Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2021-00099 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR LEBRUN

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00099-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por NORA DE LAS MISERICORDIAS MEDINA JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Pretende el demandante, de manera principal, se declare la ineficacia del traslado del I.S.S., hoy Colpensiones a Porvenir S.A., y se le permita regresar al RPM; que por virtud de dicho regreso, se ordene al fondo privado, devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado; asimismo, que Colpensiones, una vez efectuado el traslado por parte de Porvenir S.A., reciba todos los valores que conforman la cuenta individual, anteriormente mencionados; y por último, que condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, ordenó lo siguiente: Primero. Absolver a la AFP Porvenir S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Nora de las Misericordias Medina Jaramillo. Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00099-01 Recurso de Casación Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído Tercero. Las costas del proceso las pagará la demandante a cada una de las demandadas; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), a favor de cada demandada.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 6 de junio del año que avanza, decidió: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por NORA DE LAS MISERICORDIAS MEDINA JARAMILLO (c.c. 22.059.222) al Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP PORVENIR S.A. y ordenar que la promotora del proceso se encuentra vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., como actual administradora, a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, a Colpensiones, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos, y a quien los hubiere expedido, los bonos pensionales, en caso de que se hubieren pagado Parágrafo: Para el cumplimiento de las restituciones ordenadas deberá ceñirse la administradora a las reglas establecidas en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos y a tenerlos en cuenta en la historia laboral de la demandante, imputados a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC en que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidamente cotizadas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas de las instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 1 SMLMV ($1.300.000). Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00099-01 Recurso de Casación casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe el interés económico de la demandada PORVENIR S.A. en la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de la providencia, con sus rendimientos. Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).

Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00099-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 130 del 25 de julio de 2024