Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, ABRIL TRES DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 3 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yennifer Carolina Villa Zuñiga JL.
Distrisalud IPS SAS y otro 73168-31-03-001-2022-00096-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por la parte demandada Nueva EPS quien refirió que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 en cuanto no se envió con la notificación, la demanda y sus anexos; que la empresa Courrier Express SA ya ha tenido varios inconvenientes en lo que respecta a la notificación en procesos judiciales en contra de la Nueva EPS; solicita se revise con cuidado la notificación a ella realizada en este caso, la cual no se realizó en debida forma y por ende se revoque la decisión recurrida.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima. TRÁMITE PROCESAL Yennifer Carolina Villa Zúñiga, actuando por medio de apoderado, formuló demanda contra JL. Distrisalud IPS SAS y Nueva EPS, a fin de que se declare que entre la actora y la primera de las demandadas existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año; que como consecuencia se condene a Distrisalud IPS SAS y solidariamente a la Nueva EPS, al pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, ultra, extra petita y costas del proceso, así como indexación. Con escrito obrante en carpeta 03, archivo 01 la demandada JL Distrisalud IPS SAS formuló nulidad por indebida notificación y lo propio hizo la codemandada Nueva EPS.
(carpeta 02, archivo 01) Con auto dictado en audiencia pública del 25 de febrero de 2025 se negaron tales nulidades. Contra esta decisión las demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto dictado en audiencia del mismo 25 de febrero de 2025, se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por las integrantes de la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló JL Distrisalud IPS SAS que la parte demandante al realizar el acto de notificación no envió la demanda y sus anexos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, por ende, no se surtió en debida forma la notificación personal a esta demandada, presentándose la causal de nulidad prevista en el artículo 8º del artículo 133 del CGP.
(carpeta 03, archivo 01) Por su parte, la Nueva EPS indicó que por correo electrónico del pasado 14 de agosto de 2023, recibió citación para notificación de audiencia del artículo 77 del CPTSS, pero al revisar los antecedentes de la demanda, evidenció que esta EPS no había sido notificada de la admisión de la demanda, pues solo se le puso en conocimiento el traslado de la demanda, desconociendo que la misma había sido admitida, dado que no se le notificó dicha providencia de admisión; que igualmente se anexó un certificado de la empresa Courrier Express SA, donde no se indica el contenido objeto de notificación, como tampoco a qué proceso corresponde dicha notificación; que con el fin de constatar la notificación de la demanda a esta demandada, se indagó en el correo de notificaciones judiciales, lo Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que arrojó como resultado que para el 27 de abril de 2023 a las 19:12 no se recibió ningún correo en el que se notificara la demanda de la aquí demandante, y así lo certificó la Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS; que ante ello, solicitó al Juzgado realizar la notificación del auto admisorio de esta demanda, así como el acceso al expediente y concederle término una vez notificada, para contestar la demanda; que en consecuencia no se realizó en debida forma la notificación conforme lo prevé el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, presentándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
(carpeta 02, archivo 01) En audiencia adelantada el 25 de febrero de 2025, el A quo previo traslado a la parte demandante de la nulidad propuesta por la parte demandada, procedió a resolverla de manera desfavorable a quien la invocó; para ello señaló que el demandante surtió el trámite de notificación conforme lo normado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; que conforme los archivos 07 y 08 la notificación a las demandadas se dirigió a las direcciones electrónicas que allí refirió, indicando que esas direcciones coinciden con las registradas en los certificados de existencia y representación legal de las mismas, evidenciándose allí mismo que se remitieron documentos como: oficio de notificación, escrito de demanda, certificado de existencia y representación legal, anexos de la demanda, todos cotejados por la empresa Courrier Express SA, quien certificó en ambas notificaciones que el mensaje de datos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada de sus destinatarios; que en cuanto a las manifestaciones hechas por los incidentantes, el Juzgado dispuso en auto del 28 de noviembre de 2023, oficiar a la empresa de correo para que certificara si las notificaciones judiciales realizadas el 27 de abril de 2023 a las demandadas fueron recibidas y en respuesta del 28 de octubre de 2024 se informó por dicha empresa que de acuerdo con la trazabilidad de los respectivos correos de notificación, sus destinatarios recibieron dicho correo en su bandeja solo que no completó la descarga de los documentos adjuntos; que revisada dicha documentación se tiene que si bien no completaron dicha descarga ello no desvirtúa el acuse de recibo pues el mensaje llegó a su destino; citó y dio lectura a aparte de la sentencia STC16733 de 2022; que entonces la certificación expedida por Courrier Express SA goza de plena validez probatoria dado que a través de ella es posible establecer que la notificación tramitada por el extremo demandante se sujetó a lo previsto en la Ley 2213 de 2022; que lo afirmado por la Nueva EPS respecto de no haber recibido notificación del auto admisorio de la demanda, ello quedó desvirtuado con la certificación allegada por la empresa de correo antes mencionada; que lo mismo acontece con la demandada JL Distrisalud dado que la notificación comprendió el auto admisorio y la demanda y sus anexos, no siendo suficiente con manifestar que no se enteró de la providencia sino que debe demostrar la indebida notificación y ello no ocurrió en este caso; que por ende, la solicitud de nulidad presentada por las demandadas no tienen prosperidad.
