Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 084 Acción de Tutela CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR Fiscalía General de la Nació0n Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 000276 00 2026 00090 Improcedencia Juan Carlos Acevedo Velásquez 201 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR1, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR manifestó que el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026) radicó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación debido al uso no autorizado de sus datos personales en la plataforma denominada “Mil Eróticos”. Posteriormente, según indicó, presentó un derecho de petición solicitando información sobre el estado de la investigación, el número de la noticia criminal, el fiscal asignado y las actuaciones adelantadas; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta alguna.
Por tal motivo, argumentó que la omisión de la entidad vulneró su derecho fundamental de petición y le impidió acceder a información sobre el estado de la investigación. En consecuencia, solicitó: Que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la 1 C.C. No. 1.065.890.347.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición elevada. Además, que la respuesta incluya el radicado de la noticia criminal, el fiscal o despacho asignado, el estado actual del trámite, actuaciones realizadas y la verificación de las pruebas aportadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 717, esta Sala, mediante Auto No. 142, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1423, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. Informe de las accionadas. Area Jurídica – Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico: Mediante comunicación del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad remitió el informe solicitado, en el cual informó que el proceso fue gestionado inicialmente por la Dirección del Cesar, que remitió el trámite a la Seccional del Atlántico por razones de competencia funcional.
Posteriormente, coordinó con la Sección de Atención al Usuario la verificación de los hechos en los sistemas misionales. Manifestó que, durante dicha inspección, confirmó la existencia de la noticia criminal número 200016001231202611290 por el delito de violación de datos personales, radicada en la Fiscalía 37 Local de Valledupar, Cesar. Sin embargo, el personal administrativo reportó una falla técnica debido a que el registro no había migrado correctamente al sistema SPOA, lo que dificultó el traslado de la actuación. Por tal motivo, se generó un reporte urgente ante la Mesa de Servicio de TIC para normalizar la información. Finalmente, indicó que, tras consolidar los datos encontrados, la Dirección del Atlántico devolvió el expediente a la Seccional del Cesar, para que esta última 2 3 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejerciera formalmente el derecho de defensa y contradicción ante el Tribunal dentro de los términos legales establecidos. - F iscalía 37 Local – Unidad de Intervención Temprana de Entradas: Mediante comunicación del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que tras consultar el sistema SPOA constató que el accionante instauró una denuncia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) bajo el radicado No. 200016001231202611198, tipificado como injuria por vía de hecho.
Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) el accionante presentó derecho de petición solicitando que se ajustara la tipificación jurídica del delito a acoso sexual, el cual fue resuelto ese mismo día. Asimismo, señaló que el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) se registró una nueva denuncia bajo el radicado No. 200016001231202611290 por el delito de violación de datos personales; sobre esta última, la autoridad sostuvo que no había recibido petición alguna por parte del ciudadano y que, debido a que solo habían transcurrido cuatro (4) días desde su radicación, no se había configurado vulneración de derecho fundamental alguno. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que, “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: (i) la Fiscalía General de la Nación y la; (ii) Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, atribuyéndole la vulneración del derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la petición elevada por el accionante.
En efecto le corresponde a las accionadas, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “…este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó derecho de petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó la petición el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos treinta y un (31) días hábiles desde la fecha de presentación de la petición. Razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR.
Esto es, por no haber emitido respuesta al derecho de petición radicado el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales12”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares13”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención 12 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 15 Ibidem. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto dicho despacho no había dado respuesta a una petición presentada por su persona el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, la Fiscalía 37 Local – Unidad de Intervención Temprana de Entrada, informó que, con respecto a la denuncia con radicado 200016001231202611290 por el delito de violación de datos personas, no constaba en sus registros la recepción de petición alguna por parte del accionante. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico informó que, tras asumir el trámite por competencia, verificó la existencia de la noticia criminal No. 200016001231202611290 en la Fiscalía 37 Local de Valledupar, Cesar.
Además, reporto que un problema técnico impidió la migración correcta de los datos al sistema SPOA, lo cual requirió la intervención urgente del área de TIC. Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho de petición, no se configuró una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar al momento de la interposición del amparo.
Lo anterior, se fundamenta en que el accionante no acreditó debidamente la radicación de la petición ante las entidades accionadas. En especial, no aportó al expediente constancia de radicación, sello de entrada, número de radicado, comprobante de envió ni certificado de acuse de recibido ante la Fiscalía, que permita 16 Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verificar la fecha y la recepción efectiva de la petición. Frente a la ausencia de tales pruebas, la declaración unilateral del accionante sobre la presentación de la petición carece de la fuerza probatoria mínima exigible en sede de tutela para respaldar una afirmación de omisión administrativa.
La tutela, cuando se funda en la falta de respuesta a una petición, exige que el accionante aporte al menos prueba sumaria de la existencia y radicación de la petición para que el juez pueda ordenar a la autoridad la práctica de las actuaciones que conduzcan a la tutela del derecho reclamado. En las condiciones probatorias actuales, no puede admitirse una presunción de radicación por la afirmación del accionante; sería contradecir el principio de la carga probatoria que, en materia de tutela, impone al demandante la obligación de demostrar la presentación de la solicitud ante la entidad.
En consecuencia, no se acreditó de manera suficiente la existencia de una petición previamente radicada cuyo contenido hubiera requerido una respuesta que la Fiscalía no otorgó. Por todo lo anterior, no se alcanzó a demostrar, con el estándar probatorio exigible en esta sede, la vulneración alegada del derecho de petición del señor Carlos Mario Abello Villamizar por parte de las entidades accionadas.
En este contexto, esta Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, en particular al derecho de petición del accionante. En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, promovida en contra de la Fiscalía General de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Nación y la Fiscalía Seccional de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN COMISIÓN DE SERVICIOS DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS MARIO ABELLO VILLAMIZAR ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000276-00