REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala del 4-12-2024) Se deciden los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el demandante William Alonso Talero Rivero y por el demandado Harlhey Augusto Fonseca Flórez, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, proferida por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, el señor William Alonso Talero Rivera demandó de la jurisdicción1 que: (i) se declarara la nulidad absoluta y/o relativa, o en su defecto la simulación absoluta y/o relativa del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30 de junio de 2020 ordenándose las restituciones a que hubiere lugar;
(ii) que, de 1 Archivos digitales No. 01Demanda, No. 21Escrito Subsanación y No. 59ReformaDemanda del cuaderno 01CuadernoPrincupal. Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma denegarse lo anterior, se declarara que el demandado incumplió las obligaciones que le asistían en su condición de comprador del vehículo de placas FYN-017, por lo que debía acatarlas, reintegrando la suma de $90.000.000 por razón del precio pactado “debidamente indexados al momento en que se verifique el pago o, subsidiariamente, al momento en que se dicte la sentencia que en derecho corresponda”;
(iii) que, de resultar prospera la nulidad, se ordenara al demandado pagarle la suma de $165.717.553 correspondiente a la indexación del precio de la venta, así como $16.000.000 a título de cláusula penal, junto a los intereses moratorios y/o legales causados sobre las sumas de $50.000.000 entre marzo de 2020 y septiembre de 2021 y $110.000.000 en ese mismo periodo temporal;
(iv) que, de declararse la nulidad relativa, a la par, se ordenara el pago de los intereses remuneratorios sobre la suma de $160.000.000 causados entre el 29 de febrero de 2020 y el 9 de septiembre de 2021; (v) de otra parte, solicitó se declarara que el demandado incurrió en abuso del derecho en el marco de esa contratación y por ende, debía pagarle la suma de $160.000.000 con la indexación de ley desde el 29 de febrero hasta el 9 de septiembre de 2021, aunado a los intereses remuneratorios entre febrero de 2020 y septiembre de 2021. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró el demandante, que el 28 de febrero de 2020, celebró con Harlhey Augusto Fonseca Flórez compraventa del vehículo de placas FYN-017, fungiendo él como vendedor y el segundo como comprador, fijándose como precio de venta la suma de $160.000.000; a la par, que el vehículo no presentaba ninguna falla mecánica y, si bien, tenía constituida una prenda a favor del Banco Santander de Negocios Colombia S.A., desde Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma el mes de octubre de 2019, estaba habilitado para “levantar el gravamen”.
Sostuvo que, entregó materialmente el automotor el mismo día en que se suscribió el contrato, “pese a que el demandante-vendedor no recibió dinero alguno por el carro objeto de la compraventa, (…) las razones que llevaron (…) a entregar el carro ( ) fueron la creencia errada de que el otro contratante era su amigo y que se trataba de una persona correcta y honorable”.
Manifestó que, entre ellos, se intercambiaron mensajes de texto vía WhatsApp, en los cuales, el comprador le expresó su agradecimiento por la enajenación del bien, así como “estar completamente a gusto con el vehículo”. Aseveró que, aunque debía “realizar las gestiones del traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los 10 días posteriores a la firma del contrato”, como no recibió la prestación acordada, tampoco finiquitó el traspaso y, que “Ese incumplimiento aparente es lo que podría quitar la legitimación por activa al demandante para solicitar el cumplimiento forzado del contrato bilateral aludido, lo que daría lugar a estudiar la nulidad del contrato (por la vía subsidiaria)”.
No obstante, el 1 de julio de 2020, se inscribió la propiedad del vehículo en cabeza del demandado, mediando acuerdo conjunto previo, relativo a “posponer el momento en que se realizaría la tradición”; enfatizó que, para ese momento, “el vehículo objeto de este proceso no tenía fallas mecánicas ni defectos de pintura o cualquiera otro que afectara su valor comercial”.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma Asimismo, que el señor Fonseca Flórez no podía demostrar que hizo el pago debido, que comprendía la entrega de $50.000.000 el 2 de marzo de 2020, y posteriormente, sin que se determinara fecha exacta, la suma de $110.000.000, “Esta indefinición aparente es lo que podría derivar en la nulidad relativa del contrato, cuya declaratoria se pretende por la vía subsidiaria”.