(archivo 05, carpeta 02 y 03, Min. 08:06 a 24:15) Al recurrir en reposición y subsidio apelación dicha decisión, el apoderado de la demandada Nueva EPS indicó que si bien la parte demandante en el expediente digital presume que la notificación fue de manera correcta, manifiesta que como se Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aportó al presentar la nulidad, existe certificación expedida por la Secretaría Jurídica de la entidad donde se indica que el correo de notificación y traslado no llegó, pero además, se tenía que dar traslado de la demanda y no se hizo; por ende, solicita reponer la decisión conforme lo indicado en la sentencia C-980 de 2010 donde se indica la garantía de la parte demandada al momento del traslado de la demanda, su derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción que en estos momentos se encuentran vulnerados, pues no pudo contestar la demanda; insiste en que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP porque la Nueva EPS no fue notificada en debida forma, pues el documento visible en el expediente digital 078 donde está la contestación de la Nueva EPS, no se puede constatar claramente a qué hace referencia el correo.
(carpeta 02, archivo 05, Min. 26:13 a 31:42) La apoderada de JL Distrisalud IPS SAS refirió que la notificación no fue realizada en debida forma por cuanto como se puede apreciar, si bien es cierto se certifica fue enviada a esta demandada, también lo es que no llegó el correo en debida forma toda vez que se intentó abrir el correo y no fue posible, por ende, no se tuvo acceso a dicho correo, sin embargo la certificación expedida por Somos Courrier Express en las correspondientes guías electrónicas, manifestó que no se terminó con el proceso de apertura de dicho correo, lo que indica que esta demandada no tuvo conocimiento de qué se estaba notificando ni de quién, pues no figura nombre de las partes, número del proceso, por ende, no se tuvo conocimiento de tal información; por ende, solicita se reponga la decisión y se decrete la nulidad, pues no hacerlo afecta derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, pues quedó sin la posibilidad de defenderse y presentar sus pruebas ante la demanda presente.
(carpeta 02, archivo 05, Min. 32:03 a 35:50) Al resolver el recurso de reposición, el A quo indicó que reitera que estima que la parte demandante acreditó la notificación realizada a las demandadas en legal forma tal como se aportó documentalmente dichas notificaciones mediante la empresa Somos Courrier Express SA, y ante la duda que surgió con la solicitud de nulidad, se ofició por parte del Juzgado a esta última empresa, quien en respuesta del 28 de octubre de 2024 informó la trazabilidad arrojada por el sistema respecto de las guías de notificación a las aquí demandadas, concluyéndose por dicha empresa que sus destinatarios recibieron los correos electrónicos, y con base en tal certificación hay prueba que los correos fueron recibidos en las bandejas de entrada de cada una de las destinatarias y por ello no se incurrió en la indebida notificación que conlleve a decretar la nulidad pedida; que lo certificado por la Nueva EPS fue desvirtuado por la certificación de Somos Courrier Express, por ende, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. (carpeta 02, archivo 05, Min. 36:26 a 41:55) Es claro entonces que la controversia planteada en los recursos a resolver y en el que se funda la nulidad propuesta, se relaciona con la notificación practicada a las demandadas respecto del auto admisorio de la demanda.
Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, sobre el tema de notificación de la providencia acabada de referir, la Ley 2213 de junio 13 de 2022, señala en su artículo 8º: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Entonces, acorde con esta norma la notificación que se anuncia puede realizarse mediante mensaje de datos utilizando para ello, la dirección de correo electrónico de la parte demandada, aspecto que no fue objeto de discusión en la nulidad propuesta, pues nada se refuta respecto del correo electrónico a través del cual se surtió la notificación a la accionada, pues debe tenerse presente que las inconformidades expresadas por quienes formularon la respectiva nulidad y los correspondientes recursos ante la decisión que la negó, se resumen así: JL Distrisalud IPS SAS - No haberse envidado en el correo de notificación, la demanda y sus anexos.
No haber sido posible identificar el proceso al que correspondía dicha notificación, ni sus partes. Nueva EPS Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - No haber recibido el correo de notificación, y haberse enterado de la existencia de este proceso, solo con la citación a la audiencia del artículo 77 del CPTSS. - Notificación a JL.
Distrisalud IPS SAS. El trámite surtido frente a esta demanda se encuentra en el archivo 07 del expediente digital de primera instancia y se hizo de la siguiente manera: Copia de la demanda Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A partir del folio 10 y hasta el 96 del citado archivo 07, se encuentran los anexos de la demanda, y al folio 97, el auto admisorio de la misma. Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se destaca que todos los documentos aparecen cotejados por la empresa de correos utilizada para el respectivo envío. A folio 99 del archivo 07, se encuentra la certificación expedida por Somos Courrier Express SA, que da cuenta del envío de la anterior documentación al correo electrónico jl-distrisalud@hotmail.com, que corresponde al mismo informado en el certificado de existencia y representación legal de dicha demandada para efectos de notificaciones judiciales.
(archivo 02, fl. 7) Ahora, como lo informó el A quo, en la documentación obrante en el archivo 07, se carecía de certificación del acuse de recibo de dicho mensaje de datos por parte del destinatario, para ello, se decretó prueba por parte del Juzgado de primera instancia y en virtud a ello, Somos Courrier Express SA allegó la trazabilidad del correo de notificación, así: - Tiempo de transmisión: Apertura correo: Nueva apertura correo: Abril 27 de 2023, 18:59:01 Abril 28 de 2023, 01:27:47 Junio 9 de 2023, 05:36:57 Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con esta prueba documental, queda totalmente desvirtuado el argumento de la nulidad propuesta por JL Distrisalud IPS SAS, en cuanto que en el correo electrónico recibido para notificación, no iba incluido la demanda y sus anexos, resultando relevante recordar, que esta demandada nunca negó haber recibido el respectivo correo electrónico, y sumado a ello, se puede afirmar que con los documentos anexos al correo se demuestra que si se informó el tipo de proceso, partes que conforman el mismo, Juzgado donde se tramita y número de radicado.
Así las cosas, se tiene que no se presentó la indebida notificación aludida como causal de nulidad, por lo que la decisión de primer grado se habrá de confirmar. - Nueva EPS El trámite de notificación se encuentra en el archivo 08, y frente a esta demandada, la nulidad invocada se centra en que no se recibió por su parte el respectivo correo de notificación, sumado a que del mismo no se pudo identificar a qué proceso se refería, ni sus partes.
El corre electrónico en el que se apoya el cumplimiento de la notificación a esta demanda, está compuesto de la siguiente documentación anexa: Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Demanda: Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A partir del folio aparece como documentos cotejados y que hicieron parte del correo de notificación a esta demandada (Nueva EPS), los anexos de la demanda. (archivo 08, fls. 9 a 96) Enseguida aparece el auto admisorio de la demanda, donde claramente se identifican no solo las partes de este juicio, sino además el tipo de proceso, Juzgado donde se tramita el mismo y número de radicado.
(archivo 08, fls. 97 y 98) Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y por último, la certificación expedida por Somos Courrier Express SA, respecto del envío del mensaje de datos a través de la cuenta de correo electrónico secretaría.general@nuevaeps.com.co (archivo 08, fl. 100), cuenta de correo que se identifica con el reportado por esta demandada en el certificado de existencia y representación legal, para efectos de notificación judicial.
(archivo 08, fl. 14) Al igual que aconteció con la demandada JL Distrisalud, en este caso, la empresa de correo no certificó lo relativo al acuse de recibido, por lo que ante la prueba decretada por el Juzgado en tal sentido y en respuesta obrante a folio 78, se encuentra la siguiente información: - Tiempo de transmisión: Correo abierto: abril 27 de 2023, 19:12:59 abril 28 de 2023, 01:29:03 Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Descarga archivo: oct. 28 de 2024, 17:33:41 Esta documentación contrariamente a lo afirmado por la Nueva EPS en el fundamento de su nulidad da cuenta no solo de que el correo electrónico usado como medio de notificación, si llegó a la bandeja de entrada de su destinataria, lo que equivale al acuse de recibido, pero además, fue aperturado.
Ahora, la accionada Nueva EPS sustenta su nulidad y su recurso en la certificación expedida por la misma entidad de salud, a través de su Secretaría General y Jurídica, sin soporte alguno de lo allí certificado, sino la simple afirmación que a la letra indica: “Se evidenció que el mismo NO fue recibido en el correo de Secretaría General”, lo cual no es medio probatorio para el fin presentado, pues sería permitirle a la misma parte constituir su propia prueba.
Es por ello, que se concluye que tampoco en este caso se presentó la indebida notificación que se alegó como causal de nulidad, por lo que se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se condenará en costas a la parte demandada y recurrente, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por YENNIFER CAROLINA VILLA ZÚÑIGA contra JL DISTRISALUD EPS SAS y OTRA SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73168-31-03-001-2022-00096-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48ecff5286ec483952d2b681208e03e4651494cad563e0a64585e5526134460 Documento generado en 03/04/2025 09:53:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica