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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelacion 2020-00132 (1041-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso declarativo de responsabilidad civil 2020 – 00132 – 01 (1041 – 24) MANUEL SALVADOR HINCAPIE BETANCOURT y otros.

FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Vista la cuenta secretarial que antecede, procederá el Despacho a resolver lo que en derecho corresponde, conforme a las siguientes consideraciones: El trámite de apelación de sentencias está regulado por el artículo 322, en cuyo inciso pertinente refiere que, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Luego, un poco más adelante precisa, si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto, misma decisión que deberá ser adoptada cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma descrita anteriormente. Luego, la Ley 2213 en su artículo 12, señala que una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, y así, de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, aclarándose que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Ahora, de la revisión del expediente se observa que una vez proferida la decisión de primera instancia desfavorable a la parte demandante, su apoderado judicial hizo uso de la palabra para interponer el recurso de apelación, indicando expresamente que allegaría los reparos concretos en contra de la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia. Sin embargo, transcurrido el correspondiente término para allegar el memorial contentivo de los reparos concretos ante la A quo, el mismo transcurrió en silencio, tal como lo certificó el juzgado ante el requerimiento realizado por el presente Despacho.

De ahí que, en aplicación de lo dispuesto en la primera norma invocada en la parte inicial de estos considerandos, debió negarse la concesión del medio de impugnación y no dar lugar al trámite de segunda instancia. Pese a ello, una vez repartido el conocimiento del asunto ante este Ad quem, se procedió a admitir la alzada y dar lugar al trámite normado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin advertir que la situación descrita en los párrafos previos, no permitía continuar con el curso de la segunda instancia, y por el contrario, lo que debió resolverse es la declaratoria de recurso desierto.

No obstante, sabido es que las actuaciones erróneas de los despachos judiciales no los atan indefectiblemente, puesto que, la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha indicado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros.

En ese orden de ideas, el auto del cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido al interior del presente trámite, aún ejecutoriado, en realidad obedece a un error involuntario del Despacho, pues jamás debió admitirse un recurso de apelación cuyos reparos concretos no fueron 2 expuestos ante la primera instancia dentro de su respectiva oportunidad, razón por la cual no se ajusta a la previsiones del ordenamiento jurídico, y por ende, dicha providencia debe ser dejada sin efectos y desvinculada del trámite, para, en su lugar, declarar inadmisible el medio de impugnación interpuesto.

Así, en mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve:

PRIMERO. DESVINCULAR y dejar sin efecto jurídico alguno, el auto del cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que culminó este trámite en primera instancia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8727f6621d9e3892e981faf6a25fae08c366075e2d6d5e06c773323198f5894c Documento generado en 09/06/2025 10:09:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3