Arguyó que, “el vendedor-demandante habría visto deteriorado su patrimonio, es decir, se habría empobrecido, mientras que el comprador demandado se habría enriquecido, sin haber cumplido con ninguna de las obligaciones a su cargo. Esto es lo que justificaría, por la última vía subsidiaria, la procedencia de la acción de abuso del derecho”.
Expuso que, el 30 de junio de 2020, suscribieron un documento adicional denominado contrato de compraventa vehículo automotor 1871416, en que se estipuló un precio de $90.000.000, cifra distinta al valor real que fue convenido con anticipación, ello con “El objeto de la anotación anormal del precio (…) era únicamente evitar el pago de un alto precio por los trámites de traspaso del vehículo”; el cual adolece de nulidad absoluta y/o relativa porque “las partes contaban con un contrato de compraventa del mismo bien, el convenio posterior, carecía de un objeto real y cierto.
La novación debe ser expresa”, a más que “el verdadero precio se planteó de un modo ajeno a la realidad”. Afirmó que, él sí cumplió con sus deberes contractuales, por cuanto entregó material y jurídicamente el bien objeto de la compraventa al demandado, empero, el señor Harlhey Augusto nunca pagó el precio, siendo dable que se le indemnicen los “perjuicios a que hay lugar por el incumplimiento del contrato, de parte del demandado-comprador”, incluyéndose allí, el pago de la cláusula penal y los intereses moratorios legales y moratorios causados.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma Informó que, el demandado vendió a un tercero el vehículo, entregándolo materialmente. 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda2, se profirió el auto del 26 de noviembre de 2021, que aceptó el libelo, ordenando la notificación del demandado 3. 2.2.- Posteriormente, el 28 de julio de 2022, se admitió la reforma de la demanda4. 2.3.- La inicial apoderada judicial del demandado Harlhey Augusto Fonseca Flórez, dio contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones5 las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción resolutoria”, en el entendido, que el demandante incumplió las obligaciones contractuales que le asistían, a más, que el bien se encontraba fuera del comercio y tenía constituido un gravamen prendario a favor del Banco Santander Negocios de Colombia S.A. “Contrato no cumplido exceptio non rite adimpleti contractus por parte del señor William Alonso Talero Rivera (sic)”, bajo la premisa, que el señor William Alonso Talero Rivero no acreditó probatoriamente el “cumplimiento de sus obligaciones en un contrato bilateral o sinalagmático, resaltado y no siendo repetitiva en los argumentos expuestos en la excepción inmediatamente anterior, será carga procesal 2 Archivo digital No. 19 del cuaderno 01CuadernoPrincupal. 3 Archivo digital No. 26 del cuaderno 01Cuaderno Principal. 4 Archivo digital No. 112 del cuaderno 02ContinuaciónCuaderno Principal.
Archivo digital No. 43 del cuaderno 01Cuaderno Principal y No. 120 del cuaderno 02ContinuacionCuaderno Principal. 5 Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma del demandante probar los supuestos fácticos”; precisó que él no tenía el legítimo dominio del automotor y esa circunstancia le impedía trasladar su propiedad, “al contar con una prenda activa y vigente, de la cual solo se procedió a su levantamiento hasta el día 18 de junio de 2020”.
“Consentimiento del demandante William Talero al suscribir el contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 2020”, por cuanto, Harlhey Augusto Fonseca Flórez suscribió el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR No. 1871416”, con la convicción que el vendedor estaba facultado para transferir el dominio y que, el automotor no presentaba prenda alguna, evidenciándose así, que el demandante incurrió en “informaciones inexactas o alejadas de la realidad, esto es que pretende darle valor a un contrato suscrito entre las partes el día 28 de febrero de 2020, y en el que no tenía la facultad de venta por estar el bien fuera del comercio gravado con prenda a favor de una entidad bancaria, respecto a las cuales y acentuadas en ellas es que mi mandante suscribe el contrato aludido, pero que no tenía vocación de prosperidad por lo invocado”.
Así mismo que, el prenombrado vendedor, amparándose en su propia culpa y pese a que recibió el pago del precio de la venta a la suscripción del contrato de fecha 30 de junio de 2020, pretendía fraudulentamente obtener una suma exorbitante. “Mutuo disenso tácito”, refiriendo que, en esa relación negocial operó esa figura, puesto que, tanto vendedor como comprador, “suscribieron nuevo CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el día 30 de junio de 2020, recayendo sobre el mismo objeto contractual, y al cual si le brindaron toda la solemnidad del caso, la formalidad requerida, y que el bien recientemente se encontraba disponible para Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma hacer una tradición, dado que el levantamiento de la prenda se hizo el día 18 de junio de 2020”.
“Abuso del derecho del demandante”, habida cuenta que, el contrato calendado 28 de febrero de 2020, contiene múltiples imprecisiones, “dejándolo a la postre como un documento ligero, frente a obligaciones contractuales y económicas muy trascendentales y cuantiosas de las partes, que fueron válidamente plasmadas en CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2020”; mientras que, era imposible que señor Talero cumpliera con sus deberes, inclusive en la primera fecha, “ya que (…) no había cancelado la prenda con el BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A., incumpliendo con la obligación de tener el bien libre de gravámenes.
“Buena fe del demandado Harlhey Augusto Fonseca Flórez”, que le llevó a celebrar la compraventa del 30 de junio de 2020; advirtió que, el demandante sustentó su petitum en otro contrato que ni tan siquiera era oponible a terceros tenedores. “Desequilibrio injustificado”, comoquiera que, en esta demanda se formularon pretensiones económicas injustificadas y desprovistas de sustentó fáctico, probatorio y jurídico, que debían rechazarse de plano. “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa o injusto”, toda vez, que el demandante reclamó el pago de unos perjuicios “que no establece, ni tampoco prueba los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados”.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma “Excepción genérica”, a fin que, se declarare cualquier hecho o circunstancia que resultare probada en el proceso y constituya una defensa en favor del demandado. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por el demandado, mientras que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa del automotor celebrado el 30 de junio de 2020, ordenándole a Harlhey Augusto Fonseca Flórez pagarle al demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, la suma de $160.000.000 correspondiente al precio de venta, junto con los intereses moratorios liquidables a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera que se causaren desde el 30 de junio de 2020 y hasta cuando se suscitaré el pago total del capital principal; a la par, le condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.0000.
Explicó que, existió una voluntad real y genuina entre las partes, dirigidas a celebrar un contrato de compraventa respecto del vehículo de placas FYN-017, con un precio de venta de $160.000.000, reconoció la existencia del contrato inicial y que esa era la cuantía del precio; firmándose un nuevo contrato en junio de 2020, el que se registró ante la autoridad de tránsito fijando un valor inferior, este fue, $90.000.000; lo último, según se adujo, para procurar evadir impuestos y por razón de las relaciones comerciales en el área minera, de inversión o dineraria y el grado de amistad que existía entre vendedor y comprador; reiteró el segundo evento, para fijar que esas 6 Archivo digital No. 203 del cuaderno 02ContinuacionCuaderno Principal.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma circunstancias generaron un grado de confianza que llevaron a que la tradición se hiciera con unas nuevas condiciones. Manifestó que, en esa convención se presentaron los elementos esenciales generales de todo acto de voluntad, como lo fue, la capacidad de las partes, su consentimiento sin que mediare error o dolo y que su objeto recayera sobre un bien enajenable; mientras que en punto a los elementos esenciales especiales, como lo era, el precio de la venta, indicó que el análisis integral de la prueba incorporada y la norma aplicable a la materia (artículo 822 del Codigo de Comercio y artículos 1618 y 1622 del Código Civil), permitía admitir que el precio real de la venta lo fue la suma $160.000.000 y no la segunda cuantía de 90.000.000, pues lo inicial reflejaba la voluntad auténtica de los contratantes; que esa incongruencia comportaba la simulación relativa del negocio jurídico, en la medida aquel tenía efectos entre ellos, evidenciándose un objetivo de encubrir la cláusula correspondiente al precio para disminuir los efectos impositivos que generaba la venta.
Precisó que, no se estructuraba la ausencia de legitimación en la causa por activa, verbi gracia, pues no se probó un incumplimiento contractual atribuible al demandante, menos aún, que el demandado sí hubiere pagado el precio y fuera el primer contratante quien se sustrajo de su deber de trasladar formalmente la propiedad del vehículo; punteó que, existían múltiples contradicciones de cara a la causación de esa erogación, lo que le restaba credibilidad, mientras que era una carga del demandado probar ese supuesto; sin que la existencia de una garantía prendaria imposibilitara el registro de la venta.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma Señaló que, las restantes excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad, porque quedó sentado que el demandante se encontraba presto a acatar su deber principal, no evidenciándose mala fe o acto temerario alguno en su obrar; respecto del mutuo disenso tácito declaró que no se acreditó la voluntad de las partes encaminada a invalidar la compraventa acordada, por el contrario, meses después se ratificó ese propósito suscribiendo el último contrato, por lo demás, que el solo incumplimiento de alguna de las partes no llevaba per se a la existencia de esa figura jurídica.
Reseñó que, no era dable ordenar las restituciones mutuas entre las partes, comoquiera que la simulación declarada solo afectó lo correspondiente al precio real de la cosa vendida, más no la válidez general del negocio jurídico; por ende, ordenó al demandado que pagara al vendedor demandante la suma de $160.000.000 -precio no sufragado por el comprador-, junto a los intereses de mora causados desde el 30 de junio de 2020, que serían liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se produzca su satisfacción; sin que fuera posible reconocer indexación legal.
Finalmente, denegó la pretensión circunscrita a la cláusula penal, aduciendo que existió una falta de técnica en la reforma de la demanda y que en el marco del principio de congruencia, la expresión que se incluyó en la pretensión relativa a la simulación relativa, a saber, “deme las indemnizaciones a las que haya lugar”, no permitía tener por cierta y expresa esa petición, menos se arguyó que tuviere aplicación aunque en los intereses moratorios se comprendía la indemnización e indexación de ley. 4.
Los recursos de apelación Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación, los cuales fueron concedidos. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: 4.1.
El apoderado del señor William Alonso Talero Rivero7 expresó inconformidad únicamente con el hecho que no se hubiere reconocido la prestación relativa a la cláusula penal, aunque la misma fue debidamente deprecada en la reforma de la demanda y no se excluía por el reconocimiento de los intereses cuyo pago sí fue ordenado en la sentencia de instancia. 4.2.
El último profesional del derecho que representa al demandado 8 replicó la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de mérito denominada mutuo disenso tácito, por cuanto desconoció “la existencia posterior de un nuevo contrato de compraventa mediante el cual las partes al celebrarlo, desisten tácitamente del contrato primigenio dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, porque si no fuere así ¿cuál sería el objeto de celebrar un nuevo contrato entre las partes? Es claro que, con la suscripción de un contrato posterior al primigenio con diferentes estipulaciones comerciales sobre el mismo objeto, solo variando el precio se configura el desistimiento tácito por las partes”.
Agregó que, “el fallador fundamenta su decisión bajo el argumento que las partes vinculadas advierten que existió un contrato primigenio donde se estipuló el precio del bien objeto de controversia desconociendo la voluntad de las partes expresada en un nuevo contrato posterior entre las mismas partes encasillado dentro del mismo objeto contractual, el mismo bien vehículo 7 Archivo digital No. 204 del cuaderno 02ContinuacionCuaderno Principal. 8 Archivo digital No. 206 del cuaderno 02ContinuacionCuaderno Principal.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma automotor, lo cual no podía ser valorado como situaciones independientes dentro del ejercicio del derecho”. Indicó que, se vulneró el derecho al debido proceso de su asistido, comoquiera que se resolvió la litis pese “a que estaba pendiente por resolver y recurso de apelación POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, interpuesto por el defensor del demandado ante el auto que niega la prueba trasladada solicitada por la parte demandada, en el entendido que tal prueba era útil, pertinente, conducente y necesaria para demostrar el pago de la obligación”.
Expuso que, “se incurrió en vía de hecho judicial por defecto material o sustantivo toda vez que, la decisión adoptada por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá conculca los derechos fundamentales, al debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica preceptos constitucionales que son inquebrantables y deben ser acatados por el operador jurídico para no quebrantar el ordenamiento jurídico, porque de no ser así se desdibuja la seguridad jurídica en el estado social de derecho”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, por parte del demandante única y exclusivamente que no hubiere reconocido en su favor, la cláusula penal prevista en el contrato de compraventa celebrado con el señor Harlhey Augusto Fonseca Flórez; mientras que, el demandado le increpó (i) que no declarara probada la excepción de mutuo disenso formulada respecto “del contrato primigenio (…) donde se estipuló el precio del bien objeto de controversia desconociendo la voluntad de las partes expresada en un nuevo contrato posterior entre las mismas partes encasillado dentro del mismo objeto contractual”;
(ii) que resolviera de fondo la litis, pese a que se encontraba pendiente de decisión el recurso de alzada interpuesto previamente contra la negativa de la prueba solicitada en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2023; (iii) que incurriera en un vía de hecho por defecto material o sustantivo al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo que por razones metodológicas se resolverán las inconformidades presentadas por la parte demandada en torno a la ausencia de análisis de la excepción de mutuo disenso y, con posterioridad los temas planteados por el demandante, los cuales tienen un carácter consecuencial. 6.2.1.- La legislación civil patria consagró como el modo por antonomasia de extinción de toda obligación el negocio jurídico o Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula –inciso primero del artículo 1625-.
Este negocio jurídico o convención ha sido nominado por la doctrina y la jurisprudencia con la expresión de “mutuo disenso”, pues si el contrato plurivoluntario tiene la connotación jurídica de servir como fuente de obligaciones, otro negocio jurídico entre los mismos contratantes puede extinguir las obligaciones que surgieron de aquel, corroborando que las cosas en derecho se deshacen como se hacen.
Ahora bien, el mutuo disenso puede ser expreso o tácito, siguiendo los mismos principios que sobre el particular rigen en punto a la formación del contrato, vale decir, respetando las formas o solemnidades consagradas por el legislador como requisito para la validez del negocio jurídico. A su vez, la jurisprudencia colombiana ha venido aplicando esta institución como un remedio, a la situación de hecho que se presenta cuando el contrato bilateral es simultáneamente incumplido por ambos contratantes, con la finalidad de evitar el estancamiento de las relaciones surgidas del contrato y la falta de tutela efectiva de los derechos de los contratantes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia9, ha decantado que “para que una convención sea disuelta por mutuo disenso tácito, debe ser contundente la voluntad de abandonar el negocio, de todos los involucrados en él, (…) por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para referir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura (mutuo disenso) dado 9 GJ.
CLVIII, 217. Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma que (…) es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contexto”. Ahora, como en todo proceso, la prosperidad de la pretensión o la excepción depende de la prueba, la evidencia en el presente caso, no permite extraer que las partes hayan consentido tácitamente el abandono de la compraventa del vehículo de placas FYN-017 -como lo sugiere el demanado-; por el contrario, lo que se demostró es que no hay siquiera el más leve indicio que acredite que, entre las partes existió un acuerdo para disolver el contrato por mutuo disenso.
Es más, la suscripción del contrato celebrado el 30 de junio de 2020 que el fallador de primer grado declaró simulado para ajustar a la realidad el precio de la venta- da cuenta que la intención negocial de los litigantes se prorrogó en el tiempo. Así el vendedor William Alonso Talero Rivero estuvo presto a la cabal observancia de las obligaciones a su cargo, como se infiere de los trámites que adelantó para entregar libre de cualquier gravamen el automotor, así como a la suscripción de la documentación requerida para finiquitar el traslado formal del derecho de propiedad, registrándolo ante la autoridad de tránsito competente, lo que en efecto hizo.
Del mismo modo, el comprador recibió la posesión material del bien, mientras que afirmó que “el traspaso se realizó con ocasión al Contrato de Compraventa celebrado entre el Demandante-VENDEDOR y el Demandante-COMPRADOR el día 30 DE JUNIO DE 2022 (…) el VEDENDOR-Demandante SÍ RECIBIÓ EL DINERO OBJETO DE LA VENTA por parte del COMPRADOR-Demandado”, indistintamente que lo último no se hubiere probado.
Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma De suerte que la verdadera interpretación de la voluntad contractual es que los contratantes no tuvieron la intención de disolver el negocio jurídico, por lo que inferir que mediante la segunda convención ambos quisieron resolver el contrato no tiene ningún respaldo probatorio, por lo que no puede la Sala suponer la prueba de un acuerdo tácito en tal sentido, más aún cuando para que lo tácito, lo no expresado, tenga valor jurídico debe reflejar sin lugar a dudas lo verdaderamente deseado y lo que sí está demostrado es la exteriorización de actos inequívocos dirigidos a honrar ese negocio.
Así las cosas, resultará desatendido el reparo motivo de inconformidad. 6.2.2.- En relación con la censura expresada frente a la valoración de la prueba, es una afirmación carente de respaldo fáctico y jurídico, en tanto, la mera inconformidad del censor frente a la decisión desfavorable a sus intereses, no permite, por si sola tener por cierta la incursión del fallador en una vía de hecho.
Menos aún, cuando el acontecer procesal pone en evidencia, que la parte demandada pudo intervenir y ejercer sus garantías procesales, oponiéndose a las pretensiones demanda, formulando medios exceptivos, desplegó actividad probatoria y verbalizó sus alegatos conclusivos. Por lo demás, recuérdese lo fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2021, emanada bajo la ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Fernando García Restrepo en el radicado número 11001-31-03-0062013-00757-01, a saber: Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma “Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo”.
Por lo tanto, este argumento no será declaro como estructurado. 6.3.- De cara al reparo único impetrado por el demandante, indíquese que, el artículo 280 del C. G. del P., dispone que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”.
Además, que el artículo 281 siguiente, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Pues bien, en el escrito de reforma de la demanda, específicamente, en el acápite de pretensiones, se observa que, más allá de la evidente falta de claridad y técnica en la redacción de la versión final del libelo judicial, es verídico que el demandante no solicitó expresamente que, en caso de resultar prospera la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 2020, se reconociera el monto de la cláusula penal consignada en ese convenio, menos aún, indicó por qué debía aplicarse esa sanción, aunque se abriera paso el pago de los intereses moratorios que se hubieren causado, prestación que, según lo arguyó el funcionario de primera instancia, abarcaba tanto el ámbito indemnizatorio por el incumplimiento contractual del comprador demandado, como la indexación del precio real de la venta no recibido en el momento en que se inscribió el traspaso de la propiedad del automotor.
En estos términos, esta censura será despachada negativamente. Lo hasta aquí negativamente enunciado los motivos resulta de suficiente la para despachar impugnación impetrada respectivamente y en su orden, por las partes. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas. III. DECISIÓN Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, proferida por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Con impedimento Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db3c7cff973afe72c48c1d1f99d3945cfadd63a0892fa47fad0986b 702c6d39 Documento generado en 06/12/2024 02:01:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103044-2021-00434-01 William Alonso Talero Rivero contra Harlhey Augusto Fonseca Flórez Confirma