar a la totalidad de los convocados en el sub examine, lo procedente era dar por terminado el proceso.
Y, es que, no era suficiente la mera expedición de las citaciones para atender el deber de notificar a los demandados, pues la diligencia exigía que dichas comunicaciones produjeran efectivamente el enteramiento Visible en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p _p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BOGOT%C3%81+D.C.&_co_com_ava nti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQF HVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=56572888&_co_com_ avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyX QFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicacion esEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO +036+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+BOGOT%C3%81&_co_com_avanti_efectosProcesa les_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntid ad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEf ectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=BOGOT%C3%81 18 033GuiaNotificacionArt.291.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303620220015201. 19 110013103036202200152 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del destinatario o, en su defecto, permitieran acudir válidamente al mecanismo supletorio del aviso, siempre que cumplieran estrictamente los requisitos legales.
Aunado a ello, previo a proferirse la providencia vilipendiada, no se observa gestión alguna promovida por la parte demandante encaminada a lograr la notificación efectiva de la demandada Deeb Asociados S.A.S., circunstancia que pone de manifiesto su falta de diligencia en el impulso de la actuación por ella misma formulada, imponiendo que se declarara la terminación por desistimiento tácito. 5.
Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto expedido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2. Condenar en costas de esta instancia al apelante. Se fija la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103036202200152 01 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed605211694d312588cbcfdb1bc81789621cba373c1b83fb9c9097644e89c38f Documento generado en 05/12/2025 11:42:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica